REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2017-005348
Recurso WP02-R-2017-000461

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho WILDA ANAID CORDERO PEREZ y ELIAS VICENTE OROPEZA MORA, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS GUILLERMO TOICE CAÑIZALES, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precipitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír a los imputados, el día 21 de septiembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…1- Se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, toda vez que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal que no se desprende violación de los derechos y/o garantías de las establecidas a favor del imputado. 2- SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LUIS GERARDO MAYORA PEREZ, JHON ALEJANDRO MAYORA PEREZ, GERMAN JOSE FRANCO DIAZ y GABRIEL ALEXANDER CARRERA PACHECO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 9 y ultimo aparte del Código Penal, debiendo en consecuencia prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Trescientas (300) unidades Tributarias cada uno de ellos, tomando en cuenta el daño causado por tratarse de objetos expuestos a la confianza de los trabajadores, constancias de buena conducta y residencia y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días a firmar el libro de presentaciones; desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que de las actas no se desprende que los hoy imputados formen parte de un grupo permanente con el fin de cometer delitos. 3- Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho de decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejúsdem…”.

Ahora bien, revisado el Sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 10/11/2017, El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Se dictó decisión, mediante la cual se ACUERDA imponer al ciudadano LUIS GUILLERMO TOICE CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.805.414, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud incoada por los defensores Privados del imputado antes mencionado…”

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS GUILLERMO TOICE CAÑIZALES, ello en virtud que en fecha 10/11/2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ACORDO imponer LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedo satisfecha la pretensión de los recurrentes a favor del prenombrado ciudadano, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho WILDA ANAID CORDERO PEREZ y ELIAS VICENTE OROPEZA MORA, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS GUILLERMO TOICE CAÑIZALES, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precipitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ello en virtud que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/11/2017 ACORDO imponer LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del prenombrado ciudadano, toda vez que quedo satisfecha la pretensión de los recurrentes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese, Déjese copia certificada y remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ




LA JUEZ LA JUEZ INTEGRANTE


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO


WP02-R-2017-000461
JVM/ANV/CMT/LR/Luis.-