REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-X-2014-000015
ASUNTO : WP02-R-2015-000817

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Tercero Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano JAVIER DAVID APONTE MILLAN, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2015, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, del precitado ciudadano, al cual se le sigue causa en el Juzgado Aquo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

El Juzgado Segundo en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 11 de noviembre de 2015, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se dicto decisión en la cual se NIEGA al ciudadano JAVIER DAVID APONTE MILLAN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 25-10-1990, de 25 años de edad, y portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.192.392, el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al REGIMEN ABIERTO, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien se observa que en el examen psicosocial del prenombrado penado fue elaborado en fecha 17/09/2015, dejando expreso y en lectura de imprenta que le falta por cumplirse un mes a la Formula Alternativa Solicitada, así como se refleja en el computo antes indicado y dejando claro allí un pronóstico por ser su requerimiento extemporáneo por fecha adelantado.…” Cursante en el expediente original.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 07-07-2017, el Juzgado A quo, dicto decisión mediante la cual:

“…Decisión mediante la cual se OTORGA la medida de ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) al ciudadano JAVIER DAVID APONTE MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.192.392, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 25-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente articulo 500)…”

De lo anteriormente señalado, observa esta Alzada luego de una revisión exhaustiva en el Sistema Independencia, que el Juzgado A quo en fecha 07-07-2017 OTORGÓ LA MEDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano JAVIER DAVID APONTE MILLAN, al cual se le sigue la causa en el Juzgado Aquo por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Tercero Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano JAVIER DAVID APONTE MILLAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2015, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, al precitado ciudadano, al cual se le sigue causa en el Juzgado Aquo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en virtud que el referido Juzgado en fecha 07-07-2017, OTORGÓ LA MEDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano JAVIER DAVID APONTE MILLAN, quedando de esta manera satisfecho lo requerido en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO



ASUNTO: WP02-R-2015-000817
RMA/Yaremi.-