REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-002812
ASUNTO : WP02-R-2017-000274

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Octavo Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos LUIS ALEXANDER REYES IRIZA, HENDERSON ADRIAN NIEVES ZERPA y DAVID FRANCISCO VASQUEZ QUIJADA identificados con las cédulas Nros. V-26.349.600, 22.671.433 y 25.574.203 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos como autores por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal sustantivo USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem. En tal sentido se observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de mayo de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: LUIS ALEXANDER REYES IRIZA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.349.600, HENDERSON ADRIAN NIEVES ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.671.433 y DAVID FRANCISCO VASQUEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.574.203, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal sustantivo y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo (sic) en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 09/08/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…Se dictó Sentencia mediante la cual se CONDENA a los ciudadano LUIS ALEXANDER REYES IRIZA y HEDERSON ADRIAN NIEVES ZERPA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de Prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERDORES INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 286 ejusdem y al ciudadano DAVID FRANCISCO VASQUEZ QUIJADA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, AGAVILLAMIENTO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, más la accesoria de ley, descrita en el artículo 16, numeral 1º ibídem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anteriormente señalado se observa que el Juzgado A quo CONDENÓ a los ciudadano LUIS ALEXANDER REYES IRIZA y HEDERSON ADRIAN NIEVES ZERPA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de Prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERDORES INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 286 ejusdem y al ciudadano DAVID FRANCISCO VASQUEZ QUIJADA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, AGAVILLAMIENTO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, más la accesoria de ley, descrita en el artículo 16, numeral 1º ibídem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consta en el Sistema Independencia que en fecha 15/09/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual DECRETO LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta a los acusado, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por el profesional del Derecho Dr. HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Octavo Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los prenombrados ciudadanos, en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional, en fecha 09-08-2017, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Octavo Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos LUIS ALEXANDER REYES IRIZA, HENDERSON ADRIAN NIEVES ZERPA y DAVID FRANCISCO VASQUEZ QUIJADA identificados con las cédulas Nros. V-26.349.600, 22.671.433 y 25.574.203 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos como autores por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal sustantivo USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en virtud que el referido Juzgado en fecha 09/08/2017, CONDENO a los ciudadanos LUIS ALEXANDER REYES IRIZA y HEDERSON ADRIAN NIEVES ZERPA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de Prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERDORES INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 286 ejusdem y al ciudadano DAVID FRANCISCO VASQUEZ QUIJADA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, AGAVILLAMIENTO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia conforme al auto de ejecución de pena publicados el 09/08/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEYDIS ROMERO
WP02-R-2017-000274
JVM/RMA/CMT/LR/luís