REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-003261
Recurso WP02-R-2017-000343
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. AYCHEL HUANIRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de julio de 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la REVISIÓN DE MEDIDA, a favor de las ciudadanas JOHANA ANDREINA CAPOTE BARRIOS y CAMILA ROSIO BELISARIO FLORES, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y primer aparte del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 99 ejusdem y ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. AYCHEL HUANIRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Del proceso de investigación se lograron recabar elementos suficientes para generar la convicción fiscal de la responsabilidad de las ciudadanas JOHANA ANDREINA CAPOTE BARRIOS y CAMILA ROCIO BELISARIO FLORES en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 9 y primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem y ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, delitos estos cometidos en un CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de la tienda C.H CAROLINA HERRERA, por lo tanto en los términos expuestos se procedió a la aprehensión por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas (…) Así mismo, en fecha 04 de Julio de 2017, se recibió en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, escrito suscrito por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Privada de las imputadas, mediante el cual solicita “…Le sea revisada la medida privativa de libertad y que la misma sea sustituida por una Medida Cautelar Menos Gravosa a sus representadas…” (…) Ante tal solicitud anterior, el tribunal antes referido, se pronuncia en cuanto a la solicitud planteada, decretando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (…) En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. (…) Así tenemos que las ciudadanas JOHANA ANDREINA CAPOTE BARRIOS y CAMILA ROCIO BELISARIO FLORES (…) se encuentran imputadas por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO (…) HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS (…) delitos estos cometidos en un CONCURSO REAL DE DELITOS (…) ilícitos penales de mayor entidad en el presente caso, los cuales acarrean una pena que en su límite máximo contempla Diez (10) años de prisión. Sin embargo, las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a juicio de quien suscribe, no han variado, por el contrario sorprende a esta Representante Fiscal y se pregunta cuales fueron los motivos en que se sustento el Juez de la causa para cambiar la medida Privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que solo habían transcurrido trece días desde la fecha en que la acordó, aunado a que no habían variado las circunstancias por las cuales mediante auto fundado acordó tal medida, sin tomar en consideración que en el presente caso están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nos encontramos en una fase de investigación donde el Fiscal cuenta con un lapso de tiempo de cuarenta y cinco días para presentar acto conclusivo. (…) en la investigación se ha logrado recabar suficientes elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal de las ciudadanas ante mencionadas, desvirtuando hasta la presente la presunción de inocencia que sobre las mismas debe recaer, a los fines de fundamentar los requisitos de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo tanto vista la decisión recurrida se vulneran las mismas normas aducidas por el órgano jurisdiccional, toda vez que, considera quien suscribe que, en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD (…) en actas consta suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o participes del hecho, siendo que eran las personas encargadas de realizar las ventas a los clientes, ya que tenían acceso al sistema, a la caja y facturaban dichas ventas. (…) solicito lo siguiente: PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar. SEGUNDO: En caso de ser admitido el Recurso de Apelación, se declare con lugar la nulidad del auto dictado (…) TERCERO: Se declare la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se libre Orden de Captura en contra de las ciudadanas JOHANA ANDREINA CAPOTE BARRIOS, CAMILA ROCIO BELISARIO FLORES…” Cursante a los folios 32 al 41 de la presente incidencia.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En su escrito de contestación al recurso de apelación la profesional del derecho Dra. KARELYS BRICEÑO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…cabe mencionar que no se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la norma contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece El Peligro de Fuga, por cuanto mis representadas tienen arraigo en el país. Es imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone nuestra Constitución en su artículo 4 ordinal 1º, (…) Con base a lo anteriormente manifestado, esta defensa solicita con todo respeto a este digno Tribunal que se aparte de la petición hecha por el representante judicial de la víctima, debido a que en este caso la revisión otorgada se decidió de manera ajustada a derecho, todo ello en virtud de las garantías procesales ya que las mismas poseen sus residencias fijas en el país y demuestran arraigo suficiente para garantizar las resultas y las mismas no obstaculizaran el proceso…” Cursante a los folios 29 y 30 de la presente incidencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de julio de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…El artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En este sentido, resulta oportuno señalar que como quiera que el delito aquí imputado no constituye mayor entidad, este Tribunal considera que la aplicación de una medida menos gravosa a la que actualmente pesa sobre las imputadas de autos es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, en este sentido y de conformidad con lo contenido en los artículos 250 y 242, numerales 3, 4 y 9 del Texto Adjetivo Penal, es pertinente y necesario REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de las ciudadanas JOHANA ANDREINA CAPOTE BARRIOS Y CAMILA ROCÍO BELISARIO FLORES, y ASI SE DECIDE. (…) En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado en contra de las ciudadanas JOHANA ANDREINA CAPOTE BARRIOS Y CAMILA ROCÍO BELISARIO FLORES, identificadas anteriormente y, en su lugar IMPONE las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días a registrarse en el Sistema Capta Huellas de la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salir sin autorización del País y estar atentas al proceso, ello al considerarse que la aplicación de las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso seguido en su contra, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem…”Cursante a los folios 79 y 80 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Ministerio Público para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que la decisión dictada por el Tribunal A quo no estuvo ajustada a derecho debido a que no han variado las circunstancias para revisar la medida privativa de libertad impuesta a las ciudadanas JOHANA ANDREINA CAPOTE BARRIOS y CAMILA ROSIO BELISARIO FLORES, siendo que sólo habían transcurrido trece días luego de haber decretado la privativa de libertad, aunado a ello, considera que en la presente investigación se han logrado recabar suficientes elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal de las ciudadanas imputadas, desvirtuando la presunción de inocencia que sobre las mismas recae, por lo tanto considera la representación fiscal que, en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que solicita sea revocada la decisión de fecha 07 de julio de 2017, y en consecuencia se libre orden de captura en contra de las ciudadanas antes mencionadas.
Por su parte, la defensa considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que no se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la norma contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el peligro de fuga, debido a que sus representadas tienen arraigo en el país no obstaculizando el debido proceso, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
Visto los argumentos de los recurrentes, estos decisores consideran importante traer a colación la sentencia N° 1308 del 09/10/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”… “… la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola)… En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo: “… Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo]. En consonancia con las consideraciones supra señaladas, considera esta Sala que, si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no debe ser óbice para que “… las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio…”(vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola)…” (Subrayado de la Corte).
Ahora bien, observa esta Alzada que el Juez de Instancia señaló en la decisión recurrida “…como quiera que el delito aquí imputado no constituye mayor entidad…” en este sentido tenemos que a las ciudadanas JOHANA ANDREINA CAPOTE BARRIOS Y CAMILA ROCÍO BELISARIO FLORES les es atribuida la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 primer aparte, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 ejusdem y ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; no un solo delito como lo señalo el Aquo y se aprecia que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD tiene una penalidad de 6 a 10 años de prisión, en virtud de que está revestido de dos circunstancias establecidas en los numerales 1º y 9º del artículo 453 del Código Penal, incluso atribuida la continuidad conlleva un aumento de la pena de una sexta parte a la mitad, tal como lo establece el artículo 99 del Código Penal, razón por la cual se configura como un delito de mayor entidad, lo cual fue asentado por el mismo Juez de Instancia como motivación para decretar la privación judicial preventiva de libertad en fecha 24 de junio de 2017.
Como puede advertirse del fallo parcialmente transcrito, toda decisión conforme a lo previsto en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, deben estar debidamente fundadas, bajo pena de nulidad y, en el caso de marras se advierte que el Juez A quo se basó en que para decretar una medida menos gravosa, asentando en la decisión recurrida, lo que a continuación se transcribe: “…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado en contra de las ciudadanas JOHANA ANDREINA CAPOTE BARRIOS Y CAMILA ROCÍO BELISARIO FLORES, identificadas anteriormente y, en su lugar IMPONE las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días a registrarse en el Sistema Capta Huellas de la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salir sin autorización del País y estar atentas al proceso, ello al considerarse que la aplicación de las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso seguido en su contra, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem…”; pero como se advierte, el Juzgador de Primera Instancia no razona ni explica los motivos por los cuales considera que las circunstancias han variado, a solo ocho (13) días de haber decretado la privación judicial de libertad, para acordar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 , 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que resulta incongruente, vulnera lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia que ésta Alzada declare la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la que sustituyó la medida privativa de libertad por medidas cautelares sustitutivas a favor de las imputadas de autos, librando las correspondientes boletas de encarcelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVISO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretando a su vez LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas JOHANA ANDREINA CAPOTE BARRIOS y CAMILA ROSIO BELISARIO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y primer aparte del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 99 ejusdem y ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, en concordancia con el artículo 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ORDENA que el Juez que conoce actualmente la causa libre la correspondiente boleta de encarcelación.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa original y en la oportunidad legal la incidencia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000343
RMA/Yaremi.-