REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de noviembre de2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-002150
Recurso WP02-R-2017-000214
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público 5º Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano MARCOS ENRIQUE PEREZ VARELA identificado con la cédula de identidad Nº V-7.996.936, mediante la cual decretó LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÌCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÈGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 20 de abril de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado: MARCOS ENRIQUE PEREZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.996.936, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MARCOS ENRIQUE PEREZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.996.936, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÌCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÈGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal, ya que esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 19 del presente mes y año, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, el acta de entrevista de las ciudadanas: REBECA JOSEFINA HERRERA GARDONA y JESSICA HERRERA GARDONA, quienes funge como testigo en el presente procedimiento y registro de cadena de custodia de evidencia física al folio 07 donde se describen las pertenencias del ciudadano: MARCOS ENRIQUE PEREZ VALERA, los cuales acreditan que el ciudadano mencionado el día 19 de abril del año 2017, a las 07:00 horas de la noche, sustrajo materiales que eran bloques de arcillas de los TONWHOUSE ubicado en los corales, percatándose de los hechos las ciudadanas: REBECA y JESSICA, practicándosele la aprehensión del hoy imputado, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que se decrete la Nulidad Absoluta de la Aprehensión en virtud que la misma no es consecuencia de un hecho flagrante y tampoco media una orden judicial de aprehensión, o en su defecto la Libertad sin Restricciones de su defendido, por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema Independencia que funciona en este Circuito Judicial, que en fecha, en fecha 28/09/2017 el Juzgado A quo, dictó decisión mediante la cual: “…se Decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano MARCOS ENRIQUE PEREZ, conforme a los artículos 28 numeral 4, literal i, 300 numeral, 303 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público 5º Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano MARCOS ENRIQUE PEREZ VARELA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.996.936, mediante la cual decretó LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÌCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÈGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello en virtud 28/09/2017, el Juzgado A quo dicto decisión mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA, al prenombrado ciudadano, conforme a los artículos 28 numeral 4, literal i, 300 numeral, 303 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000214
JVM/RMA/CMT/LR/luís.-