REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de noviembre de 2017
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-006338
RECURSO: WJ01-X-2017-000069
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, para conocer la causa seguida a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA y JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, al respecto esta Sala observa lo siguiente:
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
En fecha 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado, planteó conflicto de no conocer la causa Nº WP02-P-2016-006338, alegando que la designación y juramentación de defensa no es motivo de prevención y manifiesta que el competente para decidir es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal pues habían remitido a ese Tribunal la acusación contra los imputados de autos, señalando en el referido auto lo que sigue:
“…Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Defensor Publico ABG. RAUL DIAZ VALENCIA, mediante la cual manifiesta y requiere "...se consigno al siguiente día hábil "SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL" ante el Tribunal Cuarto de Control...". De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones a objeto de declinar su competencia material para conocer de la presente Causa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal. Riela en actas actuaciones realizadas por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionadas con la presente causa, además cursa ante ese Tribunal, solicitud de Control Judicial interpuesto por la Defensa Publica de los imputados WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA y JHOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, la cual según la defensa no ha sido proveída por cuanto aquel Tribunal solicito la remisión de la presente causa a ese Despacho haciendo mención al expediente numero WP02-P-2015-005668 y la misma no le fue remitida: Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones, se pudo constatar que este Tribunal recibió la presente causa en fecha 11-11-2016, con escrito de acusación en contra de los imputados arriba mencionados, data para la cual ya existía una solicitud de designación y juramentación de defensa, además de una solicitud de control judicial interpuesta ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, señala expresamente el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal", por lo cual este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente causa incoada en contra de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA y JHOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, y considera procedente y ajustado a derecho declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 ejúsdem y ASI SE DECIDE. En base a las consideraciones realizadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA y JHOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, EN EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 80, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Recibido el expediente contentivo de la presente causa, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2017, mediante auto fundando, planteó conflicto de no conocer y entre otros pronunciamientos señaló:
“…Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se plantea el conflicto de no conocer entre éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con respecto al conocimiento del expediente WP02-P-2016-006338. correspondiente a los ciudadanos, SIERRA OSUNA WILFREDO ANTONIO Y SANCHEZ MILLAN JOSANDER ANIBAL, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 16.555.113 y 19.123.381, respectivamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a los fines de que resuelvan lo aquí planteado…”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse a los fines de determinar la competencia para conocer de las presentes actuaciones, en virtud del conflicto de no conocer plateando, así pues conviene citar lo establecido en el artículo 82 del Texto Adjetivo Penal que señala lo siguiente:
Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo
Los conflictos de competencia sean negativos o positivos deben resolverse siempre por el Tribunal Superior común a los Juzgados en conflicto y cuando no exista ese tribunal, deberá decidir el máximo órgano judicial. Así, los conflictos entre juzgados de un mismo Circuito Judicial deberán ser resueltos por las respectivas Cortes de Apelaciones, pero cuando los Tribunales en conflicto pertenezcan a circuitos o “jurisdicciones” diferentes, entonces el conflicto debe ser resuelto por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo citado se establece que esta Corte de Apelaciones, tiene competencia para el conocimiento de los recursos ejercidos tanto en sala ordinaria y responsabilidad penal del adolescente, en consecuencia se considera como la Instancia Superior Común de los Tribunales en conflicto, ello conforme a la disposición ut supra citada, razón por la cual se DECLARA LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al evidenciarse las razones que aduce la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para plantear un conflicto de no conocer en virtud de la Declinatoria de Competencia realizada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2016 en la causa seguida a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA y JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, bajo el argumento de que la designación y juramentación de defensa no puede considerarse un acto de procedimiento que determine la prevención para seguir conociendo la causa donde ya el Ministerio Público presentó escrito de acusación, pues sólo se trata de un acto de parte y no uno que corresponda al fin propio del proceso.
Con base en lo antes expuesto tenemos que el conflicto de no conocer lo plantea la Jueza Cuarta de Control ante la declinatoria de competencia que realiza la Juez Tercero de Control, quienes tienen atribuida la misma competencia y además se encuentran adscritos al mismo Circuito Judicial Penal, siendo ello así vale señalar en primer lugar el contenido del artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Cada Circuito Judicial Penal, estará formado por…un Tribunal de Primera instancia integrado por jueces o juezas que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de la sentencia…”
Evidenciándose que en lo que respecta a la competencia que tiene atribuida el Tribunal de Control, el artículo 66, del mismo texto adjetivo penal señala:
“…Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuya penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…”
Expresado lo anterior, en el presente caso se evidencia que a los folios 88 al 91 de la primera pieza de la causa cursa solicitud presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público para que fuera designado un defensor a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA y JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, así mismo, consta al folio 107 acta de aceptación de defensa pública, de fecha 07-06-2016, realizada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por otro lado, se puede evidenciar que riela al folio 150 auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional acordó fijar el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos ut supra mencionados. En este sentido, considera esta Alzada que la designación y juramentación de defensa no es considerado como un acto de prevención, en consecuencia, no es aplicable en el caso de marras la figura de la prevención, puesto que no está en discusión competencia alguna por conexión al no haberse producido la comisión de delitos conexos.
Como corolario de lo expresado y dentro del plazo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda de manera inmediata y sin dilaciones de ningún tipo a fijar la audiencia preliminar que es el acto procesal que corresponde y prosiga con las demás actuaciones pertinentes. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa seguida a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA y JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando así resuelto el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Control y el Juzgado Cuarto de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente anexo a oficio, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y copia certificada de la presenta decisión al Juzgado Cuarto de Control. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
Recurso: WP02-X-2017-000069
JVM/Yaremi.-