REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal: WP02-P-2015-001811
Recurso: WP02-R-2017-000383

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 303, 313 numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 3,todos del Código Procesal Penal, seguida a los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.504.953 y EDYT RAUL BASALO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.142.382, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegó lo siguiente:

“...El presente caso se dio inicio con ocasión a la denuncia interpuesta el 3/1/2012, por la ciudadana YOSELIN SALAZAR CALDERÓN, titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 7.999.289, en la cual refiere que hoy los acusados JOSE MANUEL ROMERO SOJO y EDYT RAUL BASALO FUENTES, funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, el 2 de enero de ese mismo año a las 4:30 horas de la tarde, con abuso de sus funciones, amenazando con sus armas de fuego y sin mediar orden judicial alguna, ingresaron de manera violenta a su lugar de residencia ubicado en el sector Valle del Pino de la parroquia Caraballeda, insultando a las personas allí presentes…De lo antes expuesto, queda claro que la VIOLACIÓN DE DOMICILIO objeto del presente caso, es un delito cometido contra los Derechos Humanos, en consecuencia Constitucional, las acciones para ser efectiva su sanción son imprescriptibles, resultando grave todo criterio jurisdiccional que pretenda soslayar o menoscabar la integridad o unidad de éstos Derechos, realizando algún tipo de valor o menosprecio de los mismos, ya que como se estableció anteriormente el avance de uno facilita el avance de los demás y de la misma manera, la privación de un derecho afecta negativamente a los demás…Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual al término de la audiencia preliminar decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, seguida a los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.504.953 y EDYT RAUL BASALO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.142.382, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, todos en grado de coautores, ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 303, 313 numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ANULE la audiencia preliminar celebrada el 31/7/2017, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido…” Cursante a los folios 01 al 10 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación al recurso, el profesional del derecho Dr. RAÚL DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor del ciudadano EDYT RAUL BASALO FUENTES, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…En virtud a lo argumentado en los capítulos precedentes, esta Defensa Pública Policial asistiendo al Justiciable EDYT RAUL BASALO FUENTES identificado con el número de cédula de identidad: V-18.142.382, respetuosamente solicita ante este Órgano Colegiado Judicial Penal y con fundamento a lo establecido en los Preceptos Constitucionales 2, 26, 49, 51 y 257, en armonía con lo regulado en los artículos 441 y 442 del COPP, se sirva emitir lo siguiente: UNO: Se admita la presente Contestación en Oposición a la Apelación consignada por el Ministerio Público y se substancie conforme a las normas adjetivas contenidas en los artículos ut supra…DOS: Se decrete De Mero Derecho, “SIN LUGAR” la Apelación consignada por el Ministerio Público por su incongruencia e ilogicidad argumentativa…TRES: Que se mantenga el fallo emitido en fecha 31/Julio/2017 por el Tribunal Quinto (5º) Penal Estadal de Primera Instancia En Funciones de Control, donde se decreto el sobreseimiento de la causa por “PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL”, seguida al Justiciable, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 28 Numeral 5 y 300 numeral 3 º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108 Numeral 5 º en su parte infine y 109 del Código Penal y en consecuencia mantenga su libertad sin restricciones…” Cursante a los folios 16 al 20 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 31 de julio de 2017 , donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida a los ciudadanos EDYT RAUL BASALO FUENTES y ROMERO SOJO JOSE MANUEL, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico 4 Procesal Penal, y en consecuencia, cesan a partir de este momento las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al procesado de autos…” Cursante a los folios 115 al 117 de la segunda pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el respectivo pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal en contra del dictamen del Juez Quinto de Control Circunscripcional que decretó el sobreseimiento de la presunta causa por prescripción de la acción penal, es preciso realizar las siguientes consideraciones.

Observa esta Alzada que la Juez de la recurrida al momento celebrar la audiencia preliminar, en la dispositiva de su decisión, se contradice, pues por un lado dice que “…Admite en su totalidad el escrito Acusatorio y los medios de pruebas presentados por el Representante del Ministerio Público…” y por otro lado, dice que se “…declara Con Lugar la solicitud presentada por la Defensa por cuanto se evidencia que el delito in comento se encuentra prescrito, no existiendo por tanto a criterio de este Tribunal, ninguna probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público…”, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, seguida los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO SOJO y EDYT RAUL BASALO FUENTES. Además de ello, señala la Juez, que la acción penal para la persecución del delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, está prescrita, porque “…desde el momento en que supuestamente ocurrieron tales hechos han trascurrido un poco más de su pena media aplicar…”, obviando de esta manera señalar la fecha en que ocurrió el hecho punible y luego encuadrarlo en el numeral que corresponda del artículo 108 del Código Penal, ya que no es el transcurso del termino medio de la pena como lo señaló el A quo para decretar el sobreseimiento. (Subrayado de la corte).

De otra parte, el representante de la Fiscalía Décimo del Estado Vargas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, aduce en su escrito recursivo, donde señala doctrina y juris prudencia, que el delito de Violación de Domicilio, tipificado en el artículo 184 del Código Penal, cometido presuntamente por funcionarios policiales, es imprescriptible porque atenta contra los Derechos Humanos. Sin embargo en nuestra legislación patria no se establece que dicho delito sea de lesa humanidad, esto es, actos inhumanos graves cometidos contra una población civil, sino por el contrario es un delito común y de menor entidad, lo que hace procedente su prescripción con el transcurso del tiempo. No obstante, el representante de la vindicta Pública, solicita se anule la audiencia preliminar celebrada el 31/07/2017 y se realice una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que pronunció el fallo recurrido.

Ahora bien, esta Alzada observa que se verifica una causal extintiva de la acción penal, ya que la prescripción es materia de orden público, su revisión y decisión debe ser previa y es una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado indefinidamente. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 487 de fecha 24 de marzo de 2015, dejo asentado lo siguiente:

“…La prescripción de la acción penal debe declararla tanto los Tribunales de Primera instancia y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno…”
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que:
“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”. (Sentencia N° 140, de fecha 9 de febrero de 2001).

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nro. 2010-316, dejó establecido lo siguiente:
“…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada…”
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional de Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia nro. 1118, de fecha veinticinco (25) de junio de 2001 y estableció:
“...debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 569, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, indicó:
“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”. (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal.
Sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
El Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
En este sentido el hecho punible atribuido por el representante fiscal a los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO SOJO y EDYT RAUL BASALO FUENTES, Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el cual estipula:

Artículo 184.- el funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses…”

Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de VIOLACION DE DOMICILIO, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Así, el ordinal 5° del trascrito artículo 108 del Código Penal consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de VIOLACION DE DOMICILIO, el cual tiene una pena de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, en su término medio y dispone lo siguiente:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5 “…-Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…”

Ahora bien, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108º eiusdem) más la mitad del mismo.
En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el hecho punible de VIOLACION DE DOMICILIO, es de TRES (03) AÑOS de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
En este mismo orden de ideas se tiene que la prescripción judicial o extraordinaria comienza a computarse a partir de la comisión del hecho, tal como lo dejo asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio 2016 en el expediente 2015-0198 la cual determinó:

“…En efecto, se vislumbra que tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como el Tribunal de Juicio, confundieron los actos interruptivos de la prescripción ordinaria y la prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como lo prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal…” (subrayado de este Tribunal)

En virtud de lo anterior, esta Alzada concluye que en el presente caso el proceso se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputables a los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO SOJO y EDYT RAUL BASALO FUENTES, operando con ello este tipo de prescripción.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar, como en efecto se hace, el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO SOJO y EDYT RAUL BASALO FUENTES, al haber prescrito la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3° y artículo 49, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5°, y 110 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes de Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION, seguida a los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO SOJO y EDYT RAUL BASALO FUENTES, identificados con las cédulas de identidad Nº V-15.504.953 y Nº V-18.142.382 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3° y 49, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108, ordinal 5°, y 110 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal A quo. Cúmplase.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO





WP02-R-2017-000383
JVM/O.P -