REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-0002692
Recurso WP02-R-2017-000260
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos INDIANA CAROLINA CRUZ RUIZ Y WILLIAM JOSE MARTINEZ URBINA identificados con las cédulas Nº V-25.575.310 y V-8.741.348 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ URBINA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y a la ciudadana INDIANA CAROLINA CRUZ RUIZ como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo con el artículo 406 en concordancia con los artículos 458 y artículo 84 todos Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el 84 ejusdem, COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 3, 5, 10 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores y artículo 84 de la Ley Penal Sustantiva y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo el profesional del derecho, Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos INDIANA CAROLINA CRUZ RUIZ Y WILLIAM JOSE MARTINEZ URBINA, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…ciertamente, ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones, mis defendidos fueron puestos a la orden de este Tribunal en fecha 20-05-2017, no obstante esta defensa considera que esta detención fue de manera ilegal y en razón a ello solicito la nulidad de la detención, ya que las actas policiales indican que esta investigación data desde el día 12/05/2017 cuando reportan como desaparecido a la victima y según las actuaciones mis representados son detenidos el día 19-05-2017 sin pensar sobre ellos alguna orden de aprehensión, siendo que según las diligencias de investigaciones estos ciudadanos ya estaban identificados y los funcionarios estaban en la obligación de notificar al representante del ministerio publico y de esta manera obtener el inicio de investigaciones estos ciudadanos ya estaban identificados y los funcionarios estaban en al obligación de notificar al representante del ministerio publico y de esta manera obtener el inicio de la investigación solicitar la respectiva orden ante el tribunal competente y garantizar el debido proceso de las personas (…) esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mis representados en el hecho pre calificado, toda vez que observa esta defensa que los delitos imputados por el ministerio publico deriva de la contaminación del IMEI del teléfono propiedad de la victima con el números de mi representada tal y como lo mencionan los funcionarios policiales, lo que deriva que los mismo se dirijan a la casa de la hoy imputada y se entrevisten con el ciudadano LUIS PEREZ, quien resulta ser el esposo de mi representada (…) Ciudadanos Magistrados es resaltar que la conducta de mis representados no encuadra dentro del tipo penal pretendido por el ministerio publico como lo es el de delito de SECUESTRO Y en consecuencia en de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR para el ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ URBINA y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFCIADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR a la ciudadana INDIANA CAROLINA CRUZ RUIZ, ya que el ministerio publico hasta este momento procesal no ha demostrado que mis representados privaran de su liberta al occiso y mucho menos cuenta con con elementos de interés criminalísticos que ubique a los mismo en el lugar de los hechos, tampoco existe constancia que demuestren que en la investigación se determino si la victima fue trasladada a un lugar distinto a su vicienda, mucho menos existe relación de llamadas telefónicas o mensajes de textos donde hayan solicitado algún tipo de pago por la liberación de la victima, lo que deja claro que la conducta de mis representados no se subsume en lo que establece el tipo penal lo cual en necesario para determinar que efectivamente mis defendidos participaron de alguna manera en estos delitos tan graves como los que pretende calificar la represéntate del ministerio publico (…) por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetosamente a lso miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO CONSIDEREN UN CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, EVISTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE PRODUJERON LOS HECHOS Y LE IMPONGAN UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA CONTENIDA EN LOS HECHOS NUMERALES 3 DEL ARTICULO 242 DE3L CODIGO ADJETIVO PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial en fecha 20 de mayo del presente año, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal…”. Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 20 de mayo de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ URBINA e INDIANA CAROLINA CRUZ RUÍZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, así como al ciudadano y WILLIAM JOSE MARTINEZ URBINA los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el 458 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 3, 5, 10 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores y en relaciona a la ciudadana INDIANA CAROLINA CRUZ RUIZ, los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo con el 406, en concordancia con el 458 y 84 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el 84 del Código Penal Penal, (sic) y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 3,5, 10 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores y 84 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (sic) en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, (sic) al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región capital Rodeo III estado Miranda y el Instituto nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, en los cuales quedarán recluidos los imputados a la orden de este Juzgado…”.Cursante a los folios 101 al 111 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que se contraen el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de sus representados en el hecho pre calificado, así como tampoco fueron detenidos en forma flagrante o con una orden judicial de aprehensión, es por lo que la defensa solicita que sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE DENUNCIA N° CONAS-GAES-VAR-SIP: 056-17, de fecha 17 de mayo del 2017 rendida por el ciudadano CESAR ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsión y Secuestro. Cursante a los folios 03 al 09 del expediente original.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de mayo de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la Brigada “D” Eje de Homicidios Vargas, donde dejan constancia de las primeras diligencias de investigación y la incautación del vehículo propiedad de la víctima. Cursante a los folios 10 al 11 del expediente original.
3.-INSPECCION TECNICA Nº 0185 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 17 de mayo de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Grupo Antiextorsión y Secuestro, se trasladaron hasta el Sector Paraíso Mediterráneo, Tarma, Abajo, Casa numero 12, Parroquia Carayaca, estado Vargas, donde se deja constancia de “…COMO EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO SE COLECTO LO SIGUIENTE: 01.-sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectada en un segmento de gasa, 02.- Muestra de material heterogéneo (tierra) y 03.- Apéndices pilosos colectados del sitio del suceso. Se tomaron fotografía de carácter general, particular y detalles…” Cursante a los folios 15 al 23 del expediente original.
4.-INSPECCION TECNICA Nº 0186 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 17 de mayo de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Grupo Antiextorsión y Secuestro, se trasladaron hasta el Sector Paraíso Mediterráneo, Tarma, Abajo, Casa numero 12, Parroquia Carayaca, estado Vargas, donde se deja constancia de “…logrando observar en una zona intricada a cinco metros descendiendo la misma, un vehiculo totalmente calcinado el cual presentaba su respectiva placa en su parte trasera donde se puede observarla siguiente numeración AA845DU, así mismo se puede observar en la parte trasera vehiculo antes descrito un faro decorativo de color negro el cual se procedió a fijar fotográficamente…” Cursante a los folios 24 al 27 del expediente original.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 22 de febrero de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de “…Cinco (05) apéndice pilosos colectados del sitio, en la siguiente dirección “SECTOR PARAISO MEDITERRANEO, TARMA ABAJO, CASA NUMERO 12, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS…” Cursante al folio 29 del expediente original.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 22 de febrero de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de “…Una (01) muestra de material heterogéneo (tierra), colectado del sitio, en la siguiente dirección: SECTOR PARAISO MEDITERRANEO, TARMA ABAJO, CASA NUMERO 12, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS …” Cursante al folio 31 del expediente original.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 22 de febrero de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de “…Un segmento de gasa, impregnados de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectado del sitio, en la siguiente: “SECTOR PARAISO MEDITERRANEO, TARMA ABAJO, CASA NUMERO 12, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS …” Cursante al folio 33 del expediente original.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 22 de febrero de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de “…01.- cinco (05) apéndice pilosos cortados de la región cefálica de la ciudadana de nombre INDIANA CRUZ, cedula de identidad V.- 15.575.310 y 02.- Cinco (05) apéndice pilosos cortados de la región cefálica del ciudadano de nombre WILLIAM MARTINEZ, cedula de identidad V.- 8.741.348…” Cursante al folio 36 del expediente original.
8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de mayo de 2017, realizada por el ciudadano LEONARDO TRUJILLO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 46 y 47 del expediente original.
9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de mayo de 2017, realizada por la ciudadana YHILENDER DIAZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 48 y 49 del expediente original.
10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de mayo de 2017, realizada por el ciudadano ALEXIS OROPEZA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 50 y 51 del expediente original.
11.- ACTA DE DENUNCIA Nº 056-17, rendida por el ciudadano CESAR, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 54 al 56 del expediente original.
12.- ACTA TELEFONIA POLICIAL NRO. 048-17, de fecha 20 de mayo de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la Guarida Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro en la que se deja constancia de: “…El abonado telefónico señalado como (0416-8337565) perteneciente a la victima SANTOS GUZMAN NIÑO, presenta contaminación con el abonado (0426-2184703) mediante el serial IMEI: 865279021908359 quien representa un equipo móvil celular, dicho abonado contaminado se encuentra a nombre de la ciudadana INDIANA KAROLINA CRUZ RUIZ titular de la cedula de identidad 25.575.310 desde el día 13/05/17 fecha en la que presuntamente se dio inicio la desaparición del ciudadano antes mencionado lo que nos permite deducir la presunta complicidad de la ciudadana identificada como: INDIANA KAROLINA en los hechos que se investigan según las actas que conforman el expediente MOP-221840-17 incoado por esta unidad táctica que muestra la autenticidad y carácter verdadero de las mimas…” Cursante a los folios 58 al 61 del expediente original.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de mayo de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la Brigada “D” Eje de Homicidios Vargas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos INDIANA CAROLINA CRUZ RUIZ Y WILLIAM JOSE MARTINEZ URBINA. Cursante a los folios 62 al 64 del expediente original.
14.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0187 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 19 de mayo de 2017, realizada en la Urbanización Paraíso Mediterráneo, casa S/N, Parroquia Carayaca, estado Vargas, por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la Urbanización Paraíso Mediterráneo, casa S/N, Parroquia Carayaca, estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente “…un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en avanzado estado de descomposición…”. Cursante a los folios 71 al 73 del expediente original.
15.-INSPECCION TECNICA 0188 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 18 de mayo de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la vía principal del sector Manzanillo, casa S/N, Parroquia Carayaca, estado Vargas, donde se deja constancia de: “… se observa sobre la superficie de un objeto elaborado en madera una bolsa elaborada en material sintético de franjas amarillas y negras, la cual luego de ser movida de su posición original se puede observar que se encuentra contentiva de un objeto de material sintético de color negro el cual presentaba en su interior una copia fotostática alusiva a una cedula de identidad con los siguientes datos de identificación; SANTOS GUZMAN NIÑO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 15-07-1948, CEDULA DE IDENTIDAD V.-12.070.085, la cual se procedió a fijar fotográficamente…” Cursante a los folios 78 al 81 del expediente original.
16.-INSPECCION TECNICA 0189 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 18 de mayo de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, efectuada en la vía principal del sector Tarma Abajo, zona boscosa, casa S/N, Parroquia Carayaca, estado Vargas, donde se deja constancia de: “…observando en el sentido norte una vivienda del tipo unifamiliar elaborada en zin a base de madera la cual presenta en su entrada una escalera elaborada en madera, luego de subir la escalera antes descrita se puede constatar lo siguiente; temperatura ambiental calurosa, suelo elaborado en zin, paredes y techo elaborados en zin y luz natural de poca intensidad, todos estos aspectos presentes al momento de realizar la presente inspección técnica de ley, logrando observar una cama elaborada en metal con su respectivo colchón, en el cual se puede visualizar luego de remover las sabanas una carpeta elaborada en cartón de color marrón, la cual luego de ser movida de su posición original se puede observar que se encuentra contentiva de un carnet de circulación y un certificado de registro de vehiculo con el siguiente numero 160102958634, presentado las siguientes características; Tipo SPORT WAGON, marca TOYOTA, modelo MERU, color GRIS, año 2009, serial de carrocería 9FH11UJ90199067387, serial del motor 3RZ8014410, placas AA845DU, a nombre del ciudadano SANTOS GUZMAN NIÑO, cedula de identidad V.- 12.070.085…” Cursante a los folios 82 al 88 del expediente original.
17.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de mayo de 2017, realizada por el ciudadano YOEL CASTILLO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 92 y 93 del expediente original.
18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de mayo de 2017, realizada por el ciudadano LUIS PEREZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 94 al 96 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las actas procesales, en fecha 17 de mayo de 2017, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas, fueron notificados por parte del Comisario Gerson Ramírez, el cual informaba que la Fiscalía Primera del Ministerio Público había enviado una comunicación en la cual informaban sobre la desaparición de un ciudadano de nombre SANTOS GUZMAN NIÑO, hecho ocurrido en la Urbanización Paraíso Mediterránea, Sector Tarma Abajo, Parroquia Carayaca, estado Vargas, por lo que con la premura del caso procedieron a dirigirse al referido sector, en el cual sostuvieron coloquio con la ciudadana YHILENDER DÍAZ, quien manifestó que el día 12-05-2017, estuvo en la casa del ciudadano SANTOS GUZMAN NIÑO hasta aproximadamente las 08:00 horas de la noche, percatándose al día siguiente a las 05:30 horas de la mañana, que el vehículo modelo MERÚ, el cual pertenecía al ciudadano SANTOS GUZMÁN NIÑO, no se encontraba, refiriendo la denunciante que el ciudadano LEONARDO TRUJILLO se apersonó a la casa a ver si se encontraba la hoy víctima, percatándose que la ventana principal estaba abierta y que SANTOS GUZMÁN NIÑO no se encontraba dentro de su propiedad. Por otro lado, los funcionarios actuantes, mantuvieron coloquio con el ciudadano LEONARDO TRUJILLO, quien informó que el día 13-05-2017, en horas de la mañana, se percató que el automóvil perteneciente a SANTOS GUZMAN NIÑO, no se encontraba, por lo que subió a la residencia del mismo, percatándose que no se encontraba en su vivienda y que la ventana principal se encontraba abierta, desconociendo el paradero del mismo, lo que le era extraño ya que la víctima no acostumbraba a salir sin antes avisarles, indicando a su vez que tenía en su poder las llaves de la casa donde habitaba el ciudadano SANTOS GUZMÁN NIÑO, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección técnica en el interior de la residencia, en la cual se logró colectar sobre la superficie del suelo del área denominada como sala-comedor, una sustancia de color pardo rojiza, de igual manera se pudo colectar sobre la superficie del suelo en el área de sala de baño, apéndices pilosos, enviando dichas evidencias al laboratorio a fin de que se les practicaran las respectivas experticias, así como también lograron obtener una fotocopia de la cédula del ciudadano SANTOS GUZMAN NIÑO y el carnet de circulación del automóvil marca TOYOTA, modelo MERÚ, clase CAMIONETA, color gris, año 2009, placa AA845DU, seguidamente, los funcionarios actuantes fueron abordados por el ciudadano ALEXIS OROPEZA, quien manifestó que a una distancia de dos (02) mil kilómetros, en la vía principal que conduce al pueblo de Tarma con el pueblo de Guire, en una zona inhóspita al borde de un precipicio se encontraba un vehículo calcinado, presumiendo que podía ser el automóvil del ciudadano SANTOS GUZMAN NIÑO, por lo que procedieron a dirigirse al referido lugar, logrando avistar un vehículo totalmente calcinado, logrando constatar que el número de matrícula era AA845DU, coincidiendo con el del carnet de circulación encontrado en la residencia de SANTOS GUZMAN NIÑO. Así mismo, conforme al acta policial de telefonía Nro. 048-17, de fecha 20-05-2017, mediante la cual se dejó constancia de la relación telefónica entre los celulares de SANTOS GUZMAN NIÑO y INDIANA KAROLINA CRUZ RUIZ, por lo que procedieron a dirigirse al sector Manzanillo, Parroquia Carayaca, estado Vargas, con la finalidad de ubicar a la ciudadana INDIANA CAROLINA CRUZ RUIZ, manteniendo entrevista con el ciudadano LUIS PEREZ (concubino), informando el mismo que su pareja no se encontraba, ya que estaba en el pueblo con un señor de nombre WILLIAM vendiendo una laptop, solicitándole los funcionarios si tenía conocimiento del ciudadano SANTOS GUZMAN NIÑO, manifestando que su pareja el día 13-05-2017 llegó con un teléfono celular, una bolsa de comida, una laptop y otros objetos, manifestándole la misma que dichos objetos se los había entregado el ciudadano WILLIAM MARTÍNEZ y que la comida era para que le cocinara a un señor de nombre SANTOS a quien tenían secuestrado. Una vez obtenida dicha información los funcionarios actuantes procedieron a dirigirse en compañía del ciudadano LUIS PEREZ, al pueblo de Carayaca, donde lograron abordar a los ciudadanos INDIANA CAROLINA CRUZ RUIZ y WILLIAM JOSE MARTÍNEZ URBINA, procediendo a realizarles la respectiva revisión corporal, logrando incautarle a la ciudadana INDIANA CAROLINA CRUZ RUIZ, un teléfono celular y un maletín contentivo en su interior de una laptop, mientras que al ciudadano WILLIAM JOSE MARTÍNEZ URBINA, no se le incautó evidencia alguna, así mismo se les preguntó a dichos ciudadanos acerca del ciudadano SANTOS GUZMAN NIÑO, manifestando WILLIAM JOSE MARTÍNEZ URBINA, que su persona en compañía de INDIANA CAROLINA CRUZ RUIZ y dos sujetos de nombre RAFAEL y ANTONIO, planearon el robo a la residencia del ciudadano SANTOS, pero al momento de realizar el robo, todo se salió de control, decidiendo su persona, Rafael y Antonio, en matar al ciudadano SANTOS GUZMAN NIÑO e introducirlo en un tanque de agua subterráneo, ubicado en las adyacencias de la casa donde residía la víctima, por lo que optaron los funcionarios por dirigirse a dicho lugar, logrando visualizar el cadáver de dicha persona, motivo por el cual procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos INDIANA CAROLINA CRUZ RUIZ y WILLIAM JOSE MARTÍNEZ URBINA.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de los imputados; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que uno de los delitos acreditados en el presente caso como lo es el SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 22-05-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad al ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ URBINA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y a la ciudadana INDIANA CAROLINA CRUZ RUIZ como COMPLICE NECESARIA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 458 y 84 ambos del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 3, 5, 10, de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Se desecha el grado de participación como CÓMPLICE NECESARIA de la ciudadana INDIANA CAROLINA CRUZ RUIZ en relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, toda vez que la misma actuó en concierto previo concurriendo como perpetradora en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ya que el robo fue el móvil del hecho. Por otra parte observa esta Alzada que el Tribunal A quo atribuyó a la ciudadana INDIANA CAROLINA CRUZ RUIZ el delito de SECUESTRO, sin embargo, encuadra la conducta en lo establecido en el artículo 84 del Código Penal no obstante no especifica su actuación como CÓMPLICE NECESARIA, sin embargo, este Órgano Colegiado considera el grado de participación de la ciudadana INDIANA CAROLINA CRUZ RUIZ como perpetradora del SECUESTRO conjuntamente con el otro imputado y otras personas por identificar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 22 de mayo de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.741.348 pero por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3, 5, 10 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y a la ciudadana INDIANA CAROLINA CRUZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.575.310 como COMPLICE NECESARIA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo con el 406 en concordancia con los artículos 458 y 84 ambos Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 3, 5, 10 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE),
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000260
JVM/Yaremi.-