REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de noviembre de 2017
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-006292
ASUNTO: WP02-R-2017-000521
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Dr. BILLY CHIRINOS, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos LOPEZ DIAS JEAN CARLOS y BLANCO UGUETO YOEL JOSUE, titulares de las cédulas de identidad NºV-24.177.503 y 22.962.491 respectivamente, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 12 al folio 17, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 26 de octubre de 2017, donde decidió lo que sigue:
“...por tal razón este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1- SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JAN CARLOS LOPEZ DIAZ y YOEL JOSUE BLANCO UGUETO, identificados al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del Procedimiento Ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejúsdem…”
DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante fiscal Dr. BILLY CHIRINOS, en la audiencia para oír al imputado manifestó: “...En este acto, el Ministerio Publico ejerce el Recurso de apelación de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley adjetiva penal, en contra de la decisión emanada por este Tribunal, mediante la cual otorga Medidas Cautelares a los imputados de autos ciudadanos LOPEZ DIAS JEAN CARLOS y BLANCO UGUETO YOEL JOSUE, titulares de las cédulas de identidad NºV-24.177.503 y 22.962.491, respectivamente, por cuanto considera quien aqui suscribe que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que surgen de las actuaciones, plurales, concordantes y a su vez congruentes elementos de convicción que permiten estimar de manera razonada, la participación de los ciudadanos en la comisión del hecho punible que les fuere imputado, toda vez que existe en las presentes actuaciones ACTA POLICIAL, de fecha 25-10-2017, en donde los funcionarios dejan expresa constancia de las circunstancia de lugar, modo y tiempo del presente hecho, así como de la aprehensión de los ciudadanos imputados, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-10-2017, rendida por el ciudadano CESAR ESPINOZA, víctima en la presente causa, en donde de igual refiere que el día 25-10-2017,siendo aproximadamente las 09:30 am horas de la mañana, cuando se encontraba montado en una unidad de transporte público, específicamente a la altura de plaza Ali Primera, se montaron en el mismo Dos (02) ciudadanos con una actitud sospechosa, uno de ellos se sentó a su lado y de forma amenazadora, portando un arma blanca tipo cuchillo, le solicito que le entregara su teléfono celular. En vista de esta situación, el ciudadano procedió a entregarle el teléfono al ciudadano, ya que el mismo lo amenazo de muerte de manera constante, y posterior a ello, tanto el ciudadano que lo despojo del teléfono, como el otro sujeto, se bajaron de la unidad de transporte público a la altura de la Calle Mora, y comenzaron a caminar en dirección hacia la plaza Ali Primera, en ese instante el denunciante se percato que en los alrededor del lugar se encontraban unos funcionarios de la Policía del estado Vargas, les manifestó lo que le había ocurrido minutos antes, en vista de ellos los funcionarios junto con la victima procedieron a trasladarse hasta la dirección aportada por la victima, y fue cuando llegaron al lugar que lograron avistar a los ciudadanos imputados, siendo aprehendidos no sin antes ser impuestos tanto de sus garantías constitucionales como legales. De igual forma, consta en las presentes actas, PLANILLAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÌSICAS, de fecha 25-10-2017, en donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las evidencias incautadas en el sitio del suceso, lo que hace presumir a este Representación Fiscal que los aludidos ciudadanos son autor del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, ya que estos ciudadanos por medio de violencia o amenazas graves de daños inminentes contra las personas, en este caso a la víctima, constriñeron al ciudadano CESAR ESPINOZA a que le entregara sus pertenencias, entre ellos su teléfono celular marca Samsung, y a su vez a tolerar que estos ciudadanos se apoderaran del mismo, ya que los ciudadanos imputados, utilizando como instrumento un arma blanca, constriñeron de alguna manera al mencionado ciudadano, quien se encontraba en una unidad de transporte colectivo, a los fines de que permitiera que estos ciudadanos se apoderaran de sus bienes, de igual manera la víctima es contestes en manifestar que para el momento del hecho, los ciudadanos imputados de autos se encontraban ambos cometiendo el hecho principal, en este caso el asalto en la unidad de transporte colectivo, estando en todo momento en tiempo y espacio, todo ellos a los fines de lograr la consecución del hecho punible en mención. En tal sentido, considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Pena y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, siendo procedente que se decretara en el presente caso la Medida Privativa de Libertad, ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos son autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse, ya que supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que los ciudadanos podrían influir en que coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. Por otra parte, invoco en este acto la sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, y ha establecido de manera constante que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. Por lo que podría el imputado al estar en libertad, poner en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado. En este sentido, esta Representación Fiscal solicita que sean revisadas de manera minuciosas las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo, y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello, sea decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos LOPEZ DIAS JEAN CARLOS y BLANCO UGUETO YOEL JOSUE, titulares de las cédulas de identidad NºV-24.177.503 y 22.962.491 respectivamente, en el ilícito penal que se le precalifico en esta audiencia...”
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
El Defensor Público de los ciudadanos LOPEZ DIAS JEAN CARLOS y BLANCO UGUETO YOEL JOSUE, alegó por su parte en la referida audiencia que:
“...Habiendo presentado el representante fiscal recurso de apelación en efecto suspensivo, esta defensa considera que el mismo carece de fundamento, toda vez que tal como lo manifesté al inicio de la presente audiencia no están dados los supuestos de hecho del tipo penal así como que no existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar a mis patronados autores o participe del ilícito penal, no existe testigo alguno que pudiera acreditar lo narrado por los funcionarios policiales en el acta, asimismo debo hacer mención al criterio reiterado que sostiene el máximo tribunal de la república referido a que no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para acreditar la comisión del delito, en tal sentido considero que lo ajusta a derecho es ratificar el decisión emitida por el tribunal de la causa, toda vez que la misma se encuentra ajustada a los hechos y al derecho. Es decir solcito se declare sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, es todo...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos LOPEZ DIAS JEAN CARLOS y BLANCO UGUETO YOEL JOSUE, la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” Subrayado nuestro.
En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos que excede la pena de 12 años en su límite máximo, siendo que en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó a los ciudadanos JOSE ANGEL TORO BARRIO y FRANCISCO GONZALEZ ROMERO, la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Pena, el cual establece una pena de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) años de prisión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, el cual establece una pena de DOS (02) a CINCO (05) años de prisión, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo, toda vez que el delito de Asalto de Transporte Público tiene una pena mayor de 12 años en su limite máximo.
Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL de fecha 25 de octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 03 y vto del expediente original, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados de autos.
2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de octubre del 2017, rendida por el ciudadano CESAR ESPENIZA, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 06 del expediente original.
3. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25 de octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente:
A.-Un arma blanca tipo cuchillo. Cursante al folio 07 del expediente original.
Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS LOPEZ DIAS y YOEL JOSUE BLANCO UGUETO, en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que el origen del presente proceso tuvo lugar el 25 de octubre del 2017, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del estado Vargas, se encontraban de recorrido por el sector de Montesano, parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, fueron abordados por un ciudadano que se identificó como CESAR ESPINOSA, quien les manifestó que encontrándose a bordo de una unidad de transporte público fue víctima de un robo, por parte de dos sujetos, uno de los cuales tenía un cuchillo quien bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su teléfono celular marca Samsung, por tal motivo los funcionarios policiales implementaron un dispositivo de seguridad donde al llegar a la plaza Ali Primera, logaron observar a dos ciudadanos quienes fueron reconocidos por la víctima, por lo que los efectivos proceden con la retención preventiva, quedando identificados el primero de ellos como JEAN CARLOS LOPEZ DIAS quien al momento de efectuarle la revisión corporal se le logró hallar un arma blanca tipo cuchillo y el segundo como YOEL JOSUE BLANCO UGUETO, razón por la cual los efectivos policiales proceden con la aprehensión de los hoy imputados.
Resulta oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”.
Y en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Observa, esta Alzada que en fecha 26 de octubre de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JEAN CARLOS LOPEZ DIAS y YOEL JOSUE BLANCO UGUETO. Quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que: “…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.
De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aún cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, quienes aquí deciden advierten que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en cual señalada expresamente lo siguiente: “…Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años. Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años…”, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención que el señalamiento hecho por la víctima fue corroborado por los funcionarios actuantes quienes logran aprehender a los imputados incautándole a uno de ellos el arma blanca tipo cuchillo, utilizado para amenazar a la víctima, y lograr despojarlo del teléfono celular, por lo que se advierte elementos de convicción que los hace presumir incursos en el delito atribuido por la representación fiscal.
Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JEAN CARLOS LOPEZ DIAS y YOEL JOSUE BLANCO UGUETO, y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, observa esta Alzada, en cuanto a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, considera quienes aquí deciden que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JEAN CARLOS LOPEZ DIAS y YOEL JOSUE BLANCO UGUETO, titulares de las cédulas de identidad NºV-24.177.503 y 22.962.491, respectivamente y en su lugar se le decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.
SEGUNDO: Se desestima la calificación jurídica en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.
Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
RECURSO: WP02-R-2017-0000521
JDJVM/AN/RMGjr