REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de noviembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-005905
ASUNTO: WP02-R-2017-000485
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Dra. MILAGROS ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos DARWIN RAUL GUTIERREZ HERNANDEZ y DAIMARA MAIRELYS GUTIERREZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.281.118 y V-29.697.427 respectivamente, declarándose de esta manera SIN LUGAR la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera interpuesta por la representante fiscal, contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 ambos del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 27 al folio 34, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de octubre de 2017, donde decidió lo que sigue:
“...Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que no surgen para esta Juzgadora elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos DARWIN RAUL GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.281.118 y DAIMARA MAIRELYS GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 29.697.427, como presuntos autores de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, ya que no consta en el expediente el testimonio de alguna persona que sirva como testigo y pueda corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes, lo cual se traduce en insuficiencia de elementos de convicción para poder imponerle al hoy imputado alguna medida de coerción personal, por tal razón este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1- SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DARWIN RAUL GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.281.118 y DAIMARA MAIRELYS GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 29.697.427, identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejúsdem…”
DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante fiscal Dra. MILAGROS ORTEGA, en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga Libertad sin Restricciones a los imputados de autos los ciudadanos: DARWIN RAUL GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.281.118 y DAIMARA MAIRELYS GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 29.697.427, toda vez que considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión y de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, lo cual queda ratificado por la víctima en su denuncia, ya que la misma manifiesta que cuando se encontraba al frente de la estación policial del sector la salina, Parroquia Carayaca del estado Vargas, la ciudadana Daimara y el ciudadano Raulito. la agarraron por el cuello, diciéndole que les entregara el reloj, amenazándola posteriormente de muerte con un cuchillo, para que la misma entregara sus pertenencias, no siendo suficiente con eso procedieron a constreñirla de una manera más violenta a los fines de doblegar su voluntad, golpeándola en reiteradas ocasiones en varias partes del cuerpo, ocasionándole así múltiples lesiones, logrando lamentablemente despojarla de su cartera, la cual contenía sus documentos personales, la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000) en efectivo, un (01) cheque N° 31-29197149, perteneciente a la entidad bancaria, BANCO EXTERIOR, C.A, signado con la cuenta N° 0115-003-79-300021637, por una cantidad de cien mil bolívares fuertes (100.000), y sus llaves, quedando la víctima en estado indefensión, en el suelo producto de los fuertes golpes que recibió, sin embargo, al lugar de los hechos llegó un ciudadano al que apodan Alfredito, quien la auxilió para que los hoy imputados de autos no continuaran con su agresión, optando la hoy imputada, Daimara, por desplegar una conducta agresiva en contra del ciudadano Alfredito, ya que los mismos no contaban con que el ciudadano Alfredito, aparecería en el lugar de los hechos para impedir sus fechorías, puesto que la soledad del sector favorecería las acciones criminales que hoy nos ocupa, por otra parte, consta en las presentes actas Reconocimiento Médico Legal, el cual le fue practicado a la víctima el día 08-10-2017, por la Médico Forense, Dra. Pacheco Roxana, donde la misma deja constancia que la víctima sufrió las siguientes lesiones: * Contusión edematosa y equimótica en ambas regiones orbitarias, se evidencio hemorragia conjuntial en ojo izquierdo. *Escoriaciones lineales a nivel de muñeca izquierda, codo izquierdo, rodilla derecha. * Laceración mucosa oral superior. * Refiere perdida de pieza dental; Pudiéndose evidenciar que las múltiples lesiones que presenta la ciudadana: GLADYS MONCADA, fueron ocasionadas brutalmente, sin tener compasión ni piedad por la misma, siendo esto un terrible ataque a la libertad individual, ya que sería la fuerza física de dos personas jóvenes en contra la fuerza física de una ciudadana de aproximadamente 59 años de edad, demostrándose así la superioridad en cuanto a la fuerza física de dichos imputados en comparación con la vulnerabilidad de la víctima, asimismo consta Informe Médico de la Unidad Quirurgica “San Antonio”, de fecha 08-10-2017, suscrito por la Dra. Kenny Rodriguez, médico de guardia para el momento, donde de igual manera deja constancia de las lesiones que sufrió la hoy víctima, asimismo, consigno contante de un (01) folio útil fotografía de la hoy víctima, donde se pueden apreciar las lesiones que la misma presente a nivel de la cara, de igual manera consta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se puede evidenciar que casualmente en poder de los hoy imputados los efectivos militares lograron colectar un cheque propiedad de la víctima; Por ultima parte es de suma importancia acotar que los hoy imputados cuentan con un gran prontuario delictual el cual puede ser verificado ante el Sistema Independencia. Es por ello que esta Vindicta Publica considera que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados se subsumen en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 ambos del Código Penal; Motivo por el cual solicito lo siguiente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismo son autores y/o participes de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su limite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que testigos o la víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; y por ultimo solicito copia de la presente acta…”
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
El defensor Dr. DENNYS MALDONADO, alegó por su parte en la referida audiencia que:
“…Siendo la oportunidad para dar contestación al recurso en efecto suspensivo planteado el día de hoy por la representación fiscal esta defensa pasa a fundamentar la contestación en los siguientes términos, en primer lugar esta defensa ratifica la solicitud realizada en cuanto a que le sea decretada la libertad sin restricciones de mi representado ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal. Es el caso ciudadanos Magistrados que considera la defensa que la decisión dictada por la Juez del Tribunal Cuarto de control se encuentra a Justada a derecho, ya que de las actuaciones se puede evidenciar que no existen plurales y suficientes elementos de convicción para acreditar responsabilidad algún en los hechos a mi representado, en primer lugar la presunta víctima manifiesta que los hechos ocurrieron a las tres de la mañana aproximadamente, y que los mismos ocurrieron frente de un modulo policial formulando la denucia al siguiente día a las 4:30 de la tarde, aunado a esto no existen testigos alguno que presenciaran la revisión corporal de mi representado al momento de supuestamente incautarle el cheque, mucho menos existe testigo que observaran los hechos, no fue incautado ningún tipo de arma por lo que mal pudiera la Vindicta Publica calificar el delito de ROBO AGRAVADO, con objeto se materializa dicho tipo penal si no existe, no existen ciudadanos Magistrados los requisitos exigibles por la Norma Adjetiva Penal en su articulo 236, 237 y 238, para que la Juez pueda decretar la Medida Privativa de Libertad cuando la Libertad es un principio constitucional y para que la Juez pueda decretar la privativa deben existir todos los elementos de convicción que le den plena fe que los imputados son participe o autores del hecho que se le imputa, no existen elementos que comprometen responsabilidad alguna en los hechos a mi representados, es por esta razón que considero que la decisión dictada en la tarde de hoy por la Juez del Tribunal Cuarto de Control esta ajustada a derecho ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 237 y 238 de la Norma adjetiva Penal, por lo que solicito no se admita el recurso interpuesto por la Representación Fiscal por infundado y se confirme la decisión del Tribunal A quo por encontrarse ajustada a derecho y le sea decretada la Libertad Sin Restricciones a mi representado, es todo”. Seguidamente este Tribunal oído el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante fiscal acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que resuelva el recurso aquí interpuesto. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem. Es todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo a los ciudadanos DARWIN RAUL GUTIERREZ HERNANDEZ y DAIMARA MAIRELYS GUTIERREZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 ambos del Código Penal, en tal sentido este Tribunal Colegiado trae a colación lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado de la Corte).
Efectuando el análisis del artículo in comento, observa esta Alzada que el representante del Ministerio Público puede ejercer el recurso de apelación bajo modalidad de efecto suspensivo en la audiencia de presentación de imputado, cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y en el caso de marras el Ministerio Fiscal le atribuyó a los ciudadanos DARWIN RAUL GUTIERREZ HERNANDEZ y DAIMARA MAIRELYS GUTIERREZ DIAZ la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 ambos del Código Penal, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.
Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1. ACTAS DE DENUNCIA COMÚN de fecha 07 de octubre de 2017, rendida por la ciudadana M.G.Y, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N º 45, Destacamento de Comando Rurales Nº 459, Primera Compañía. Cursante al folio 03 del expediente original.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº 054-17 de fecha 07 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N º 45, Destacamento de Comando Rurales Nº 459, Primera Compañía, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos DARWIN RAUL GUTIERREZ HERNANDEZ y DAIMARA MAIRELYS GUTIERREZ DIAZ. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº 054-17 de fecha 07 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N º 45, Destacamento de Comando Rurales Nº 459, Primera Compañía, donde se deja constancia del traslado de la ciudadana DAIMARA MAIRELYS GUTIERREZ DIAZ hacia el ambulatorio Dr. Alfredo Machado, ubicado en la entrada de la urbanización Carlos Soublette, estado Vargas así como al Hospital José María Vargas y al Centro Materno infantil Dra. Ana Teresa De Jesús, a los fines de corroborar el estado de gestación de la imputada de autos. Cursante al folio 06 del expediente original.
4.- ACTA DE INFORME MEDICO LEGAL de fecha 08 de octubre de 2017, practicado a la imputada DAIMARA MAIRELYS GUTIERREZ DIAZ, donde se acredita que tiene once (11) semanas de gestación. Cursante al folio 13 y vto del expediente original.
5.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL de fecha 08 de octubre de 2017, suscrito por PACHECO ROXAN, médico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado a la víctima en la presente causa, en la que deja constancia lo siguiente: “…contusión edematosa y equimótica en ambas regiones orbitarias, se evidenció hemorragia conjuntial en ojo izquierdo, escoriaciones lineales a nivel de muñeca izquierda, codo izquierdo, rodilla derecha, laceración mucosa oral superior, refiere pérdida de pieza dental…” Cursante al folio 12 y vto del expediente original
6.- ACTA DE INFORME MEDICO de fecha 09 de octubre de 2017, practicado a la víctima en la presente causa, en la que deja constancia lo siguiente: “…Traumatismo ocular bilateral, Traumatismo torácico cerrado complicado con fractura de 8vo arco costal derecho…” Cursante al folio 14 y vto del expediente original.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº 054-17 y FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 08 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N º 45, Destacamento de Comando Rurales Nº 459, Primera Compañía, donde se deja constancia del traslado hacia la avenida principal de La Salina, específicamente al puesto policial La Salina con la finalidad de realizar fijación fotográfica al lugar donde fue golpeada y despojada de sus pertenencias la ciudadana G.Y.M. Cursante a los folios 15 y 16 vto del expediente original.
8. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N º 45, Destacamento de Comando Rurales Nº 459, Primera Compañía, donde deja constancia de la incautación de:
A.- Un (01) cheque perteneciente a la entidad bancaria Banco Exterior C.A, por la cantidad de cien mil (100.000) bolívares fuertes de fecha 06/10/2017 a nombre del ciudadano Ronald Henry Devia Acuña, Nº de cheque 31-291949. Cursante al folio veinte (20) vto del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS MONCADA, ante funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N º 45, Destacamento de Comando Rurales Nº 459, Primera Compañía, en la cual manifestó que cuando se encontraba al frente de la estación policial del sector La Salina, Parroquia Carayaca del estado Vargas, en horas de la madrugada fue abordada por dos (02) ciudadanos conocidos como Daimara y Raulito, quienes la agarraron por el cuello, diciéndole que les diera el reloj, amenazándola de muerte con un cuchillo, para que le entregara sus pertenencias, procediendo posteriormente a golpearla en reiteradas ocasiones en varias partes del cuerpo, logrando despojarla de su cartera, contentiva de sus documentos personales, la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000) en efectivo, un cheque y sus llaves, sin embargo al lugar de los hechos llegó un ciudadano que le dicen Alfredito, con la finalidad de ayudar a la víctima, optando la hoy imputada por golpearlo también, de igual manera la víctima procedió a describirle a los efectivos militares las características físicas de sus agresores y su ubicación, razones éstas por las que los efectivos procedieron a trasladarse hasta la dirección aportada, con la finalidad de ubicar y trasladar a los sujetos requeridos por la comisión policial, una vez en la vivienda de los mismos, fueron objeto de una revisión corporal, logrando incautarle un (01) cheque N° 31-29197149, perteneciente a la entidad bancaria, BANCO EXTERIOR, C.A, signado con la cuenta N° 0115-003-79-300021637, por una cantidad de cien mil bolívares fuertes (100.000), el cual le fue despojado a la víctima, es por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos DARWIN RAUL GUTIERREZ HERNANDEZ y DAIMARA MAIRELYS GUTIERREZ DIAZ, siendo puestos a disposición del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordándole LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados de marras.
Quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que: “ …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.
De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aun cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...” y tomando en consideración que el presente caso los hechos se suscitaron en horas avanzadas de la madrugada (3:00 A.M), lo cual dificulta la presencia de testigos, sin embargo a los imputados les fue incautados un cheque que portaba la víctima al momento de los hechos e igualmente cursa examen médico que acredita las lesiones de las cuales fue objeto por parte de los victimarios, lo que determinan que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 458 ambos del Código Penal, toda vez que según las actuaciones funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N º 45, Destacamento de Comando Rurales Nº 459, Primera Compañía practicaron la aprehensión de los ciudadanos DARWIN RAUL GUTIERREZ HERNANDEZ y DAIMARA MAIRELYS GUTIERREZ DIAZ, porque tenían en su poder un cheque N° 31-29197149, perteneciente a la entidad bancaria, BANCO EXTERIOR, C.A, signado con la cuenta N° 0115-003-79-300021637, por una cantidad de cien mil bolívares fuertes (100.000), el cual le fue despojado a la víctima y cursa reconocimiento médico legal de las lesiones ocasionadas a la víctima, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numérales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Alzada, en cuanto a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).
Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, quedando así acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo mediante la cual acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ciudadanos DARWIN RAUL GUTIERREZ HERNANDEZ y DAIMARA MAIRELYS GUTIERREZ DIAZ y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 458 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos DARWIN RAUL GUTIERREZ HERNANDEZ y DAIMARA MAIRELYS GUTIERREZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.281.118 y V-29.697.427 respectivamente y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 458 ambos del Código Penal y se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
RECURSO: WP02-R-2017-0000485
JVM/DARIANA-