REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, de Noviembre de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-003205
Recurso WP02-R-2017-000317

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Auxiliar Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PALMERA FIGUEROA, y EDWAR SALVADOR CARABALLO LONGART, identificados con los números de cédula V-16.508.234 y V-24.177.537 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 9 y último aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21-06-2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 9 y último aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PALMERA FIGUEROA, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.508.234 y EDWAR SALVADOR CARABALLO LONGART, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.177.537 CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PALMERA FIGUEROA, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.508.234 y EDWAR SALVADOR CARABALLO LONGART, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.177.537, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante en el expediente original.

Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 20-09-2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, emitió sentencia mediante la cual dictaminó entre otras cosas:

“…Se dicto fallo mediante la cual se Condena a cumplir la pena de cinco años al ciudadano Edwar Caraballo...Se dicto fallo mediante la cual se Suspende Condicionalmente el Proceso por tres meses al ciudadano Ángel Palmera….-”

En consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente transcrito, se observa que en fecha 20-09-2017 el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional publicó decisión en la que CONDENO al ciudadano EDWAR SALVADOR CARABALLO LONGART a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 9 y último aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y con relación al ciudadano ANGEL RAFAEL PALMERA FIGUEROA, se SUSPENDIO CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 21-06-2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. Lourdes Corro, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Auxiliar Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PALMERA FIGUEROA y EDWAR SALVADOR CARABALLO LONGART, en contra de la decisión emitida en fecha 21-06-2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 9 y último aparte del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ello en virtud que en fecha 20-09-2017, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal publicó decisión en la cual CONDENO al ciudadano EDWAR SALVADOR CARABALLO LONGART, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 9 y último aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y con relación al ciudadano ANGEL RAFAEL PALMERA FIGUEROA, se SUSPENDIO CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000317
RAM/leidys.-