REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 06 de noviembre de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-003393
Recurso WP02-R-2016-000330

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho DRA.WENDY CONTRERAS , en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase del Proceso, del ciudadano YORMAN YOEL AVILAN ACOSTA, titular de la cédula Nº V-29.815.426, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 de la ley Penal Sustantiva. En tal sentido se observa.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 29 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano: YORMAN YOEL AVILAN ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.815.426, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se ratifica LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YORMAN YOEL AVILAN ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.815.426, por la comisión de los tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 de la ley Penal Sustantiva, quien fue aprehendido en fecha 28 de junio del año en curso por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, ya que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana cuando se encontraban de servicio por todo lo largo y ancho de los sectores de la parroquia Naiguatá, estado Vargas, específicamente cuando se encontraban en el centro de atención policial de Naiguatá se apersonó la ciudadana FRANCISCA MIRIAN (demás datos reservados por el Ministerio Público) y les manifestó que es la propietaria del Kiosco “La Gran Franchesca”, ubicado en el balneario de Naiguatá, y que un ciudadano le informó que en horas de la madrugada del día antes mencionado observó cuando un (01) sujeto con las siguientes características; tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía una franela de color gris y un short de color azul, al cual conoce de vista y que al parecer residía en el sector de Care, de la Parroquia Naiguatá, iba saliendo del referido kiosco con mercancía entre ellas; bebidas alcohólicas y refresco, en vista de ello los funcionarios con las precauciones del caso se trasladaron en compañía de la denunciante y el ciudadano REQUENA JAIMES (demás datos reservados por el Ministerio Público) hasta el sector en mención, una vez en el lugar específicamente en las inmediaciones del complejo habitacional Care, visualizaron en el patio de una vivienda a un ciudadano el cual presentaba características similares a las antes mencionadas, y al lado del mismo se encontraba la referida mercancía, momento en el cual dicho ciudadano al visualizar a la comisión policial intentó hacerse el dormido, por lo que los funcionarios se acercaron al mismo dándole la voz de alto, identificándose como oficiales de la Policía del estado Vargas, acto seguido le indicaron el motivo de su presencia en el lugar, inquiriéndoles sobre la procedencia de la mercancía, manteniendo dicho ciudadano una actitud nerviosa y evasiva sin dar una explicación concreta, por lo que le realizaron la retención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente le solicitaron que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando el mismo no ocultar nada, por lo que le indicaron que le realizarían una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la normal adjetiva penal, en presencia de la denunciante y del testigo, de la cual no le localizaron elementos de interés criminalístico, no obstante en el lugar donde retuvieron a dicho ciudadano colectaron evidencias criminalísticas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa se le decrete a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II, Guatire, estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal…”

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 29/08/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional, dicto decisión mediante la cual: “…Se dictó decisión mediante la cual se motiva la dispositiva dictada en la Audiencia Preliminar, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano YORMAN YOEL AVILAN ACOSTA, y en consecuencia, se le decretó su libertad …”

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo DECRETO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano YORMAN YOEL AVILAN ACOSTA, y en consecuencia, SE LE DECRETÓ SU LIBERTAD por una medida menos gravosas, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la profesional del Derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase del Proceso, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso ya que fue satisfecha su pretensión en relación al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. WENDY CONTRERAS , en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase del Proceso del ciudadano YORMAN YOEL AVILAN ACOSTA, titular de la cédula Nº V-29.815.426, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 de la ley Penal Sustantiva, en virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 29/08/2017, DECRETO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del prenombrado ciudadano, y en consecuencia, SE LE DECRETÓ SU LIBERTAD por una medida menos gravosa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO






WP02-R-2016-000330
JVM/ANV/RMG/LR/luís-.