REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2017-005265
Recurso WP02-R-2017-000349

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y Dr. ALFREDO CHACÒN RANGEL, en sus carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Decimó Segundo del Ministerio Público, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de julio de 2017, mediante la cual decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida a la ciudadana MAGDALENA MIRANDA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.371.608 por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, Gaceta Oficial Extraordinario Nro.6155 de fecha 19 de noviembre de 2014. En tal sentido, se observa:

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000349, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia para oír al imputado, el día 13 de julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: vista la Acusación presentada por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico, en fecha 20 de febrero de 2017, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE dicha acusación, definiendo la participación de la acusada MAGDALENA MIRANDA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.371.608, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica de identificación, Gaceta oficial Extraordinario Nro. 6155 de fecha 19 de Noviembre de 2014, toda vez que es relación al permiso de viaje de la adolescente WILLERLYS NELITZA LUGO HERNANDEZ, y no a documento de identidad de la imputada, por encontrarse satisfecho el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA interpuesta por la Defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331, numeral 2 de la norma adjetiva. Igualmente se declara sin lugar la solicitud en cuanto a la suspensión condicional del proceso previsto y sancionado en el artículo 44 en su segunda aparte del Código Orgánico Procesal Penal dada la oposición expresada por el vindicta pública. SEGUNDO: Impone a la ciudadana MAGDALENA MIRANDA MIJARES titular de la cédula de identidad Nº V-4.371.608, plenamente identificado en autos anteriores, LA SUSPESION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los articulo 43,44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica de identificación…” Cursante al folio noventa y cuatro (94) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del Derecho Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y Dr. ALFREDO CHACÒN RANGEL , en sus carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Decimó Segundo del Ministerio Público, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del Derecho Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y Dr. ALFREDO CHACÒN RANGEL , en sus carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Decimó Segundo del Ministerio Público, por lo que se encuentra legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 13 de julio de 2017 y recurrida en fecha 18 de julio de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios noventa y ocho (98) al ciento uno (101) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio ciento siente (107) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse transcurrido publicado la decisión recurrida, correspondían a los días (14), (17), (18), (19) y (20) de julio de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana MAGDALENA MIRANDA MIJARES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios once (11) al veintiuno (21) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por los Representantes del Ministerio Público, en razón de lo cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los por los profesionales del Derecho Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y Dr. ALFREDO CHACÒN RANGEL , en sus carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Decimó Segundo del Ministerio Público, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de julio de 2017, mediante la cual decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en la causa seguida a la ciudadana MAGDALENA MIRANDA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.371.608 por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, Gaceta Oficial Extraordinario Nro.6155 de fecha 19 de noviembre de 2014.

Regístrese, déjese copia y notifíquese


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO

WP02-R-2017-000349
JVM/RMA/CMT/LR/Luis