REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-003713
Recurso WP02-R-2017-000367
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del Derecho Dra. NAYLIZ DEL VALLE GUZMMAN SILVESTRE y Dra. JEYLAN SANDOVAL en su carácter de defensoras de los ciudadanos JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.900.885, y DELVIN RAMON PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.637.226, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Cogido Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo las profesionales del Derecho Dra. NAYLIZ DEL VALLE GUZMMAN SILVESTRE y Dra. JEYLAN SANDOVAL en su carácter de defensoras de los ciudadanos JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN y DELVIN RAMON PEREZ GONZALEZ, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Honorables Magistrados que han de conocer el presente recurso quien suscriben pasan inmediatamente en este acápite a dar los fundamentos y razones jurídicas que lo llevan a considerar con todo respeto que en el caso de marras el auto en el que honorable Juzgado a quo pretende sustentar la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN y DELVI RAMON PEREZ GONZALEZ básicamente se apoya en un acta de entrevista y video…como todos sabemos motivar un video una decisión es explicar las razones jurídicas por las cuales se toma una determinada decisión razonando el porque se estiman o desechan los alegatos de las partes sobre el punto planteado a consideración jurisdiccional y precisamente el concepto que antecede en este caso es lo que en criterio de esta defensa nunca se aplico por parte del respetado a quo. El Juez debe hacerlo bajo una motivación consona acerca de las razones que lo llevaron a tomar su decisión la sala del tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los tribunales de instancia bajo autos fundados o sentencia deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía constitucional no solo para los imputados, sino también para el estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de justicia. Ciudadanos Magistrados, motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la decisión dictada. De ahí que la finalidad o la esencia de la motivación se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. En tal sentido la argumentación realizada en la motivación de las decisiones de autos es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial de conocer las razones de una resolución que garantiza el derecho a la defensa de las partes como complemento esencial del debido proceso ya que estas al conocer los motivos tendrán elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizo el Juzgador para desestimar sus pretensiones…como se puede observar la respetada instancia no hace referencia a ningún análisis de elementos de convicción ni siquiera una simple enumeración y transcripciones de actas cursantes en el expediente ni el acta de presentación para oír al imputado o en el auto fundado de la presente causa sin analizar sus contenidos por lo tanto su razonamiento quedó en fuero interno y nunca fue exteriorizado por medio de al menos una somera explicación al justiciable del porque consideraba esa serie de elementos para ella enumerarlos como suficientemente relacionados con sus personas como para privarlos de su libertad…Por cuanto consideramos al mentado auto aquí recurrido totalmente inmotivado, requerimos con todo respeto la nulidad del mismo y consecuencialmente se ordene la libertas inmediata de nuestros defendidos y en caso de no compartir el anterior pedimento, si se aprecian las circunstancias aquí denunciadas por esta defensa consideramos que en todo caso debería ser revocado el auto aquí cuestionado acordándose en su lugar una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, pues invoco una revisión por parte de la alzada que ha de conocer del presente recurso de todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en esta causa…”.Cursante a los folios 01 al 14 de la incidencia.
Ahora bien, en su escrito de contestación el Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:
“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de sus defendidos esta representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente la decisión del Tribunal tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal así mismo refiriéndome al punto de que esta representación fiscal no emitió orden de inicio, no es un requisito indispensable que exista una hija impresa con la orden de inician, solo al ser notificado de manera telefónica se giran las diligencias urgentes y necesarias dándose así el inicio a la investigación para posteriormente anexarla al expediente…estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción como para estimar que los ciudadanos JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN y DELVIN RAMON PEREZ GONZALEZ, son autores en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo operando la presunción juriset de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de los encartados en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso analizando y atendiendo previamente el Juez de Primera Instancia las incidencias de hecho y de derecho…esto es la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y granitas de los imputados pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan , seguidamente paso a explanar los elementos de convicción que llevaron al Juez a dictar la privación de libertad…queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario esta representación Fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad de los ciudadanos JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN y DELVIN RAMON PEREZ GONZALEZ, quien (sic) son el (sic) autores en el hecho punible que se les atribuye…PETITORIO…es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia…declaren sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa pública y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN y DELVIN RAMON PEREZ GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos (sic) 236 en relación a los numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Cursante a los folios 19 al 23 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20 de julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…1 PRIMERO: DECRETA la aprehensión LEGAL de las imputados JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN y DELVIN RAMON PEREZ GONZALEZ, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: 2.- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INCOADA POR LA DEFENSA, conforme a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN y DELVIN RAMON PEREZ GONZALEZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de COOPERADORES en el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Cogido Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, designándose como centro de reclusión el Rodeo III, Estado Miranda en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. CUARTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. QUINTO: Se decreta la incautación preventiva de los objetos incautados a las imputados al momento de su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante al folio 27 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Dra. NAYLIZ DEL VALLE GUZMMAN SILVESTRE y Dra. JEYLAN SANDOVAL, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso está centrado fundamentalmente en denunciar tres (03) aspectos puntuales: El primero de ellos relativo: “… A la falta de lo (sic) supuestos dados para decretarse la aprehensión de nuestros patrocinados por considerar que la orden de aprehensión es nula…”, porque, en su criterio, no se cumplieron los supuestos exigidos en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, una vez que fuera autorizada la aprehensión de los hoy imputado. El segundo argumento relativo a la falta de motivación de la decisión impugnada al no emitirse pronunciamiento con relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado; el último motivo de apelación, relativo a la ausencia de elementos de convicción que permitan evidenciar la participación de sus representados en el hecho objeto del presente proceso penal, señalando al respecto que la decisión del A quo “… básicamente se apoya en un acta de entrevista y un video…”Solicitaron en definitiva la nulidad de las actuaciones, la revocatoria de la medida de coerción personal y consecuencialmente la libertad inmediata, o en su defecto, la sustitución de la medida privativa de libertad por alguna medida cautelar, que a criterio de la Alzada, sea procedente.
Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público, alegó que dicho acto se encuentra ajustado a derecho visto que el Juez de la recurrida actúo de acuerdo a lo establecido en las normas legales, solicitando a su vez se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las recurrentes ya que para el mismo se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal.
Así las cosas y revisadas las actas originales del expediente remitido por el Tribunal de la recurrida, observa este despacho judicial lo siguiente:
En lo que atañe al primer argumento aducido por las recurrentes, relativo a que el representante fiscal no explicó al Tribunal la necesidad y urgencia cuando solicitó la orden de aprehensión por vía excepcional contra los imputados JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN y DELVIN RAMON PEREZ GONZALEZ, solicitud ésta que fue autorizada por el A quo y que además el fiscal tampoco fundamentó su pedimento dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión, como lo establece el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que lo hizo veintitrés (23) horas después.
Al respecto observa éste Órgano Colegiado, que ciertamente las órdenes de aprehensión libradas por el Tribunal A quo contra los imputados JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN y DELVIN RAMON PEREZ GONZALEZ, se hizo con desconocimiento de lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo, es de destacar que la posición asumida por la máxima instancia constitucional, ha establecido que la posible violación de derechos por parte de los órganos de policía, cesa en el mismo instante en que el procedimiento ha sido presentado ante el Juez de Control y tiene su límite en el decreto de alguna medida de coerción personal, ya sea privativa o restrictiva de libertad. Así lo expresó la referida sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, cuyo tenor es el siguiente orden:
“… Omissis… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
De tal suerte y con fundamento en el criterio expresado, no resulta procedente decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, conforme lo han solicitado las recurrentes y como se refirió ut supra, la posible violación cesó desde el momento en que los imputados fueron presentados ante el Tribunal de Control y este garantizó en presencia de sus defensoras, los derechos que le asisten y que constituyen el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Democrática.
Con relación al segundo señalamiento referido por las impugnantes, relativo al vicio de inmotivación, observa ésta Alzada, que la resolución judicial acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad a los hoy imputados, los ciudadanos JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN y DELVIN RAMON PEREZ GONZALEZ, se funda razonablemente en los elementos de convicción que fueron señalados por el Ministerio fiscal y la misma se ajusta de manera adecuada a las previsiones legales contenidas en el artículo 240 de la ley adjetiva penal, cuyo texto legal dispone textualmente lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”
Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado A quo, cumple a cabalidad con los requisitos procedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a los imputados de marras
La aludida resolución judicial corre inserta a los folios 121 al 128 del expediente original y en la misma se identifica a los imputados.
A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 240 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de una manera sucinta los hechos que se le atribuyen a los encausados JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN y DELVIN RAMON PEREZ GONZALEZ, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal dictada en su contra.
En el mismo orden, el Juez de la recurrida estableció en el fallo impugnado las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos legales a que se refieren los artículos 237 y 238 de la ley adjetiva penal.
Finalmente el Juez de la recurrida dio cabal cumplimiento al contenido de las normas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 240 de la ley adjetiva penal, citando las disposiciones legales aplicables y estableciendo como sitio de reclusión el Internado judicial El Rodeo II, Estado Miranda.
En todo caso, debe recordarse, a estos efectos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo Nº 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“…si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden en otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
Finalmente y en lo que atañe al señalamiento de las apelantes, referido a que en el caso sub examine no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, pues a su criterio la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN y DELVIN RAMON PEREZ GONZALEZ, se apoya en un acta de entrevista y un video, observa esta Alzada que cursan en el expediente original los siguientes elementos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de julio de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la incautación de la sustancia estupefaciente. Cursante a los folios 02 al 04 de la causa original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de julio de 2017, rendida por el ciudadano testigo N° 1 (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 05 al 06 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de julio de 2017, rendida por el ciudadano testigo N° 2 (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 07 al 08 del expediente original.
4.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 15 de julio de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la sustancia incautada de color blanco de olor fuerte y penetrante similar al Clorhidrato de Cocaína se le practico prueba de orientación con el reactivo Químico denominado Scott arrojando una coloración azul turquesa indicando positivo para la presunta droga de la denominada cocaina la cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de dos Kilo ciento sesenta gramos. Cursante al folio 09 de la causa original.
5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, 15 de julio de 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de una (01) caja de color amarillo letras de color roja con las descripciones de DHL…donde en el interior de dicha caja se puede observar un archivador plástico tipo carpeta de color azul que dentro de sus compartimientos se encontraba cuatro (04) laminas envueltas en plástico transparente y color carbón…que al ser abierta con una herramienta tipo exacto se pudo observar una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante se le aplico prueba de orientación con el reactivo químico Scott arrojando una coloración azul turquesa indicando positiva para la presunta droga de la denominada cocaína. Cursante a los folios 10 al 12 de la causa original.
6.- AMPLIACION DE ENTREVISTA del testigo ERGENIS JOSE SALAZAR CEDEÑO de fecha 18 de Julio de 2017 ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 13 al 16 de la causa original.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de julio de 2017, rendida por la ciudadana testigo AYMARA CAROLINA CAICEDO CONTRERAS (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 37 al 42 del expediente original.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de julio de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN y DELVIN RAMON PEREZ GONZALEZ. Cursante a los folios 53 al 55 de la causa original.
9.- ACTAS DE RETENCIONES de fecha 18 de julio de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de objetos pertenecientes a los ciudadanos JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN y DELVIN RAMON PEREZ GONZALEZ. Cursante a los folios 58 al 61 del expediente original.
10.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, 19 de junio de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de un teléfono celular marca samphone, modelo duos, color blanco con azul…un chip sim card color blanco de la agencia telefonica Digitel…un (01) teléfono celular marca blu, modelo bold…un chip sim card color blanco de la agencia de telefonía Digitel…un Cd DVD-R marca optidata…un Cd marca Maxell…un dispositivo de almacenamiento masivo de color negro marca adata…un carnet de identificación perteneciente a la empresa servirampa a nombre de Delvin. Cursante a los folios 67 al 70 de la causa original.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de julio de 2017, rendida por el ciudadano testigo JOSE RAMON FRANCO DELGADO (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 93 al 95 del expediente original.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de julio de 2017, rendida por el ciudadano testigo ELVIS TEODORO RONERO DAVILA (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 96 al 98 del expediente original.
13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de julio de 2017, rendida por el ciudadano testigo CAMACHO DIAZ ANTHONY JESUS (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 99 al 101 del expediente original.
14.- AMPLIACION DE ENTREVISTA del testigo CAMACHO DIAZ ANTHONY JESUS de fecha 16 de Julio de 2017 ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 102 al 103 de la causa original.
15.- ACTA DE RETENCION de fecha 18 de julio de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de objetos pertenecientes al ciudadano JOSE ANDRES BRITO GONZALEZ. Cursante a los folios 58 al 61 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial, en fecha 15 de julio de 2017, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en la unidad de los mismos cuando se apersono un ciudadano identificado como sargento Gutiérrez Miguel quien manifestó que un ciudadano que llevaba una camisa azul, perteneciente al IAIM con pantalón Jeans con un carnet de identificación de Dirección de Operaciones perteneciente al IAIM dejó abandonado un paquete en el área de pasillo conector del Aeropuerto Nacional con el Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía para posteriormente huir del lugar, y una vez colectada dicha caja en presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigo 01 y testigo 02 se pudo evidenciar que el mismo contenía en su interior una presunta sustancia ilícita de las denominada comúnmente como cocaína con un peso bruto de dos kilos ciento sesenta gramos (2.160 KG), razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar las pesquisas correspondientes al caso logrando identificar a los ciudadanos JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN y DELVIN RAMON PEREZ GONZALEZ como los presuntos autores y participes del hecho punible ya que éste último ciudadano, en su carácter de gerente de operaciones de la empresa servirampa, autoriza al ciudadano ARGENIS JOSE SALAZAR CEDEÑO, encargado de la garita de seguridad de la empresa servirampa, para que entregara al ciudadano JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN, las llaves del vehículo Nº 44, llamado la chicha, con la excusa de hacer una diligencia, llevándose el vehículo y presuntamente en ese momento entregó la caja de cartón de color amarillo con las letras DHL de color rojo al ciudadano, aún por identificar, que arrojó la caja en el pasillo conector del Aeropuerto Nacional con el Internacional al verse descubierto y donde fue encontrado la droga descrita en la cadena de custodia cursante en autos. En este sentido para este momento procesal, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del tipo penal de COOPERADORES en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Cogido Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso como lo es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN y DELVIN RAMON PEREZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Cogido Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al alegato esgrimido por las defensoras, en cuanto a que se decrete la Nulidad del auto dictado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, se aprecia que el Juez a quo dio cumplimiento a lo establecido en la norma, ya que al momento de celebrarse la audiencia el Ministerio Público estableció los hechos imputados a los encausados, teniendo las partes su oportunidad para exponer sus alegatos así como la promoción de pruebas, no existiendo violación del derecho alguna ya que el Juez al momento de emitir pronunciamiento lo realizo en base a los argumentos dados en dicho acto, por lo que mal diría la defensa que sus patrocinados se le vulneraron sus derechos o garantías constitucionales. Razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra debidamente motivada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por las recurrentes. Y ASÍ DECIDE.
En lo que atañe a lo peticionado por ambas defensoras, relacionado con la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal a favor de sus representados, observa ésta Alzada que con la medida de coerción personal que decretó el Tribunal de la Primera Instancia, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal. De tal suerte que la medida de coerción personal decretada a los hoy encausados, la misma obedece exclusivamente a los principios de provisionalidad y temporalidad, pues conforme a la disposición legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados podrán solicitar, las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN y DELVIN RAMON PEREZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los tipos penales de COOPERADORES en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Cogido Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del auto de la audiencia de presentación.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por las Defensoras Privadas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000367
JVM/RMA/CMT/DARIANA.-