REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de noviembre de 2017
206º y 157°

Asunto Principal WP02-P-2015-000069
Recurso WP02-R-2017-000039

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Drs. EDUARDO TAMANACO INOJOSA PRIETO y ELIANNY DEL VALLE OROZCO FERRAS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2016 y publicada en extenso en fecha 10 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana ANGELA FERNERY SERNA GOMEZ, portadora del pasaporte AN372687, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público apeló en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia celebrada el 13-12-2016. En tal sentido se observa:

CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto por los abogados EDUARDO TAMANACO INOJOSA PRIETO y ELIANNY DEL VALLE OROZCO FERRAS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas respectivamente, alegaron entre otras cosas que:

“…se impugnan decisión antes aludida, fundamentándola en el punto referido en el artículo 444 numeral 2o (sic)…a lo largo de la recurrida…resulta difícil o casi imposible armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho fallo, toda vez que en el mismo observamos que la juzgadora no especificó, aquellos elementos que en su concepto le llevaron a inferir tal decisión; es decir no expreso clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho que, producto del debate oral y público trajeron consigo declarar absuelta a la acusada de autos…la juzgadora consideró que los órganos de pruebas que comparecieron al debate oral y público, fueron tomados en cuenta, pero, sin ningún tipo de razonamiento jurídico, inclusive con argumentos antijurídicos. Por lo tanto, para llegar a una declaración de duda, la juzgadora no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrarlo a una expresión aislada…La prueba testimonial se materializa en el proceso o juicio mediante un procedimiento dirigido a llevar ese conocimiento que porta el testigo al tribunal, debiendo ser evaluado ello por éste; y se manifiesta en la declaración del testigo, quien introduce su dicho como elemento de convicción, depone en el proceso para dar fe acerca del dato probatorio, lo cual debí apreciar y concatenar con la exposición de las testigos instrumentales KEINE CAROLINA GONZALEZ y SANCHEZ CASTILLO GISELLE EMPERATRIZ…en la recurrida no se considera todos los elementos cursantes, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y en especial los ticket de Bag Tac, resultó fundamental para que la Juez A-quo dejara por sentado que: "...De los elementos probatorios señalados se evidencia que una de las maletas retenidas con la sustancia ilícita decomisada estaba debidamente identificada con el nombre del ciudadano ARLEY LEON, correspondiente al ticket N° 0047 TP 748159, y el otro ticket de la maleta restante no tenía identificación legible del propietario, no puede a través de este medio establecerse que el propietario de dicho equipaje contentivo de la sustancia ilícita fuera la hoy acusada por la simple circunstancia que fuera la acompañante del propietario del otro equipaje retenido con droga..."Sin tomar en cuenta para determinar la culpabilidad de la acusada, lo expuestos por las testigos KEINE CAROLINAGONZALEZ y SANCHEZ CASTILLO GISELLE EMPERATRIZ referente a que las personas que son llamadas a los sótanos del Aeropuerto internacional de Maiquetía a declarar son porque aparecen como propietarios de los equipajes facturados. Por ende, en el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia amerita la censura en el presente caso. En el caso de autos, nos encontramos que en la decisión recurrida existe un ayuno absoluto de lo antes señalado, pues la jueza de juicio no logró aplicar la razón jurídica en virtud de la cual ella adoptó la determinación de absolver por medio de los hechos establecidos con las pruebas debatidas en el proceso; no logró discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas y compararlas con las demás producidas en el debate, y sobre la libre convicción razonada establecer con toda claridad y precisión los hechos, para así producir el fallo que expresara claramente los hechos considerados probados por el tribunal, fuese el producto certero de lo alegado y probado en autos coherentemente calificado o subsumido en las normas legales aplicables…en la recurrida no se valora las pruebas documentales ofrecidas por del Ministerio Público, violentado así, de manera flagrante el principio de Tutela Judicial Efectiva, explanado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, y de esta manera ocasionándole indefensión al Estado venezolano, toda vez que no le son expuestas las razones por las cuales el Órgano Jurisdiccional omite o no valora dichas pruebas, la (sic) cuales guardan estrecha relación con los hechos que nos ocupan, y necesarias en virtud que las mismas servirían para que el Juzgador hiciera conforme al artículo 22 la Norma Penal adjetiva, su Juicio de valor, aunado a que fueron obtenidas legalmente, y por ende nos encontrarnos nuevamente ante una situación de inestabilidad jurídica, en la cual le es vulnerado el Debido Proceso, al titular de la Acción Penal…dispone el artículo 348 del Código Adjetivo Penal que la sentencia deberá contener no solamente la enunciación de los hechos objeto del debate, sino también la determinación precisa y circunstanciada que de los mismos efectué el Tribunal así come las bases legales y tácticas sobre las cuales se fundamenta dicho razonamiento…La juzgador sin realizar el debido análisis y comparación de la totalidad de los elementos probatorios, incurrió por tanto en incumplimiento de su obligación de expresar los fundamentos de su decisión, pues no estableció en forma clara y cierta, que no admita lugar a dudas, los hechos que considera probados y que son consecuencia de los elementos probatorios cursantes en autos…solicitamos…Declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados, y en consecuencia ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio…” Cursante a los folios 149 al 160 de la tercera pieza de la causa.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho Dra. NAYLIZ GUZMAN, en su condición de defensora de la ciudadana ANGELA FERNERY SERNA GOMEZ, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Considera esta defensa primeramente que la decisión se encuentra debidamente motivada y fundamentada, la juez del Tribunal A Quo paso en su sentencia a hilvanar y concatenar cada uno de los medios de pruebas evacuados en el transcurso de juicio oral y público, la juez paso hacer análisis de cada uno de los medios de pruebas escuchados en a sala, pero llama especial atención a esta defensa…que en referencia a lo alegado por el Ministerio Público el mismo hace unos alegatos amplios y los cuales no van directo a lo que se trató en el juicio oral y público, por cuanto el mismo al atacar el presente fallo no indica de manera específica según su criterio cuales fueron los vicios de motivación (sic) que el mismo observo en la sentencia proferida. De igual manera indica el Ministerio Público en su escrito de apelación en lo referente a las pruebas testimoniales que este se materializa en el proceso del juicio mediante un procedimiento dirigido a llevar ese conocimiento que porta (sic) el testigo al tribunal, y que la juez debió concatenar la exposición de los testigos Keine Carolina González y Sánchez Castillo Giselle Emperatriz…laJuez efectivamente Concateno cada uno de los elementos de pruebas siendo también concatenados los testimonios de las testigos presenciales, eso se observa de la lectura del fallo proferido por el Tribunal, pero nuevamente observa la defensa en lo referente a esto punto que el Ministerio Publico hace sus a alegatos de manera ambigua y sin ningún fundamento serio, por cuanto lo único que indica el mismo son unas ambigüedades que no son ni siquiera adaptados al presente caso, pareciera que el mismo lo que hizo fue simplemente adaptar los datos de mi defendida y de la sentencia a un modelo básico de cualquier apelación…el Ministerio Público…indica…que la juez no concateno la prueba documental con lo alegado por los testigos…Alegaron de que el propietario de las maletas contaminadas efectivamente bajó primeramente al sótano y en su presencia fueron revisadas y fueron localizados los envases contentivos de la droga, sin embargo mi defendida bajó al sótano por cuanto era acompañante del ciudadano que hoy en día se encuentra condenado y al serle revisado su equipaje no se localizó ninguna sustancia ilícita, de tal manera que la responsabilidad penal por cuanto es individual como ya es conocido en nuestro sistema penal esta persona ya admitió los hechos y fue condenado…no se puede pretender culpar a alguien simplemente por tratarse de un acompañante de viaje, y muchomenos cuando en el transcurso del juicio oral y público quedó demostrado de que mi defendida no tenía conocimiento ni participación en el delito cometido por el ciudadano Adey León…solicito…SEA DECLARADO SIN LUGAR y sea confirmada la Sentencia Absolutoria proferida por el Tribunal Primero de Juicio…” Cursante a los folios 161 al 166 de la tercera pieza de la causa.

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL
En fecha 22 de Septiembre del 2017, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. JAIME VELASQUEZ, la Juez Ponente Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA y el Dr. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria LEIDYS ROMERO, en dicho acto se dejó constancia que compareció el Abg. Alejandro Celis, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público Circunscripcional y la Abogada NAYLIZ GUZMAN, en su carácter de defensora, no compareciendo la acusada Ángela Fernery Serna Gómez, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el anexo femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guarico, dejándose constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la parte recurrente Abg. Alejandro Celis, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico Circunscripcional, fines de que expongan todos sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra la misma, dando inicio a su exposición a las (12:20 p.m.) horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “ratifico el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Enero de 2017, en contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2016 y publicada en fecha 10 de Enero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Como punto previo esta representación fiscal hace referencia que en fecha 13 de Diciembre el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal llevo a cabo la continuación de la audiencia oral y publica y esgrimió y concluyó emitiendo una sentencia absolutoria a favor de Ángela Serna argumentando que no se logró acreditar la responsabilidad de la misma por insuficiencia de elementos probatorios por lo cual esta representación fiscal ejerció de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo en virtud de que a la acusada se le señala como responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido encontrándonos en tiempo hábil esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal introduce en tiempo hábil la fundamentación de dicho recurso señalado en el Juicio Oral y Publico toda vez que de acuerdo a la pluralidad de medios probatorios se logró demostrar la participación de la hoy acusada y dicha decisión genera un gravamen irreparable a la víctima que en este caso es la colectividad y el bien jurídico tutelado es la salud publica, vulnerando así el articulo 83 de nuestra Carta Magna en lo que respecta a los motivos en la que esta vindicta publica fundamenta el presente recurso, según lo prevé el articulo 444 numeral 2, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que de la valoración de las pruebas como los funcionarios actuantes, testigos instrumental, tomaron como elemento probatorio la declaración del otro ciudadano que esta condenado por los mismos hechos y de la valoración de las pruebas documentales de las maletas donde fueron incautadas loas sustancias ilícitas y la reproducción del CD donde se le hace seguimiento a la ciudadana hoy acusada, no se trata de una enumeración de prueba material e incongruente de los hechos, la valoración de los medios de prueba debe hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez debe utilizar la sana critica y la lógica…por todo lo ante expuesto solicito que se anule la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio…” Concluyendo a las (12:30 pm.) horas de la tarde. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Abg. NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su condición de defensora privada, a los fines que exponga sus argumentos de defensa, dando inicio a su exposición a las 12:35 pm horas de la tarde “…Considera esta defensa que la sentencia del tribunal A quo, se encuentra ajustada a derecho por cuanto el Juez, logro motivar fundamentar, concatenar, apreciar y valorar todos los medios probatorios que fueron evacuados en el desarrollo del debate oral y publico, tanto testimoniales como documentales. El tribunal cumplió a cabalidad con los requisitos de motivación de sentencia, el Juez desempeño el deber de relacionar de manera materia y directa los hechos de delito, con todos los elementos probatorios existentes, los cuales fueron relacionados procesalmente aplicando las reglas de la lógica, los principios científicos y la experiencia común, los cuales condujeron al tribunal a dictar sentencia absolutoria a favor de ANGELA SERNA. Por lo cual, únicamente en el desarrollo del debate, se demostró la responsabilidad penal del ciudadano ARLEY LEON, quien cumple su sentencia y no así de mi asistida, finalmente solicito que se confirme la sentencia del tribunal de juicio. Asimismo se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Alejandro Celis, para que ejerza su derecho a replica, manifestando el mismo”tenemos que valorar todos los medios de prueba, con la finalidad de demostrar que el hecho ocurrió y a los mismos le incautaron la sustancia ilícita…el daño que hubiese ocasionado si esa sustancia hubiese llegado a su destino… esa ciudadana tenia conocimiento que iba esa sustancia en ese equipaje…hay que tomar en cuenta que había el dominio y habia prendas de vestir de ambos ciudadanos. Igualmente se le cede la palabra a la Abg. NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, para que ejerza su derecho a contrareplica, manifestando la misma ”El Ministerio Publico insiste en indicar y hablar sobre los hechos… solicito a este honorable tribunal sea confirmada la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal…” Cursante a los folios 08 al 11 de la cuarta pieza de la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por los profesionales del derecho Drs. EDUARDO TAMANACO INOJOSA PRIETO y ELIANNY DEL VALLE OROZCO FERRAS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas respectivamente, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia impuesta a la acusada de autos, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Penal, referida a la falta de motivación, ello por cuanto la Jueza de la recurrida no establece con claridad cuáles fueron las pruebas que la llevaron a dictar una sentencia absolutoria; que no tomó en cuenta lo manifestados por las testigos presenciales del procedimiento; que tampoco tomó en cuenta las pruebas documentales evacuadas en el juicio.

Con relación al motivo aducido por los recurrentes, se advierte que alegan el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…omisis…”

En cuanto al vicio alegado por los recurrentes, se basa en que la Jueza A quo no especificó los elementos que en su concepto la llevaron a inferir una decisión de absolución; es decir, no expreso de forma clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho que la conllevaron a este tipo de fallo; que no tomó en consideración las deposiciones de las testigos del procedimiento y las pruebas evacuadas.

En este orden de ideas, tenemos que la doctrina ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Asimismo, señala nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...”Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

En consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente verificara si el fallo impugnado se encuentra motivado, por lo que al revisar el mismo se aprecia que la Jueza de la recurrida tituló uno de sus capítulos como: “HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO”, en el cual entre otras cosas se lee:

“…Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se observa que se presentaron al debate oral y público, a rendir declaración: El ciudadano JUAN AGUIRRE JIMENEZ…Sargento Segundo de la Guardia Nacional…La declaración precedente es valorada por este Tribunal como un elemento de prueba que confirma el chequeo realizado en la máquina de rayos X del sótano de Conviasa, con ocasión de la inspección del equipaje de los pasajeros del vuelo 172 de la Aerolínea TAP Portugal, donde fueron retenidas dos maletas por presentar objetos sospechosos, que al ser sometidos a la revisión pertinente se incautó sustancia ilícita. Igualmente, rindió declaración la ciudadana KEINE CAROLINA GONZALEZ…quien labora como agente de Seguridad…La declaración precedente, expuesta por una testigo, es valorada por este Tribunal como un elemento de prueba que ratifica el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, en el sótano de Conviasa con ocasión de la ubicación de dos equipajes que fueron inspeccionados a través de la máquina de rayos X, al ser apreciados objetos sospechosos, que luego de su revisión resultaron contener sustancia ilícita conocida como cocaína. Del mismo modo, acudió a rendir declaración la ciudadana SANCHEZ CASTILLO GISELLE EMPERATRIZ…en calidad de testigo…La declaración precedente es valorada por este Tribunal conjuntamente con los anteriores elementos, como un medio probatorio que acredita que efectivamente funcionarios de la Guardia Nacional, realizaron un procedimiento en el sótano de Conviasa con ocasión de la ubicación de dos equipajes que al ser inspeccionados a través de la máquina de rayos X, arrojaron la existencia de objetos sospechosos, que luego de su revisión resultaron contener sustancia ilícita conocida como cocaína. Aunado a los elementos de prueba antes señalados y valorados se incorporó por su lectura en el debate oral y público con anuencia de las partes el contenido del RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, N° CG-DQ-LC-15/0126, de fecha 23 de enero de 2015, suscrito por las expertas LISBETH SEIJAS y ANDREINA PEÑA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes concluyen que la sustancia sometida a estudio se trata de COCAINA con un peso de 11,49 Kg. Experticia que es valorada por este Tribunal como un elemento probatorio de certeza que establece la existencia de la sustancia ilícita denominada cocaína que pretendía ser transportada oculta en el equipaje que se llevarían en el vuelo 172 de la Aerolínea TAP Portugal, con destino a Lisboa con conexión a Barcelona – España. COPIA DE LOS PASAPORTES de los ciudadanos ARLEY LEON MONSALVE de nacionalidad española Nº AAH407817, y ANGELA FERNERY SERNA GOMEZ de Nacionalidad Colombiana, Nº AN372687, copias que corren insertas a los folios 22 y 23 de la primera pieza de la presente causa. Documentos que son apreciados por este juzgado como un medio de pruebas que acredita la intención de realizar viajes a nivel internacional, pues se trata de la documentación personal requerida para tal fin. TICKET ELECTRONICO, a nombre de los ciudadanos ARLEY LEÓN MONSALVE Y SERNA ÁNGELA, con destino a Barcelona- España, con escala en Lisboa- Portugal. Boletos que corren insertos a los folios 27 y 28 de la primera pieza en la presente causa. Boletos de vuelo, que son apreciados por este juzgado como un medio de prueba que conjuntamente con la documentación personal antes señalada y valorada acredita la intención de trasladarse fuera del territorio nacional con destino a Lisboa -Portugal, de los ciudadanos allí mencionados. LOS TICKET DE BAG TAG, signados bajo los números 0047 TP 748159 emitido a nombre del ciudadano MONSALVE y 0047 TP 784157 Dejándose constancia que el mencionado ticket no se lee el nombre de la persona a quien pertenece el equipaje, copias que corren insertas al folio 26 de la primera pieza de la presente causa. Elementos probatorios que acreditan a criterio de este Tribunal la presentación del equipaje ante la aerolínea TAP Portugal, por un ciudadano quien se identificó como su propietario a objeto de ser ingresado en el vuelo 172 de la aerolínea TAP Portugal con destino a Lisboa con conexión a Barcelona – España, en el cual fue localizada oculta en cuatro envases de gel la sustancia ilícita denominada cocaína. Por último, se incorporó al debate oral y público la filmación realizada por Conviasa en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 10-01-2015 recogida en un CD (filmación Rx 02), donde de la reproducción de dicho video se pudo apreciar el recorrido realizado por la acusada de autos dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y que además recoge el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el sótano de Conviasa, con ocasión de la revisión de los equipajes retenidos en la inspección del vuelo 172 de la línea aérea TAP Portugal de con destino a Lisboa con conexión a Barcelona – España. Video que es valorado por este Juzgado como un medio de prueba que conjuntamente con las declaraciones de los testigos y del funcionario actuante, demuestra que efectivamente en el sótano de Conviasa en el aeropuerto Internacional de Maiquetía se realizó un procedimiento con ocasión de la ubicación de dos equipajes que al ser inspeccionados a través de la máquina de rayos X, arrojaron la existencia de objetos sospechosos, que luego de su revisión resultaron contener sustancia ilícita conocida como cocaína. Así las cosas, analizados y apreciados como han sido cada una de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando para ello las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, este Tribunal considera que surge comprobado en autos en fecha 10 de enero de 2015, en el sótano de Conviasa del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, durante el chequeo a través de la máquina de rayos X, de los equipajes de los pasajeros del vuelo 172 de la Aerolínea TAP Portugal, con destino a Lisboa con conexión a Barcelona – España, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, observaron una imagen oscura al fondo de un equipaje, procediendo a retenerlo, solicitando la presencia de su propietario quien de acuerdo al bag tag adherido a la maleta cuestionada resultó ser un ciudadano de nacionalidad Colombiana, ante quien se abrió la primera maleta donde fueron localizados dos (02) envases de material sintético transparente con tapa de rosca, un (01) envase poseía una tapa de color verde con una etiqueta de color verde signada con el nombre de KROLL PRO K-5 en letras rojas y el contenido que se observaba dentro del mismo era de color verde y un (01) envase poseía una tapa de color roja con una etiqueta de color rojo signado con el nombre de KROLL PRO K-5 en letras rojas y el contenido que se observaba dentro del mismo era de color rojo, que al ser revisado minuciosamente los funcionarios se percataron que contenían un Gel que desprendía un olor fuerte y penetrante lo que les hizo presumir que se trataba de una sustancia estupefaciente; sustancia que al ser sometida a experticia química de ley resulto ser COCAINA, señalando el sujeto retenido, a preguntas formuladas por los funcionarios actuantes que él viajaba acompañado por una ciudadana la cual fue llevada al citado sótano del aeropuerto donde fue revisado el resto del equipaje localizando dos envases más contentivos de la misma sustancia, que al ser sometidas a experticia química de ley resulto ser COCAINA con un peso de once kilos con cuarenta y nueve gramos; hechos estos que a criterio de este Tribunal configuran el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”

Como puede observarse de lo antes transcrito, el sentenciador en el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO, transcribe parte del contenido de los medios de prueba evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente procedimiento, no surgiendo para el Juez de la recurrida elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de la acusada de autos en los hechos imputados por el Ministerio publico, pero se advierte que el Juez de la recurrida en modo alguno no deja claro en su sentencia de que manera llegó a dictar una absolutoria, ya que no establece que testimonio o que elemento probatorio le da tal certeza, realizando una afirmación en abstracto y de forma genérica, no motivando la sentencia de forma clara, precisa y circunstanciada, tomando solo en cuanto a algunos aspectos y obviando otros, como lo es la declaración de las ciudadanas KEINE CAROLINA GONZALEZ y GISELLE EMPERATRIZ SANCHEZ CASTILLO, quienes manifestaron en audiencia a viva voz que eran cuatro (04) maletas, distribuidas en dos y dos, en una había ropa de hombre y dos (02) envases de geles y en la otra maleta había ropa de mujer y dos (02) envases de geles, indicando incluso una de ellas que al momento de la aprehensión ambos acusados admitieron que la sustancia ilícita les pertenecían, sin motivar la Juez A quo porque no tomó en cuenta tal aseveración.

Por otra parte, el profesional del derecho Dr. EDUARDO INOJOSA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratificó la acusación presentada y admitida en la audiencia preliminar celebrada antes el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, en contra de la ciudadana ANGELA FERNERY SERNA GOMEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos suscitados en fecha 10 de enero de 2015, cuando funcionarios del Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de servicio en el sótano Conviasa del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, durante la inspección por rayos X de los equipajes facturados del vuelo 172 de la Aerolínea TAP Portugal, con destino a Lisboa con conexión a Barcelona -España, específicamente por la maquina N° 2, observaron una imagen oscura al fondo de un equipaje por lo que lo retuvieron, para posteriormente revisarla en presencia de su propietario, que se presentó un ciudadano identificado con el nombre de LEON MONSALVE ARLEY, de nacionalidad Colombiana y nacionalizado Español, portador del pasaporte Español signado con el N° AAH407817, fecha de nacimiento 06 de junio de 1979, por lo que los funcionarios procedieron a revisar el equipaje que poseía el BAG TAG N° 748157 con las siguientes características: maleta de color gris, marca LIS, con cuatro (04) ruedas, dos (02) asas de carga, una (01) asa de transporte, dentro de la misma se observó ropa de vestir de caballero, ropa íntima y dos (02) envases de material sintético transparente con tapa de rosca, un (01) envase poseía una tapa de color verde con una etiqueta de color verde signada con el nombre de KROLL PRO K-5 en letras rojas y el contenido que se observaba dentro del mismo era de color verde y un (01) envase poseía una tapa de color roja con una etiqueta de color rojo signado con el nombre de KROLL PRO K-5 en letras rojas y el contenido que se observaba dentro del mismo era de color rojo, que al ser revisado minuciosamente los funcionarios se percataron que contenían un gel que desprendía un olor fuerte y penetrante lo que les hizo presumir que se trataba de una sustancia estupefaciente; que al ser sometida a experticia química de ley resulto ser COCAINA con un peso de once kilos con cuarenta y nueve gramos, durante la inspección se tuvo conocimiento que el ciudadano retenido viajaba en compañía de una ciudadana de nombre SERNA GOMEZ ANGELA FERNERY, por lo que procedieron a requerir su presencia, procediendo a inspeccionar el resto del equipaje en presencia de dicha ciudadana, localizando dentro del equipaje que poseía el bag - tag N° 748159 correspondiente a un maleta de color beige con estampado, un envase un (01) envase poseía una tapa de color verde con una etiqueta de color verde signado con el nombre de KROLL PRO K-5 en letras rojas y el contenido que se observaba dentro del mismo era de color verde, y un (01) envase de tapa de color amarillo con una etiqueta de color amarillo identificado con el nombre HOT GELMARIGOLD SEAWEED EXFOLIER, en letras de color verde, que al ser revisados minuciosamente por los funcionarios se percataron que contenían un Gel que desprendía un olor fuerte y penetrante lo que les hizo presumir que se trataba de una sustancia estupefaciente; que al ser sometida a experticia química de ley resulto ser COCAINA.

Continuando con los señalamientos de lo asentado en la sentencia recurrida, se observa que en el mismo capítulo se explana la declaración del ciudadano ARLEY LEON MONSALVE, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Trabajaba de taxi en la semana y en una carpintería, y los fines de semana de camarero en un restaurante resido en España, yo conocí a una persona en Barcelona que estaba ya viviendo en Cali Colombia, fui de vacaciones allí a Colombia, y esta persona contacto conmigo nos vimos en un centro comercial y allí se hablo para transporte esa droga y aquí ya pues en san Antonio fue que viajamos con la señorita Ángela viajamos a Cúcuta de Cúcuta pasamos a San Cristóbal, en un taxi y ya estando allí en el taxi yo le dije a ella que pasara a comprar el billete dentro de la estación y mientras eso yo bajaría las maletas, claro como ya yo había hablado con estas personas me pasasen los potes de gel donde llevaban la droga, y ya cuando Ángela se fue comprar los billetes yo los hice llegar al taxi donde yo estaba y ya con la cajuela el baúl arriba fue que introduje los botes de gel en las dos maletas mías que eran las dos maletas grandes, y las cerré con el candado y ya partimos, baje las maletas y llegue a la estación donde estaba ella, de allá viajamos a Caracas sobre un día viernes y al día siguiente fue cuando le dije a ella que conformara los billetes de avión que se Selene confirmar, para que fuera y los confirmaban p mientras yo termine de preparar los botes esos, los saque de las bolsas y coloque dos botes en cada maletas de las misma, y luego ya llegamos al aeropuerto y yo facture mis dos maletas y ya después ella facturo las suyas que eran dos pequeñas, estuvimos allí, y digo no se si es la oportunidad... yo me aproveche de la relación que llevábamos de poco tiempo llevábamos cinco meses y por ese motivo no pensé bien las cosas y prácticamente medio igual, no quiero perjudicarla, el esconderle que iba a llevar eso, el motivo de viajara con ella era pasar desapercibido de las autoridades y de los controles ya luego cuando estoy allí en la sala de espera fui llamado por megafonía y me hacen bajar y están las dos maletas mías me las hacen identificar yo las identificó yo las abro, me dicen para abrirlas yo cargo las llaves las abro me dicen que si eso lo que hay allí es mío yo le digo que si que es mío que son mis pertenencias que les iba a entregar a mi madre y mis hermanos, unos zapatos que habían comprado mis primas y mis tías a mis madres y mis hermanas y los botes que si eran míos si los inspeccionan y les da un fuerte olor eso fue lo que exactamente paso, luego todas las pruebas fueron negativas las que le hicieron allá luego al cabo de 20 minutos llega un trabajador y le dice a los guardias que no viajaba solo y me preguntan a mi, yo les digo que si. que yo viajaba con un pareja, es cuando hacen llegar a Ángela y le preguntan que si esa maleta son de ella y ella dice que no y las suyas estaban en otra parte, la hacen traer y la verifican y no hay nada donde estaba la droga eran en los dos primeras que habían bajado, después todo que le hace las pruebas que dan negativa y subimos a la ofician y todo negativo, se las lleva al día siguiente al laboratorio y después de una séptima u octava prueba que arroja positivo, eso es prácticamente lo que paso…”

En relación a todos los medios de pruebas debatidos durante el juicio oral y público; no se entiende cómo el Juez obvió las declaraciones de las ciudadanas KEINE CAROLINA GONZALEZ y GISELLE EMPERATRIZ SANCHEZ CASTILLO y de los funcionarios presentes durante la revisión de los dos (2) equipajes, quienes fueron contestes en manifestar que el primer equipaje contenía prendas de vestir de caballero y dos (2) envases de gel contentivos de la sustancia ilícita, identificada con el nombre de ARLEY LEON MONSALVE y el segundo equipaje contenía ropa de vestir de dama y dos (2) envases de gel contentivos de la sustancia ilícita; considerando absolver a la acusada ANGELA FERNERY SERNA GOMEZ, por el hecho de que el segundo equipaje no tenía identificación legible que pudiese establecer la propiedad del segundo equipaje a la mencionada ciudadana, dándole credibilidad al dicho del acusado ARLEY LEON MONSALVE y desechando lo declarado por los funcionarios actuantes y testigos.

De las actas del debate oral y público se señala que presuntamente al momento de que fue inspeccionado el segundo equipaje con el ticket Nº 748159, la mencionada ciudadana lo identificó como de su propiedad, la cual contenía prendas de vestir de mujer, ropa íntima y dos (2) envases de gel contentivos de la sustancia ilícita, por lo que la Juez de la recurrida no fue clara en su sentencia, en establecer los motivos por los cuales absuelve a la prenombrada ciudadana, asentando en su fallo:

“…Es por lo que a criterio de este Tribunal no surge de la filmación señalada elemento probatorio que comprometa la responsabilidad penal de la acusada de autos en los hechos imputados por el Ministerio Público, pues por haber viajado en compañía del ciudadano ARLEY LEON, quien en razón de estos hechos se declaro culpable siendo condenado a pena corporal conforme a las previsiones de ley, no constituye un medio probatorio suficiente para demostrar la participación de la ciudadana ANGELA SERNA en el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, que le fue atribuido en la audiencia preliminar. En tal sentido, este Tribunal de juicio considera que, al no quedar demostrada la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad penal de la acusada de autos, en la comisión del delito imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que de actas no cursan elementos probatorios suficientes para estimar acreditada la plena prueba requerida por la ley, en contra la ciudadana ANGELA FERNERY SERNA GOMEZ…”

En este orden de ideas, es importante traer a colación la opinión asentada por Eugenio Florian en su libro titulado “De las Pruebas Penales. Tomo I”, páginas 383 y 384:

“…La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo…”

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en relación a la apreciación de las pruebas lo siguientes:

“…De la lectura del fallo se evidencia en la valoración de las pruebas que el Tribunal Primero de Juicio se limitó a transcribir la declaración de los testigos sin ningún tipo de análisis ni comparación, sin expresar las razones de hecho ni de derecho que tuvieron los sentenciadores para arribar a la conclusión de que JOSE VICENTE MORAO fue el autor del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que no analizan ni comparan todos los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso. Tomando en consideración de que de la sana crítica es el sistema vigente de apreciación de pruebas, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adapta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos. En una correcta motivación no puede faltar un lógico razonamiento, deben expresarse razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse la pretensión, que dichas razones estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal, que la motivación no debe consistir en simple enumeración material de la (sic) pruebas, ni una reunión heterogénea de razones, sino que debe ser un todo armónico que se eslabonen entre si (sic), que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión. En este sentido, el acusado a los fines de garantizarle el debido proceso, tiene derecho a una motivación de la sentencia de condena, persiguiendo ello, dos finalidades, por una parte mantener una garantía en contra de las decisiones arbitrarias y por otra obligar a los jueces a efectuar un estudio detenido de las medidas probatorias…” (Sentencia 397 del 26-10-2011, Sala de Casación Penal).

En sentencia Nº 401 del 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 086 del 11-03-2003, refirió:

“…el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”

Como se puede apreciar tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el Juez debe establecer con claridad las razones que lo llevaron a su decisión y esto se hace a través de un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral, en forma individual y concatenando unas con otras para poder concluir que delito se demostró y si la persona enjuiciada es autora o partícipe del hecho punible, análisis este que hace el Juez en su fuero interno y después plasma en su fallo con sus propias palabra, lo cual en el fallo hoy recurrido no ocurrió, ya que de la sola lectura de la sentencia no se entiende o no expresó el sentenciador las razones que lo llevaron a la certeza de que la acusada ANGELA FERNERY SERNA GOMEZ, no es responsable de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

Como se advierte, la motivación de una decisión, es el razonamiento que hace el Juez con relación al caso que se le plantea, en la cual establece motivadamente lo que lo llevó a concluir en una sentencia condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento, con sus palabras y concatenando todos los medios de pruebas evacuados en el juicio y, si bien las conclusiones de las partes deben ser tomadas en cuenta para dar respuestas a sus planteamientos, no pueden formar parte de la motivación del fallo; es decir, no pueden ser la motivación de la sentencia, pues es el Juez quien juzga y determina lo que queda demostrado o no y en el presente caso la Juez de la recurrida no motivó porque desechaba la declaración de los testigos KEINE CAROLINA GONZALEZ y GISELLE EMPERATRIZ SANCHEZ CASTILLO, quines fueron contestes en afirmar la existencia de prendas femeninas en el equipaje contaminado y al momento de la aprehensión la acusada reconoció al igual que el hoy condenado ARLEY LEON MONSALVE, que la droga le pertenecía.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2016 y publicada en extenso en fecha 10 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ANGELA FERNERY SERNA GOMEZ, de la acusación efectuada en su contra por la representación fiscal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó el siguiente pronunciamiento: se DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2016 y publicada en extenso en fecha 10 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ANGELA FERNERY SERNA GOMEZ, portadora del pasaporte AN372687, de la acusación efectuada en su contra por la representación fiscal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Vargas.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese y remítase la causa al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, toda vez que se encuentra un Juez distinto al que emitió el fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

WP02-R-2017-000039
RMG/DARIANA