REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de noviembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-005907
ASUNTO: WP02-R-2017-000489
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público DRA. ELIANNY OROZCO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos OLGA CLARIBEL SUBERO CAMPOS y MIGUEL ANGEL BELTRAN QUIROT, identificados con las cédulas Nº V-16.726.566 y V-16.591.919 respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Ley Sustantiva Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 23 al folio 30, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 10 de julio de 2017, donde decidió lo que sigue:
"...SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos OLGA CLARIBEL SUBERO CAMPOS y MIGUEL ANGEL BELTR4N QULROT, identificados al inicio de la presente acta, conforme lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, debiendo los mencionados imputados presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la presentación periódica de dos (2) fiadores de reconocida buena solvencia, que devenguen un salario igual o superior a trescientos (300) unidades Tributarias por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 2-Se Igualmente, vistas laS circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretar la aplicación del referido procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejúsdem... "
DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante Fiscal Dra. ELIANNY OROZCO, en la audiencia para oír al imputado manifestó lo siguiente:
"...En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos OLGA CLARIBEL SUBERO CAMPOS titular de la cédula de identidad N° V-16.726.566 y al ciudadano MIGUEL ANGEL BELTRAN QUIROT titular de la cédula de identidad N° V-16.591.919, en relación a los hechos suscitados en fecha 07 de Octubre del año en curso, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche se presentó en la sede de dicho cuerpo de investigaciones una comisión de la Policía del estado Vargas a cargo del funcionario Oficial Agregado JOSÉ HERNÁNDEZ, informando que en el Hospital Dr. José María Vargas, ubicado en la parroquia La Guaira, estado Vargas, había ingresado una (01) persona lesionada por caída de altura, requiriéndose comisiones de dicho cuerpo de investigaciones en el lugar, en tal sentido se trasladó una comisión policial hacia la dirección antes descrita con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios del mencionado cuerpo policial fueron atendidos por el grupo de guardia N° 1, quienes luego de imponerlos del motivo de su presencia, indicaron que a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente había ingresado una persona de sexo masculino quien presentaba múltiples hematomas en diversas partes del cuerpo producidos por una caída de altura, pero que el mismo se encontraba consciente, de igual forma les permitieron el acceso al área en la cual se encontraba el paciente, logrando los funcionarios sostener entrevista con la víctima, siendo identificada como JOHANDRY BRAVO (demás datos reservados por el Ministerio Público) quien les indicó que en momentos que se encontraba en una fiesta en el Sector Los Corales, Avenida Principal, Misión Vivienda, edificio de cuatro pisos, parroquia Caraballeda, estado Vargas, tuvo una discusión con el ciudadano MIGUEL ANGEL y la ciudadana CLARIBEL, ya que MIGUEL ÁNGEL cela a CLARIBEL del ciudadano JOHANDRY, momento en el cual CLARIBEL y MIGUEL ÁNGEL, lo lanzaron desde el cuatro piso, cayendo encima de bolsas de basura, acto seguido los funcionarios se trasladaron a la referida dirección donde realizaron la respectiva inspección técnica, asimismo sostuvieron coloquio con una persona residente del sector quien se identificó como DIAZ FRANCY (demás datos reservados por el Ministerio Público) manifestando que se encontraba presente cuando los sujetos MIGUEL y CLARIBEL mantenían una discusión con el ciudadano JOHANDRY donde luego de unas palabras MIGUEL lo agarró por el cuello, CLARIBEL lo agarró por los pies, y lo lanzaron por el balcón, señalando de forma discreta a los sujetos, por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto, siendo retenidos preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, luego les solicitaron que exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener ocultos entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos no ocultar nada, así mismo les indicaron que serían objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual no les localizaron elementos de interés criminalísticos, quedando identificados como OLGA CLARIBEL SUBERO CAMPOS titular de la cédula de identidad N° V-16.726.566 y MIGUEL ANGEL BELTRAN QUIROT titular de la cédula de identidad N" V-16.591.919, por otra parte dichos datos fueron verificados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.) arrojando como resultado que la ciudadana OLGA CLARIBEL SUBERO CAMPOS titular de la cédula de identidad N° V-16.726.566, presenta registro policial por ante la Sub Delegación Ocumare del Tuy, de fecha 17-05-2017, por el delito de Robo Genérico, según expediente N° PMPC289, y el ciudadano MIGUEL ANGEL BELTRAN QUIROT titular de la cédula de identidad N" V-16.591.919, presenta registro policial por ante la Sub Delegación Ocumare del Tuy, de fecha 17-01-2017, por el delito de Robo Genérico, expediente N° H-970816, y por ante la Sub Delegación Ocumare del Tuy, de fecha 29-09-2008, según expediente N° H-968581, no indica delito, y en vista de los hechos antes mencionados es por lo que los funcionarios procedieron a aprehenderlo y aprehenderla no sin antes ser impuesto e impuesta de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Teniendo esta Representante Fiscal como elementos de convicción los siguientes; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como de la aprehensión de la ciudadana OLGA CLARIBEL SUBERO CAMPOS titular de la cédula de identidad N" V-16.726.566, y del ciudadano MIGUEL ANGEL BELTRAN QUIROT titular de la cédula de identidad N° V-16.591.919. 2.-INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07/10/2017 signada con el expediente N° K-17-0138-03500, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Luis Díaz, Detective Agregado Francisco Valera, Detective Asdrubal Llovera, Detective Jexfler Barrios y Detective Sierra Isamary, en la cual se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos. 3.- ACRA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 07/10/2017, rendida por la ciudadana FRANCY DIAZ (demás datos reservados por el Ministerio Público) en la cual deja constancia de haber observado el momento que se presentó la discusión entre los imputados y la víctima, así como cuando el ciudadano MIGUEL ANGEL agarró a la víctima por el cuello, la ciudadana CLARIBEL la agarró por los pies, y la lanzaron por el balcón de una casa desde un cuarto piso. 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/10/2017, rendida por el ciudadano JOHANDRY BRAVO (demás datos reservados por el Ministerio Público) en su carácter de víctima del hecho que hoy nos ocupa, en la cual deja constancia de que la discusión presentada entre el mismo con el ciudadano MIGUEL ANGEL y la ciudadana CLARIBEL, motivado a celos, siendo posteriormente lanzado por el referido ciudadano y ciudadana desde el balcón del cuarto piso de la vivienda donde residen. 5.-HISTORIA DE EMERGENCIA Y OBSERVACIÓN, de fecha 07/10/2017, emanada del Hospital Dr. José María Vargas, suscrito por el Médico Cirujano Dr. Pedro Rodríguez, en la cual consta que la víctima JOHANDRYS BRAVO (demás datos reservados por el Ministerio Público) fue atendida en dicho nosocomio, así como la evaluación realizada a la misma. 6. - EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-2252-1151-17 de fecha 10-10-2017, suscrito por la médico forense Dra. Reimer Rodríguez, en la cual deja constancia de las lesiones ocasionadas al ciudadano JHOANDRYBRAVO, al momento de ser lanzado desde el balcón de un cuarto piso de la vivienda donde residen; las cuales son las siguientes: -Excoriación en región frontal izquierdo. —Excoriación en región nasal (punta de nariz). — Excoriaciones en región mamaria izquierda. —Se recibe informe médico de Bravo Chirinos Jhoandrys José, de 20 años de edad, atendido en el Seguro de La Guaira Dr. José María Vargas por el Médico de Guardia Dra. Petra Rodríguez, médico cirujano C.I.V-19.985.184, MPPS: 20.919 donde refiere paciente de 20 años quien refiere caída de altura presentando traumatismo múltiple con diagnóstico de 1) Politraumatismo toracoabdominal cerrado, donde solicita radiografía de cráneo, tórax y abdomen, pelvis central en pubis indican: hidratación paraenteral con 500cc de solución al 0,45%, VEV STAT, diclofenac, profenid una ampolla VEV STAT. Paciente en regulares condiciones generales afebril, hidratado tolerando Oxigeno al 0,2% OH, TA 127/77 mmHg FC 69 LPM, frecuencia respiratoria en 18 RPM. Piel: normotermica hidratado, llenado capilar menor a 2 segundos evidencia excoriaciones en región frontal. Cardiopulmonar: tórax normoexpansible, ruidos respiratorios presentes sin agregado patológicos. Abdomen plano, deprimible y ruidos hidroaereos presentes no impresiona dolor a la palpación. Ni visceromegalia. Extremidades: móviles sin edema. Se valora radiografías de protocolo politraumatismo sin lesiones óseas ni blandas por lo cual se egresa. Elementos y motivos por los cuales esta Representante Fiscal afirma de manera razonada la participación de los imputados en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E LNNOBLES EN GRADO DE FR USTRA CION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y A GA VILLAMLENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva, ya que que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son autores y/o participes de la comisión del delito endilgado, así mismo como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años, existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados podrían influir en que coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. Contradiciendo totalmente la calificación dada por la ciudadana Juez en estos hechos siendo la de "LESLONES PERSONALES LNTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal según su argumentación porque en el examen médico legal N° 356-2252-1151-17 de fecha 10-10-2017, suscrito por la médico forense Dra. Reimer Rodríguez, el tiempo de curación de las lesiones ocasionadas a la víctima por los imputados de autos es de ocho (08) a nueve (09) días aproximadamente, salvo complicaciones e igual días de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica, teniendo un carácter de lesiones leves, no obstante es fundamental para esta representación fiscal que no sea valorado solamente el tiempo de curación establecida en el examen médico legal, sino la intención que tuvo la ciudadana OLGA CLARIBEL SUBERO CAMPOS, al agarrar por los pies al ciudadano JOHANDRY DIAZ conjuntamente con. el ciudadano MIGUEL ANGEL BELTRAN QUIROT quien lo agarró por el cuello, y ambos lo lanzaron por el balcón desde un cuarto piso de la vivienda donde todos ellos residen, siendo evidentemente la intensión de ocasionarle la muerte, ya que ese tipo de conductas se ejecutan para acabar con la vida de las personas más no para ocasionarles "lesiones", no logrando dichos ciudadanos su cometido porque en el suelo donde cayó la víctima tal cual como lo menciona los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal y en la inspección técnica, se encontraban diversos tipos de escombros al igual que bolsas elaboradas en material sintético de diferentes colores provistas en su interior de desechos, lo cual milagrosamente salvó su vida, siendo para el Ministerio Público prioridad la defensa de los derechos de la víctima así como el respeto de los mismos. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LLBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que sí existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de la ciudadana OLGA CLARIBEL SUBERO CAMPOS titular de la cédula de identidad N° V-16.726.566, y del ciudadano MIGUEL ANGEL BELTRAN QUIROT titular de la cédula de identidad N° V-16.591.919, en el delito precalificado. Es todo…”
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
El Defensor Público ABG. MARIO VASQUEZ de los ciudadanos OLGA CLARIBEL SUBERO CAMPOS y MIGUEL ANGEL BELTRAN QUIROT, alegó por su parte en la referida audiencia que:
"...Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, esta defensa considera que la decisión del tribunal esta ajustado a derecho, ya que considera el cúmulo de elementos aportados por el ministerio publico que llevaron a la convicción de la ciudadana juez que lo narrado por el ministerio publico encuadran en el delito de "LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ya el examen médico legal determina que el tiempo de curación de las lesiones ocasionadas a la víctima es de ocho (08) a nueve (09) días aproximadamente, salvo complicaciones e igual días de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica, los que nos permite determinar que efectivamente el tribunal de control tomo una decisión ajustada a derecho tal y como debe ser, y no simplemente admitir cualquier tipo de calificación jurídica que pretenda la representante del ministerio publico de manera temeraria, ya que se desprende de los mismos elementos aportados que la vida del ciudadano no estaba en riesgo ya que el carácter de las lesiones leves, razón por la cual esta defensa solicita a esta digna corte de apelaciones que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el tribunal cuarto de control. Es todo..."
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
"...la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años..." (Cursivas de la Corte).
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos OLGA CLARIBEL SUBERO CAMPOS y MIGUEL ANGEL BELTRAN QUIROT, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Ley Sustantiva Penal, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
"...La decisión que acuerde ¡a libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones... " (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Ley Sustantiva Penal, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
"…Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso..."
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“… Artículo 236. Procedencia, El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... "
Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejaron constancia de diligencias practicadas en el Hospital Doctor José María Vargas ubicado en la parroquia La Guaira lugar donde se encontraba la victima el ciudadano JHOANDRY BRAVO, quien indicó que dos sujetos de nombres Claribel y Miguel Ángel lo arrojaron por una ventana de un cuarto piso de un edificio ubicado en Los Corales. Cursante a los folios 04 al 05 de la incidencia.
2- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 07 de octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejaron constancia de inspección realizada en el sector Los Corales, avenida principal, casas misión vivienda, parroquia Caraballeda, estado Vargas. Cursante a los folios 06 y vto de la incidencia.
3- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de octubre de 2017 rendida por la ciudadana DIAZ FRANCY (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 09 al 11 de la incidencia.
4- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de octubre de 2017 rendida por la víctima ciudadano JOHANDRY BRAVO (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 12 y vto de la incidencia.
5.- HISTORIA DE EMERGENCIA y OBSERVACIÓN de fecha 07 de octubre de 2017, emanada del Hospital Dr. José María Vargas, sucritos por el Médico Cirujano Dr. Pedro Rodríguez, en la cual consta que la víctima el ciudadano JHOANDRY JOSE BRAVO CHIRINOS, fue atendido en dicho nosocomio. Cursante a los folios 16 y vto de la incidencia.
6- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 10 de octubre de 2017 suscrito por el médico forense del estado Vargas realizado al ciudadano JHOANDRY JOSE BRAVO CHIRINOS, en el cual se dejo constancia del tiempo de curación de las heridas y estado del mismo. Cursante al folio 31 de la incidencia.
Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que s pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad e contra de los ciudadanos OLGA CLARIBEL SUBERO CAMPOS y MIGUEL ANGEL BELTRA QUIROT, en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción ante transcritos, se desprende que el origen del presente proceso tuvo lugar el 07 de septiembre de 2017, en el Hospital Doctor José María Vargas ubicado en la parroquia La Guaira, estado Vargas, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístics del estado Vargas, sostuvieron entrevista con un ciudadano de nombre YOHANDRY BRAVO, quien funge como víctima quien exteriorizó que dos personas de nombre OLGA CLARIBEL SUBERO CAMPOS y MIGUEL ANGEL BELTRAN QUIROT, sostuvieron una discusión con el mismo para luego estos proceder a tomarlo por el cuello y pies y lanzarlo por una ventana desde el cuarto piso de un edificio, ubicado en el sector Los Corales, avenida principal, misión vivienda, edificio de cuatro pisos de la parroquia Caraballeda, estado Vargas, razón por la cual en vista de los hechos manifestados los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse a la dirección antes descrita donde sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre DIAZ FRANCY, testigo presencial de los hechos, quien corroboró lo expuesto por la víctima, constando de igual manera en actas al folio 16 de la incidencia historia de emergencia y observación a nombre del ciudadano JOHANDRY BRAVO, así como al folio 31 examen médico legal realizado al referido ciudadano; posteriormente los efectivos procedieron a ubicar a los ciudadanos mencionados en actas y practicarles la retención preventiva a los ut supra mencionados, siendo puestos a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Octubre de 2017, fecha en le cual les fue decretada la medida cautelar sustitutiva de libertad, advirtiendo quienes aquí deciden, que tal como lo afirma el Ministerio Público, los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, tomando en cuenta las circunstancias de la comisión, ya que lanzar a una persona de un cuarto piso podía haber resultado fatal, así como para estimar que los ciudadanos OLGA CLARIBEL SUBERO CAMPOS y MIGUEL ANGEL BELTRAN QUIROT hasta este momento procesal son autores en la comisión del mismo, por cuanto quedó establecido que los acusados de autos fueros las personas que ocasionaron el resultado que dio origen a este proceso, encontrándose de esta manera satisfechos los requisitos exigidos en los numeral 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte en el presente caso se acreditó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, así como que los ciudadanos OLGA CLARIBEL SUBERO CAMPOS y MIGUEL ANGEL BELTRAN QUIROT, son presuntos autores en la comisión del mismo y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de t¡> corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos OLGA CLARIBEL SUBERO CAMPOS y MIGUEL ANGEL BELTRAN QUIROT, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos y, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos OLGA CLARIBEL SUBERO CAMPOS y MIGUEL ANGEL BELTRAN QUIROT, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto al delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, advierte "esta Alzada que la referida calificación debe ser desestimada, ello en virtud de que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito, acogiendo la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: "...Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: "...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...“(Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos OLGA CLARIBEL SUBERO CAMPOS y MIGUEL ANGEL BELTRAN QUIROT, identificados con las cédulas Nº V-16.726.566 y V-16.591.919 respectivamente y, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, al considerarlos presuntos autores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHANDRY BRAVO, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Ley Sustantiva Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
RECURSO: WP02-R-2017-000489
JVM/DARIANA-