REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de noviembre de 2017
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2017-004156
Recurso WP02-R-2017-000395



Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano LARRY DARIO CACERES MUSSION, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo, Dra. MARIE BOLIVAR, en su carácter de defensora, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“… Como punto previo esta defensa solicitó que ante Tribunal de la causa la nulidad de la aprehensión y por consiguiente libertad inmediata de mi patrocinado, por estimar que su detención se realizo al margen de la ley, es decir no pesaba sobre su persona orden de aprehensión ni se trato de un hecho flagrante, lo que quiere decir que estamos ante una violación de derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad, de tal manera que no habiéndose pronunciando el tribunal de la causa sobre dicho pedimento solicito se decrete con lugar y en lugar revoque la medida impuesta…ahora bien a pesar del punto previo esta defensa se refiero al contenido de las actuaciones que acompañan el presente asunto, establecimiento que no es cierto que existan plurales y concordantes elementos de convicción para estimar a mi patrocinado autor o participe de la comisión de los ilícitos penales que el ministerio público le atribuyo injustamente, ello por cuanto ni siguiera consta en actas protocolo de autopsia con lo cual se establece la certeza comprobada de la existencia de un occiso, sin embargo en atención al contenido de las actas así como lo que narro el Ministerio Público, quienes de alguna manera conocieron de la ocurrencia del hecho manifiesta de manera clara que quien según el persona a la vivienda en la cual habita mi patrocinado con la finalidad de robar y al momento de ser sorprendidos lo apunta y es este el momento en el que (sic) produce el disparo que presume el ministerio público (sic) ocasiona su muerte, siendo así evidente que esta dada la causa de justificación contenida en el artículo 65 de la norma sustantiva penal referida al legitima defensa, toda vez que mi patrocinado obro en defensa de su persona, su vida toda vez que de no haber disparado el occiso hubiese sido él…entre otras cosa establece el artículo 65 del texto antes mencionado que no es punible hecho cuando se obra en defensa propia de su vida bienes, y para considerase así debe existir proporcionalidad en el medio empleado, así como el peligro grave e inminente y en el presente caso se trataba de dos personas unas de ellas armada quien al momento de apuntar directamente a la humanidad de mi patrocinado causo ese peligro grave e inminente de perder la vida a consecuencia de un disparo que seguramente le hubiese ocasionado el no haber reaccionado de manera en la que reacciono…lo antes expuesto son las características manifiestas que constituyen sin lugar sin a dudas los supuestos que materializan la justificación del acto típico que ocasionó el resultado que se produjo…es por ello, que para la defensa se encuentra presente un eximente fe responsabilidad penal y en consecuencia, al haberse decretado la medida acordada es evidente la violación flagrante de principios y garantías constitucionales…de acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los articuloss2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la contenida en el articulo (sic) 2 y 299 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Pena (sic)…por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, sea admitido el presente recurso de apelación por ser procedente y sea declarado con lugar, revocando la medida cautelar sustitutiva a la libertad, impuesta a mi patrocinado, anulado en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 3-08-2017 por haber operado la Legitima Defensa conforme al contenido del articulo 65 del Condigo Penal...” Cursante a los folios 91 al 94 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 03 de agosto de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa pública en cuanto a que a su representado se le decrete Libertad sin Restricciones, y se impone al imputado LARRY DARIO CACERES MUSSIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.594.901, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del tipo penal de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consistiendo dichas medidas en la obligación del imputado de cumplir presentaciones periódicas por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de OCHO (08) MESES, presentar dos (2) fiadores que devenguen cada uno DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS (quienes deberán acreditar mediante constancia de Trabajo, RIF, Constancia de residencia y constancia de buena conducta predelictual, toda vez que están satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, aunado al hecho que el imputado es ubicable, lo cual garantiza las resultas del proceso. Líbrese el correspondiente oficio…” Cursante en el expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, la defensa alega entre otras cosas, como punto previo la causa la nulidad de la aprehensión de su defendido debido que se les violaron sus derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad, asimismo, estima la defensa que la representación fiscal le atribuyó injustamente a su defendido unas series de delitos y en la presente no rielan elementos de convicción para estimar a su patrocinado es autor o participe de la comisión de los ilícitos penales y tampoco consta acta de protocolo de autopsia con lo cual se establece la certeza comprobada de la existencia de un occiso, siendo que el análisis efecto por la defensa su defendido actuó legitima defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 65 del Código Penal, por tal razón solicita que se admita el presente recurso de apelación y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad anulado la decisión recurrida.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras, que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 30 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, cursante al folio 03 del expediente original, donde dejan constancia que recibieron un llamado del operador 171, en la que les informaban que el sector Tibrocinto, bajada el Yagrumo, zona boscosa, parroquia el Junko, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona se sexo masculina ‘presentado heridas por arma de fuego.

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de julio de 2017, suscrita por funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los funcionarios policiales se apersonaron hasta el sector Tibrocinto, bajada el Yagrumo, zona boscosa, parroquia el Junko, estado Vargas, donde fueron atendidos por funcionarios de la Policía del estado Vargas, quienes les indicaron el lugar exacto donde se encontraba el hoy occiso quedando identificado como MIGUEL ANTONIO PALMA FERRER y sostiene coloquio con algunas personas que conocieron de los hechos. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.

3.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 30 de julio de 2017, suscrita por funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando identificado el hoy occiso como MIGUEL ANTONIO PALMA FERRER. Cursante al folio 10 del expediente original.



4.- INSPECIÒN TECNICA Nº0280 Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 30 de julio de 2017, suscrita por funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada el sector Tibrocinto, bajada el Yagrumo, zona boscosa, parroquia el Junko, estado Vargas, lugar donde se encontraba el cuerpo del hoy occiso. Cursante a los folios 06 al 09 del expediente original.

5.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de fecha 30 de julio del 2017-10-20, suscrita por funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cuerpo del hoy occiso quien quedo identificado como MIGUEL ANTONIO PALMA FERRER. Cursante al folio 10 del expediente original.

6.- INSPECIÒN TECNICA Nº0281 Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 31 de julio de 2017, suscrita por funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la morgue de Bello Monte ubicada Colinas de Bello Monte, estado Miranda, sitio donde se encontraba el cuerpo del hoy occiso quien quedo identificado como MIGUEL ANTONIO PLAMA FERRER. Cursante a los folios 12 al 15 del expediente original.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 30 de julio de 2017, suscrita por funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia lo siguiente:

A.-Un segmento de gasa impregnado de sangre del hoy occiso quien vida respondía al nombre de MIGUEL ANTONIO PLAMA FERRER. Folio 18 del expediente original.

B.-una tarjeta dacadactilar tipo R-17 del hoy occiso quien vida respondía al nombre de MIGUEL ANTONIO PLAMA FERRER. Folio 20 del expediente original.

C.- Un arma de fuego tipo escopeta y un arma de fuego tipo escopetin. Folio 47 del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de julio de 2017, rendida por la ciudadana Luz, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Vargas. Cursante al folio 25 del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de julio de 2017, rendida por el ciudadano Alfonso, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Vargas. Cursante al folio 27 del expediente original.

10.- CONSTANCIA MEDICA de fecha 30 de julio del 2017 suscrita por Eduardo A. Rebolledo M., médico cirujano del Hospital Dr. Eduardo Gonzalez, practicado al ciudadano Diego Peña, la cual cursa a los folios 29 al 31 de la causa original.

11.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 03 de agosto de 2017, suscrita por José Rodríguez, medico Forense de la medicatura del estado Vargas, practicado al ciudadano Diego Alfonso Peña Ferrer, en la que dejan constancia lo siguiente: Múltiples lesiones en región dorsal en su totalidad de 0,5 cms esquiarlas perdigones y en brazos izquierdo y antebrazo izquierdo cara dorsal región exiliar media en Nº de 6, región de la nunca occipital en Nº de 2. Cursante al folio 33 del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de agosto de 2017, rendida por el ciudadano Odanzul, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Vargas. Cursante al folio 35 del expediente original.

11.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los funcionarios policiales se apersonaron hasta el sector Tibrocinto, bajada el Yagrumo, zona boscosa, parroquia el Junko, estado Vargas, con la finalidad de ubicar la mencionado ciudadano quien responde al nombre de Dario, una vez estado en el precitado lugar se dirigieron la morada del mismo, donde fueron atendido por un ciudadano de nombre Pablo, indicando dicho ciudadano que el ciudadano requerido por la comisión se encontraba adentro por lo que los funcionarios en cuestión proceden con la aprehensión del ciudadano requerido el cual quedo identificado como LARRY DARIO CACERES MUSSIO. Cursante a los folios 37 al 38 del expediente original.

11.- INSPECIÒN TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO NºS/N de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sector Tibrocinto, bajada el Yagrumo, Quinta Isabel, parte externa, parroquia el Junko, estado Vargas, encontrando como interés criminalístico un arma de fuego tipo escopeta y un arma de fuego tipo esopetin. Cursante a los folios 41 al 45 del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de agosto de 2017, rendida por el ciudadano Pablo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Vargas. Cursante a los folios 50 del expediente original.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de agosto de 2017, rendida por el ciudadano Daniel, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Vargas. Cursante a los folios 51 y 52 del expediente original.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de agosto de 2017, rendida por el ciudadano Javier, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Vargas. Cursante a los folios 53 y 54 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, se encontraba en su despacho cuando recibieron una llamada del operador 171, en la que les informaban que el sector Tibrocinto, bajada el Yagrumo, zona boscosa, parroquia El Junko, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona se sexo masculino presentado heridas por arma de fuego el cual quedó identificado como MIGUEL ANTONIO PALMA FERRER, asimismo proceden a realizar un recorrido por el referido sector sosteniendo entrevista con un adolescente de nombre D.A.P.F., manifestándoles a los funcionarios que su primo hoy fallecido lo había invitado a robarse una nevera en la parte alta del sector, una vez estando en la precitada parcela fueron sorprendidos por el propietario de la morada de nombre Dario portando una arma de fuego, por lo que su primo Miguel lo apuntó, cuando de pronto deciden correr y se escuchó un disparo logrando herirlo por la espalda y él mismo se lazó por un barranco, igualmente le disparó a su primo hoy occiso y en horas de la mañana lo encontraron muerto, asimismo, prosiguiendo con las investigación referida a este caso efectivos policiales se apersonan hasta el lugar de residencia del ciudadano Dario con la finalidad de ubicar y aprehender al mismo, una vez en el referido lugar fueron atendidos por un ciudadano de nombre Pablo, manifestando él mismo que el ciudadano requerido se encontraba dentro de la casa, por lo que los efectivos policiales proceden con la aprehensión del hoy imputado el cual quedó identificado como LARRY DARIO CACERES MUSSIO, asimismo, cursan actas de entrevistas, rendida la primera de ellas por el ciudadano Pablo, en la que manifestó que el día 29-07-2017, se encontraba durmiendo cuando de pronto su yerno de nombre Dario le dijo que había escuchado unos ruidos y salió con la escopeta a ver que pasaba cuando de pronto sorprendió dentro de la casa a dos sujetos por lo que accionó su arma para ahuyentarlos y la segunda entrevista por el ciudadano Daniel, en la que manifestó que el día de los hechos llegó su cuñado de nombre Dario estaba nervioso por lo que le pregunto que estaba pasando en eso le respondió, el hoy imputado, que había sorprendido a dos sujetos desconocido dentro de su casa por tal razón disparó para ahuyentarlos y el domingo encontraron el cuerpo sin vida de la persona que ingresó al lugar de residencia del imputado conjuntamente con el adolescente quien resultó herido.

Ahora bien en la audiencia de imputación de fecha 03 de agosto de 2017, se llevó a efecto en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la representación fiscal, le precalificó al ciudadano LARRY DARIO CACERES MUSSION, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales fueron acogido por el Juzgado A quo, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los numerales 1 y 2 del 236 ibidem, esto es un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundando elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Asimismo en cuanto a los alegatos de la defensa que en el presente caso no cursa el acta de protocolo de autopsia con lo cual se establezca la certeza comprobada de la existencia de un occiso, y que su defendido actuó en legitima defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 del Código Penal, observa esta Corte Apelaciones, en cuanto a los alegatos de la defensa pública, son argumentos de fondo que debe ser dilucidados en la etapa de investigación y en el juicio oral y público, y no en esta etapa primigenia del proceso, razón por la cual se desecha tales alegatos.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso objeto de este proceso puede ser satisfechos con la imposición de una medida de coerción menos gravosas y en base a los argumentos antes expuestos quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8, del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal que le fueron impuestas al precitado ciudadano por el Juzgado A quo, todo ello tomando en cuenta las circunstancias de la comisión. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la nulidad de la actuación policial, por cuanto su defendido fue aprehendido sin estar en flagrante delito, ni existir orden judicial en su contra, esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste al emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2017, mediante la cual decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 8, del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano LARRY DARIO CACERES MUSSION, identificado con la cedula Nº V-18.594.901, por la presunta comisión de los HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la actuación policial, ello en acatamiento de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2015-000395
JV/RMG/ANA/jonathan.-