REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de noviembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-002234
ASUNTO : WP02-R-2017-000223

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar 5º Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JUAN ADOLFO SANDOVAL HERNANDEZ, identificado con las cédula de identidad Nº V-27.858.457 y VICTOR JESUS MENDOZA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-25.523.525, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 de la ley Penal Sustantiva y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. En tal sentido se observa:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de abril de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que fuera decretada la aprehensión flagrante de los ciudadanos VICTOR JESUS MENDOZA HERNANDEZ, y JUAN ADOLFO HERNANDEZ, plenamente identificado al inicio de esta acta, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 de la ley Penal Sustantiva. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JUAN ADOLFO SANDOVAL HERNANDEZ, y VICTOR JESUS MENDOZA HERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial 26 de Julio, estado Guárico. SEXTA: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Nulidad de la aprehensión y a la imposición de una medida menos gravosa…”

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 10/07/2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual: “…CONDENA a los ciudadanos VÍCTOR JESÚS MENDOZA HERNÁNDEZ y JUAN ADOLFO HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo CONDENÓ a los ciudadanos VÍCTOR JESÚS MENDOZA HERNÁNDEZ y JUAN ADOLFO HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Así mismo consta en el Sistema Independencia que en fecha 27/07/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual DECRETO LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta a los prenombrados acusados, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar 5º Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS , en su carácter de Defensora Pública Auxiliar 5º Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas , de los ciudadanos JUAN ADOLFO SANDOVAL HERNANDEZ, identificado con las cédula de identidad Nº V-27.858.457 y VICTOR JESUS MENDOZA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-25.523.525, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 de la ley Penal Sustantiva. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en virtud que el referido Juzgado en fecha 10/07/2017, CONDENO a los ciudadanos VÍCTOR JESÚS MENDOZA HERNÁNDEZ y JUAN ADOLFO HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia conforme al auto de ejecución de pena publicados el 27/07/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE ,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO



WP02-R-2017-000223
JVM/RMA/CMT/LR/luís