REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de noviembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-001998
ASUNTO : WP02-R-2017-000186


Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos JESUS GABRIEL OSCAR CARDENAS NUÑEZ y ALVIS ALEXANDER BETANCOURT identificados con las cédulas Nros V-27.343.699 y V-24.181.937 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. En tal sentido, se observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 07 de abril de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERAR (sic) de los ciudadanos JESUS GABRIEL DE OSCAR CARDENAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 27.343.699 Y ALVIS ALEXANDER BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. 24.181.937, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem…”

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 21/06/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, dictó decisión mediante la cual:

“…Se dicto decisión en la cual. Se ADMITE PARCIALMENTE de acusación de los acusados JESUS GABRIEL DE OSCAR CARDENAS NUÑEZ y ALVIS ALEXANDER BETANCOURT, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Y en relación a la calificación jurídica por el delito de AGAVILLAMIENTO, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 1, 303 y 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. …”

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo “…CONDENO a los ciudadanos JESUS GABRIEL DE OSCAR CARDENAS NUÑEZ y ALVIS ALEXANDER BETANCOURT, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a la calificación jurídica por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. Así mismo consta en el Sistema Independencia que en fecha 17/08/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual DECRETO LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta a los acusado por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por el representante de la Defensoría Octava Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 21/06/2017, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la representante de la Defensoría Octava Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, en la causa seguida de los ciudadanos JESUS GABRIEL OSCAR CARDENAS NUÑEZ y ALVIS ALEXANDER BETANCOURT identificados con las cédulas Nros V-27.343.699 y V-24.181.937 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en virtud que el referido Juzgado en fecha 21/06/2017, CONDENO a los precipitados ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia conforme al auto de ejecución de pena publicados el 17/08/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,



RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA



LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO


WP02-R-2017-000186
JVM/RMA/CMT/LR/luís