REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de noviembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-006293
ASUNTO: WP02-R-2017-000528
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público DRA. ELIANNY OROZCO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual acordó la Libertad Sin restricciones a los ciudadanos GELVIS RAFAEL SANCHEZ REFUNJOL, FRANCISCO JOSE LOPEZ, MARCO ANTONIO ROJAS, ANTHONY ARMANDO LOPEZ NARANJO y ARMANDO JESUS SANCHEZ LOPEZ, identificados con las cédulas Nº V-17.310.529, V-12.787.247, V- 9.802.611, V- 19.647.365 y V-5.585.614 respectivamente, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 10, numeral 12 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 93 al folio 116, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 27 de octubre de 2017, donde decidió lo que sigue:
"...1- SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ANTHONY ARMANDO LOPEZ NARANJO, MARCO ANTONIO ROJAS, FRANCISCO JOSE LOPEZ, ARMANDO JESUS SANCHEZ y GELVIS RAFAEL SANCHEZ REFONJOL, identificados al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del Procedimiento Ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejúsdem... "
DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante Fiscal Dra. ELIANNY OROZCO, en la audiencia para oír al imputado manifestó lo siguiente:
"...“En este acto, el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga la Libertad sin Restricciones a los imputados de autos ciudadanos GERVIS RAFAEL SÁNCHEZ REFUNJOL, titular de la cédula de identidad N° V- 17.310.529, FRANCISCO JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.787.247, MARCO ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.802.611, ANTONI ARMANDO LOPEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.647.365 y ARMANDO JESUS SÁNCHEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.585.614, en relación a los hechos suscitados en fecha 24 de octubre del presente año, ello en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: LILIBETH LUNA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta ser que yo llegue hace aproximadamente el 02/10/2017 al estado Vargas, donde logre reunirme con un amigo de nombre MANGLIO MEDINA, quien se encontraba hospedado en el hotel Santiago, por lo que comenzamos a entablar una conversación y el me comento que se encontraba realizando una negociación de una compra de una azúcar por lo que no se había podido devolver hacia Acarigua ya que le había hecho una compra de ciento cincuenta toneladas, a un señor de nombre LUIS ALBERTO LIENDO y el mismo no le había hecho entrega de la mercancía y una una transacción de cuatrocientos veinte millones (420.000.000 Bs), por la compra de la azúcar, posteriormente el día de ayer martes 23/10/2017, recibí una llamada de parte de mi amigo Manglio Medina, informándome que llegaron un grupo de sujetos al hotel buscándolo manifestando ser funcionarios del DGCIM, en los cuales se encontraba un general que se puso hablar con él y le manifestó que el tenía que devolver un dinero que les pertenecía a la empresa ANYOFRANS y el asustado les dijo que estaba bien, comentándome que tenía miedo, ya que lo tenían bajo vigilancia y resguardo, por lo que decidí trasladarme hasta el estado Vargas, luego a eso de las 02:00 horas de la tarde recibí otra llamada de parte de mi amigo Manglio Medina, informándome que lo tenían detenido en las oficinas del DGCIM, ubicadas dentro del puerto del estado Vargas, solicitándome la cantidad de noventa millones (90.000.000 Bs) la cual se la estaban solicitando para darle libertad, luego pasaron cuarenta y cinco (45) minutos y volví a recibir una llamada de parte de Manglio solicitándome la cantidad de sesenta millones (60.000.000 Bs)...PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Hotel Santiago, ubicado en la parroquia Macuto, estado Vargas, a las 11:00 horas de la mañana del día 23/10/2017” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual usted se presentó el 02/10/2017 en las instalaciones del Hotel Santiago? CONTESTO: “Motivado a que yo soy representante de la empresa Alimentos Verde Claro y mi amigo Manglio me llamo para reunirme con el motivado a que me quería comentar la situación que se encontraba presentando con una negociación que se encontraba realizando con un sujeto de nombre Luis Alberto Liendo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo logro quedarse hospedada dentro de las instalaciones del Hotel Santiago? CONTESTO: “No me quede hospedada ya que resido en caracas y solo baje para hablar con mi amigo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cada cuanto tiempo usted bajaba para reunirse con el ciudadano Manglio Medina? CONTESTO: “Bajaba muy a menudo ya que el problema que presentaba mi amigo se estaba alargando mucho” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano Manglio Medina logro reunirse en su presencia con el ciudadano Luis Alberto Liendo? CONTESTO: “Si, ya que el mismo señor Liendo me estaba ofreciendo montar una empresa de inversiones aquí en el estado Vargas” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas veces logro reunirse con el ciudadano Luis Alberto Liendo y en que lugares? CONTESTO: “Nos reunimos dentro del Hotel Santiago y en la oficina del ciudadano Luis Alberto Liendo, que se encontraba ubicada en Calle Los Baños, en el Centro Comercial Maiquetía, Piso 03, Oficina P-13, parroquia Maiquetia, estado Vargas” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual el ciudadano Luis Alberto Liendo, se negaba a realizarle la entrega de la mercancía a mi amigo Manglio Medina? CONTESTO: “Desconozco más bien yo le reclamaba por qué no le terminaba hacer la entrega de la mercancía” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la fecha de la última vez que lograron reunirse con el ciudadano Luis Alberto Liendo? CONTESTO: “La ultima vez que logramos hablar con el ciudadano Luis Alberto Liendo, el día domingo 22/10/2017, en el paseo de macuto, informándonos que al día siguiente le hacia el despacho a su amigo Manglio Medina” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del ciudadano Luis Alberto Liendo? CONTESTO: “El se llama LUIS ALBERTO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.490.685, número telefónico 0414-235-9102” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el nombre de la empresa en la cual labora el ciudadano Luis Alberto Liendo? CONTESTO: “Desconozco el solo nos manifestó que era representante de la Empresa Inversiones Cosmos” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características fisonómicas del ciudadano Luis Alberto Liendo? CONTESTO: “El es de tez Moreno Oscuro, contextura Regular, de 1.70 de estatura aproximadamente, Cabello bajo de color Negro” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los números telefónicos los cuales el ciudadano Luis Alberto Liendo logro comunicarse con su persona? CONTESTO: “Solamente del 0414-235-9102” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano Luis Alberto Liendo logro enseñarles la mercancía de la azúcar a su amigo de nombre Manglio Medina? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento alguna otra empresa se encontraba realizando negociaciones con el ciudadano Luis Alberto Liendo? CONTESTO: “Desconozco pero si escuchaba cuando él le ofrecía mercancía a otras empresas” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano Luis Alberto Liendo, logro manifestarle a Manglio Medina donde iba a realizar la entrega de la mercancía? CONTESTO: “Primero le manifestó que la entrega se iba a realizar en el puerto de la Guaira, posteriormente nos manifestó que ya no nos iban a despachar por la guaira si no por Puerto Cabello, estado Carabobo, por lo que el día viernes 20/10/2017, acompañe a mi amigo de nombre Manglio Medina hasta el puerto de Puerto Cabello, donde al llegar nos manifestaron que no se encontraba ninguna mercancía de esa en dichos almacenes del puerto” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro hablar con algunos de los funcionarios que tenían bajo resguardo a su amigo de nombre Manglio Medina? CONTESTO: “No logre hablar con ninguno pero en momentos que mi amigo me estaba pidiendo el dinero me decía que el teléfono se encontraba en alta voz, manifestándome que me apurara a conseguir el dinero que estaban esperando por mi” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encontraba su amigo en momentos que le realizaba las llamadas solicitándole las cantidades de dinero? CONTESTO: “Si el me dijo que se encontraba dentro de la oficina de DGCIM, dentro del puerto del estado Vargas” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que cantidad de dinero le solicitaron por la liberación de su amigo de nombre Manglio Medina? CONTESTO: “Si ellos me pidieron que transfiriera la cantidad de noventa millones (90.000.000 Bs) y posteriormente me pidieron la cantidad de sesenta millones (60.000.000 Bs)” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la cuenta en la cual le solicitaron que realizara las transferencias? CONTESTO: “No ya que ellos le decían que yo se la transfiriera a la cuenta de mi amigo Manglio Medina para el luego transferirla” VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro realizar alguna transferencia? CONTESTO: “No” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro apersonarse hasta las oficinas del DGCIN ubicadas en el puerto de la Guaira? CONTESTO: “Si logre llegar a eso de las 06:00 horas de la tarde pero me dejaron afuera” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro reunirse con alguno de los funcionarios del DGCIN? CONTESTO: “No, por miedo porque Manglio, me decía que me estaban esperando” VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro ver a su amigo Manglio Medina, desde la parte externa de las oficinas del DGCIN? CONTESTO: “Si logre verlo parado con unos funcionarios a su alrededor” VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que hora logro salir su amigo Manglio Medina, de las oficinas del DGCIM? CONTESTO: “A eso de las 08:00 horas de la noche lo sacaron a bordo de un vehículo particular hasta el hotel Santigo, donde lo dejaron custodiado toda la noche y el dia de hoy” VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro sostener alguna conversación con su amigo Manglio Medina el dia de hoy 24/10/2017? CONTESTO: “Si en horas de la mañana, me dijo que no podía hacer nada sin que un guardia lo siguiera y me comento que lo obligaron a realizar una transferencia de treinta y nueve millones (39.000.000 Bs) a una cuenta” VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo en la cual trasladaron a su amigo Manglio Medina, hasta el Hotel Santiago? CONTESTO: “Desconozco”, en vista de lo antes mencionado los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el Hotel Santiago, ubicado en la avenida Álamo, de la Parroquia Macuto del estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones en torno al caso, una vez en el lugar, los funcionarios lograron sostener coloquio con un ciudadano quien se identifico como: ESTEBAN CABRERA, encargado del referido Hotel, quien le permitió el libre acceso a los funcionarios a las instalaciones del hotel, logrando los mismos ubicar en el lobbie del hotel a una persona: de sexo masculino, de tez blanca, contextura regular, cabello negro, en actitud nerviosa, quien se encontraba rodeado de varios sujetos y al notar la presencia policial, opto rápidamente por acercarse a ellos e identificarse como: MANGLIO MEDINA, solicitando de su ayuda toda vez que cinco (05) sujetos desconocidos lo tenían retenido en ese lugar, razones estas por las que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y manifestarles que serían objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos identificados como: 1.- ANTONI ARMANDO LOPEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.647.365, a quien lograron incautarle un (01) teléfono celular marca Iphone, modelo: A1532, color Blanco, cuatro (04) tarjetas de débito y diez mil bolívares (10.000) en efectivo, 2.- GERVIS RAFAEL SÁNCHEZ REFUNJOL, titular de la cédula de identidad N° V- 17.310.529, a quien lograron incautarle un (01) teléfono marca: BLU, modelo: STUDIO G, color negro, una (01) tarjeta de débito, doscientos sesenta mil bolívares en efectivo y las llaves de un (01) vehículo, marca: Mercury, modelo: Grand Marquis, año: 2005, color: BEIGE, placas: AG625IK, 3.- FRANCISCO JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.787.247, a quien lograron incautarle dos (02) tarjetas de débito, cinco (05) tarjetas de crédito, un (01) teléfono celular, marca: SAMSUNG, modelo: S7, color Azul, un (01) cheque perteneciente a la entidad Bancaria Banco Provincial y diez mil bolívares (10.000) en efectivo, 4.- ARMANDO JESUS SÁNCHEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.585.614, a quien lograron incautarle cinco (05) tarjetas de débito, cuatro (04) tarjetas de crédito, un (01) teléfono celular, marca: Vtelca, modelo: V769M, color: negro y cinco mil bolívares (5.000) en efectivo, un (01) cheque perteneciente a la entidad bancaria Banco de Venezuela y las llaves de un (01) vehículo marca: Chery, modelo: Orinoco, año: 2016, color: Blanco, placas: 7A0A8EA, y 5.- MARCO ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.802.611, a quien lograron incautarle tres (03) tarjetas de débito y cuatro (04) tarjetas de crédito, un (01) teléfono celular marca: Nokia, modelo: E63-2, color negro, cinco mil bolívares (5.000) en efectivo y un (01) cheque perteneciente a la entidad bancaria Banco Bancaribe, en vista de ello lo funcionarios procedieron a inquirirle sobre el motivo de su presencia en el Hotel Santiago, no dando ninguno de ellos ninguna respuesta coherente, por lo que procedieron a sostener coloquio con la víctima quien le manifestó lo siguiente: “Resulta ser que aproximadamente en el mes de agosto me llamo un transportista de nombre Rusbel a través del número 0416-559-22-73, donde me manifestó que un aduanero de nombre Luis Liendo, tenia carga de azúcar en el puerto de la Guaira el cual me pareció interesante y le dije que me diera el número de teléfono del señor Luis, suministrándome su número telefónico el cual es 0414-235-91-02, donde procedí a llamarlo para saber sobre lo que estaba vendiendo, no logrando llegar a un acuerdo en ese momento, posteriormente tuvimos entrelaces de llamadas telefónicas para que me despachara azúcar llegando a un acuerdo para vernos el día jueves 14-09-2017, a un dado a eso para el día de la fecha pautada llegue en horas de la mañana en un taxi hasta la salida del puerto de la guaira para hablar con el agente aduanal de nombre Luis Alberto Liendo, el cual representaba su empresa de nombre inversiones Cosmos C.A, sobre las cargas de azúcar, donde reuniéndonos en el local de comida rápida de nombre Mamarachus pizza, el cual se encontraba con otra persona de nombre Freibis Velásquez, el cual Luis me lo presento como su hijo y otro representante de su empresa, por lo que empezamos hablar sobre el producto ofrecido, donde llegamos a un acuerdo sobre la compra de cinco gandola de azúcar la cual son aproximadamente ciento cincuenta (150) toneladas las cuales iban para mi empresa de nombre Granos Miraflores C.A, no obstante nunca logre ver la mercancía ya que siempre me manifestó que estaban en contenedores precintados y que no había forma de verlos, quedando en un acuerdo que se iban a montar las guías para mi empresa y que el pago se iba a efectuar un cincuenta por ciento por un monto total de ochocientos cuarenta millones de bolívares (840.000.000,00), donde se le iba a trasferir a cuatro cuentas de diferentes entidades bancarias la mitad del total del dinero, asimismo me pidió correo para enviarme la forma de pago, hospedándome en el hotel aeropuerto ubicado en Catia la mar, estado Vargas, el día 18-09-2017, en horas de la mañana me envió un mensaje por vía WhatsApp, donde me manifestó que ya me había enviado a mi correo electrónico el menú de pago el día 17-09-2017, posteriormente me informa que le pasara los captures de los pago a cada una de las cuentas para el notificar los mismos, por lo que en el transcurso del día realice las cuatro transferencias bancarias dando un total de cuatrocientos veinte millones de bolívares (420.000.000,00), enviándole el soporte de las transferencias realizadas a su número telefónico 0414-235-91-02, donde al pasarle las imágenes me realiza una llamada a mi número telefónico 0424-515-95-41, manifestándome que él iba a coordinar los despachos e iban a ser realizados en el transcurso del día, no obstante ese mismo día al yo ver que no recibía ninguna llamada por parte del ciudadano Luis Liendo, le realizo una llamada telefónica logrando atenderme diciéndome que íbamos a tener retrasos en el despacho ya que teníamos que esperar que los militares del puerto de la guaira le diera la gana de sacar los despachos, pero aunado a eso el me preguntaba si yo tenía clientes para que compraran azúcar, porque manifestaba que había más en existencia por lo que yo le respondo que me dejara hacer unas llamadas, las cuales realice ofreciendo el producto y en su mayoría no le gustaba la forma del negocio y así estuvo por aproximadamente quince días, posteriormente al yo ver que no me daba ninguna respuesta comencé a molestarlo y presionarlo para que me realizara los despachos, volviéndole a realizar una llamada telefónica, donde al caer la llamada me dijo que la empresa iba hacer un cierre administrativo porque venía final de mes y era la última fecha, por lo que le respondí de inmediato que como era eso, que lo que me interesaba a mí era mi despacho de la mercancía acordada con el mismo, donde al pasar los días empezó a tornarse un poco extraña la situación y siempre me decía lo del cierre administrativo de su empresa y me informaba que él tenía que realizar una venta para que salieran a salir los despachos, posteriormente hace aproximadamente quince días empecé a hospedarme en el Hotel Santiago, ubicado en macuto, ya que no me gustaba la zona del hotel anterior donde me estaba quedando, una vez al llegar al hotel Santiago, le volví a realizar llamada telefónica a señor Luis para saber que había pasado con mi mercancía, pero no me atendió, no obstante a eso realice llamada telefónica a Freibis Velásquez, a través de su número telefónico 0414-255-32-58, donde al tener comunicación con el mismo me informo que iba a ver si realizaban el despacho para ese día reuniéndonos en el área de la tasca restaurante del hotel con ambas personas llegando al acuerdo que me iban a dar parte del dinero, por lo que el día 13-10-2017, recibí la cantidad de noventa y nueve millones de bolívares (99.000.000,00), no obstante recibí una llamada telefónica por parte del Luis donde me dice que transfiriera la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (36.000.000,00), la cual fue enviada en dos partes a dos números cuentas diferentes una fue al número de cuenta 0134-1070-4700-0100-5239, a nombre de B&V SOLUCIONES, perteneciente a la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (18.000.000,00) y la otra al número de cuenta 0134-0797-5579-7300-7723, a nombre de su hijo Freibis Velásquez, perteneciente a la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de doce millones ochocientos cincuenta mil bolívares (12.850.000,00), ya que le tuve que descontar el resto ya que me debían una plata motivado a que todo lo que se gastaron en el hotel, posteriormente el día de ayer 23-10-2017 a las una horas de la tarde aproximadamente me encontraba en el restaurante del hotel ya que era hora de almuerzo, llego un señor que se identificó como comisario del estado Falcón, sentándose en mi mesa diciéndome que estaba allí para mediar el reintegro de parte de mi dinero el cual me fue depositado por el señor Luis, asimismo me comenzó a presionar para que le reintegrara el dinero que Luis me había transferido a mí, por lo que me rehusó al mismo ya que era mi dinero, como no vio ningún movimiento ingresaron aproximadamente nueve (09) personas más y empezaron a presionarme fuertemente por el reintegro del dinero empezando a llamarse por nombres los cuales son José Francisco y Marcos; al ver esta situación ingresaron dos (02) personas identificados como funcionarios del DGCIM, diciéndome que yo tenía que regresar ese dinero ya que era una estafa que estaba haciendo, por lo que me trasladaron en una camioneta doble cabina color gris oscura, hasta una de ellos ubicada dentro del puerto de la guaira, donde una vez estando allí y le explico la situación que estaba pasando ellos me decían que era una estafa y que tenía que solo regresar el dinero ya que solamente estaban saliendo del puerto cajas del clap, asimismo me decían que me iban a meter preso en la cárcel de macuto, al yo ver esta situación le transferí al número de cuenta 0134-0087-3508-7316-3451, a nombre de comercial ANYOFRANS, perteneciente a la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de treinta y nueve millones de bolívares (39.000.000,00), asimismo me informaron que tenía que pagar lo restante antes de las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 25-10-2017 y que si no la hacía me iban a matar, trasladándome de nuevo al Hotel Santiago en dos vehículos particulares, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, las primeras nueve personas que llegaron en el día, se encontraban conmigo en el hotel diciéndome que terminara de transferir el dinero con tres guardias nacionales con logo del REDIP CAPITAL, asimismo en el pasillo del hotel se encontraba uno de ellos vigilándome que era lo que hacía, pero fuera de mi habitación, asimismo al verme en esta situación llame a una amiga de nombre Lilibeth Luna, quien es una compañera de trabajo, donde le explique todo lo que estaba pasando asimismo le informe que colocara la denuncia de todo esto retirándose del hotel, el día de hoy 24-10-2017 en horas de la mañana salgo de la habitación me voy al restaurante del hotel se encontraban los tres guardias allí en la puerta del mismo, me tomo un café y me fui al área del estacionamiento a fumarme un cigarro y de repente uno de los guardias no me dejaba tranquilo para donde yo iba él iba y me decía que hiciera el restante de la transferencia, anudado a eso siendo las 03:30 horas de la tarde llegaron unos funcionarios del CICPC, quienes lograron ayudarme y detener a cinco personas conjuntamente con los vehículos y a mi persona.... PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, desde que fecha se encontraba en el hotel Santiago hospedado? CONTESTO: Desde aproximadamente el tres semanas pero no recuerdo muy bien la fecha” SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, que numero de habitación se encontraba su persona en dicho hotel? CONTESTO:”En la habitación número 204” TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la persona que menciona como Luis Alberto? CONTESTO: “Solo sé que se llama Luis Alberto Liendo y su número telefónico 0414-235-91-02 desconozco más datos del mismo” CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, características fisonómicas de la persona que menciona como Luis Alberto? CONTESTO: “Él es de tez morena, contextura gruesa, calvo, 1.65 metros de estatura, ojos oscuros” QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la persona que menciona como Freibis Velásquez? CONTESTO: “Solo sé que se llama Freibis Velásquez y su número telefónico 0414-255-32-58, desconozco más datos del mismo” SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, características fisonómicas de la persona que menciona como Freibis Velásquez ? CONTESTO: “Él es de tez oscura, contextura delgada, cabello corto crespo, 1.65 metros de estatura, con un tatuaje en el brazo izquierdo, desconozco más características del mismo” SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado la persona arriba mencionada? CONTESTO: “En su oficina ubicada en el Centro comercial Maiquetia, ubicado al lado del Bancaribe, piso tres, local 13, parroquia Maiquetía, estado Vargas” OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, datos de la cuenta afectada en el presente caso? CONTESTO: “El número de cuenta 0134-1075-5800-0100-6652, a nombre de Granos Miraflores C.A, rif J405102926, perteneciente a la entidad bancaria Banco Banesco” NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, cuanto fue el valor afectado en el presente caso? CONTESTO: “Fue la cantidad de cuatrocientos veinte millones de bolívares (420.000.000,00)” DECIMA PREGUNTA:¿Diga usted, a que número de cuenta y montos fueron realizados las diferentes operaciones bancarias? CONTESTO: “A los números de cuenta 1- 0134-1089-5500-0100-4198, a nombre de inversiones COSMOS C.A, perteneciente a la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de ciento ochenta y cinco millones de bolívares (185.000.000,00); 2- 0134-1070-4700-0100-5239, a nombre de B&V SOLUCIONES y GESTION, perteneciente a la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (75.000.000,00); 3- 0134-0797-5579-7300-7723, a nombre de su hijo Freibis Velásquez, perteneciente a la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,00) y 4- 0134-0122-5112-2101-3124, a nombre de EDGAR CANELONES, perteneciente a la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,00)” asimismo le transferí al número de cuenta 0134-0087-3508-7316-3451, a nombre de comercial ANYOFRANS, perteneciente a la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de treinta y nueve millones de bolívares (39.000.000,00)” DECIMA PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, posee algún documento que certifique lo antes narrado? CONTESTO: “Si, poseo copias fotostáticas de los recibos de las transacciones realizadas la cuales deseo consignar...DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el correo electrónico el cual le fue suministrada la información del menú de pago? CONTESTO: “Fue el correo de Betolaguaira@hotmail.com” DECIMA TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de las nueves personas que llegaron al hotel donde se encontraba su persona hospedado? CONTESTO: “Bueno el que se identificó como comisario era un señor mayor de tez blanca, contextura delgada, tenía una gorra, de 165 de estatura; el segundo era de tez morena, contextura gruesa, cabello corto negro, crespo, 170 de estatura; el tercero era de tez morena, contextura gruesa, cabello negro corto, crespo, 165 de estatura; el cuarto era de tez blanca, contextura delgada, cabello corto negro, liso, 170 de estatura; el quinto era de tez oscura, contextura delgada, cabello corto negro entre cano, crespo, 168 de estatura, el sexto era de tez oscura, contextura obesa, cabello corto negro, crespo, 175 de estatura, los otros no logre verlos bien ya que me estaban amedrentando” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento que las personas arriba descritas se llegaron a llamar por un nombre u apodo? CONTESTO: “Por lo que logre escuchar uno se llamaba José Francisco y Marcos Rojas, desconozco más datos de los mismos” DÉCIMA QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de los vehículos los cuales se trasladaban las personas arriba descritas? CONTESTO: “Eran dos vehículos uno era un taxi color blanco y el otro era un Ford color marrón, desconozco más características de los mismos” DÉCIMA SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de las personas que menciona como funcionarios de la guardia nacional que se apersonaron al lugar? CONTESTO: “Uno era de tez morena, contextura delgada, cabello corto, crespo, 170 de estatura, el otro era de tez morena, contextura delgada, cabello corto, crespo, 165 de estatura, con lentes y el tercero era de tez blanca, contextura delgada, cabello corto, de 168 metros de estatura” DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, de volver a ver a todos los sujetos mencionados en el presente caso los reconocería? CONTESTO: “Si” DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento que las personas arriba descritas se encontraban con vestimentas alusivas al referido cuerpo de seguridad? CONTESTO: “Si, los tres estaban uniformados de verde y tenían una insignia del REDIP CAPITAL” DÉCIMA NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, logro observar alguna identificación en la vestimenta de las personas que menciona como funcionarios? CONTESTO: “No” VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que las personas arriba mencionadas portaban algún tipo de armas de fuego? CONTESTO: “Si” VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de las armas de fuego que poseían dichas personas? CONTESTO: “Solo sé que eran de color negras, desconozco más características de las mismas” VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de los vehículos donde fue trasladado su persona al momento de ir al comando del DGCIM ubicado en el puerto? CONTESTO: “Era una camioneta doble cabina color Gris, desconozco más características de la misma” VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, al momento de estar en el DGCIM, logro hablar con alguna persona en particular acerca de lo sucedido? CONTESTO: “No, siempre fueron los tres mismos funcionarios” VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, que tiempo duro su persona en el referido comando? CONTESTO: “Aproximadamente una hora” VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si, es primera vez que me pasa”, por todo lo anteriormente expuesto los funcionarios procedieron aprehender a los ciudadanos: GERVIS RAFAEL SÁNCHEZ REFUNJOL, titular de la cédula de identidad N° V- 17.310.529, FRANCISCO JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.787.247, MARCO ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.802.611, ANTONI ARMANDO LOPEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.647.365 y ARMANDO JESUS SÁNCHEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.585.614, no sin antes haberlos impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Teniendo esta Representante Fiscal como elementos de convicción los siguientes; 1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 24/10/2017, interpuesta por la ciudadana LILIBETH LUNA (demás datos reservados por el Ministerio Público) por ante la sede de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó haber tenido conocimiento del hecho pubible en cuestión por parte del ciudadano MANGLIO MEDINA, quien en este caso es la víctima. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como de la aprehensión de los ciudadanos GERVIS RAFAEL SÁNCHEZ REFUNJOL, titular de la cédula de identidad N° V- 17.310.529, FRANCISCO JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.787.247, MARCO ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.802.611, ANTONI ARMANDO LOPEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.647.365 y ARMANDO JESUS SÁNCHEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.585.614. 3.-INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24/10/2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Hotel Santiago, ubicado en la Avenida Álamo, parroquia Macuto, estado Vargas. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24/10/2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el estacionamiento externo de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la parroquia La Guaira, estado Vargas. 5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 25/10/2017, suscrita por el experto Detective Wuillians Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del estado actual de los treinta y dos (32) documentos peritados. 6.- PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24/10/2017, donde se deja constancia de todos los objetos incautados en el presente caso. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 25/10/2017, suscrita por el experto Detective Wuillians Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del estado actual de los billetes peritados. 8.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO Y EXTRACCIÓN DE FOTOS ARCHIVADAS EN EL TELÉFONO CELULAR, MARCA: SAMSUNG, COLOR: AZUL, MODELO: S-7,SERIAL IMEI: 356376/08/291628/3, suscrita por el experto Detective Wuillians Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que no se encontraron mensajes en bandeja de entrada y salida, así como del estado actual del mismo. 9.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO EN EL TELÉFONO CELULAR, MARCA: IPHONE, COLOR: BLANCO, MODELO: A1532, SERIAL IMEI: 358822056618171, suscrita por el experto Detective Wuillians Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que no se encontraron mensajes en bandeja de entrada y salida, así como del estado actual del mismo. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO EN EL TELÉFONO CELULAR, MARCA: NOKIA, COLOR: NEGRO CON AZUL, MODELO: E63-2, SERIAL IMEI: 356838027391096, suscrita por el experto Detective Wuillians Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que no se encontraron mensajes en bandeja de entrada y salida, así como del estado actual del mismo. 11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO EN EL TELÉFONO CELULAR, MARCA: BLU, COLOR: NEGRO, MODELO: STUDIO G, SERIAL IMEI: 355096077463288, suscrita por el experto Detective Wuillians Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que no se encontraron mensajes en bandeja de entrada y salida, así como del estado actual del mismo. 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO EN EL TELÉFONO CELULAR, MARCA: VTELCA, COLOR: BLANCO, MODELO: V769M, SERIAL IMEI: 862867020618442, suscrita por el experto Detective Wuillians Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que no se encontraron mensajes en bandeja de entrada y salida, así como del estado actual del mismo. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/10/2017 rendida por el ciudadano MANGLIO MEDINA (demás datos reservados por el Ministerio Público) por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, en la cual narra los hechos de los cuales fue víctima por parte de los ciudadanos imputados. 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/10/2017 rendida por el ciudadano ESTEBAN CABRERA (demás datos reservados por el Ministerio Público) por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, quien es el dueño del Hotel Restaurante Santiago. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/10/2017 rendida por el ciudadano ALEXANDER DIAZ (demás datos reservados por el Ministerio Público) por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, en la cual deja constancia de haber observado el momento de la aprehensión de los imputados de auto. 16.- EXPERTICIA DE AVALUO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Nº 9700-0138-292-17, de fecha 25/10/2017, suscrita por los expertos JESÚS MARIN Y JIMMY MEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, en la cual dejan constancia de la originalidad del serial de carrocería, y del serial de motor, del vehículo MARCA: CHERY, MODELO: ORINOCO, COLOR: BLANCO, PLACAS: 7A0A8EA. 17.- EXPERTICIA DE AVALUO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Nº 9700-0138-293-17, de fecha 25/10/2017, suscrita por los expertos JESÚS MARIN Y JIMMY MEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, en la cual dejan constancia de la originalidad del serial de carrocería, y del serial de motor, del vehículo MARCA: MERCURY, MODELO: GRAND MARQUIS, COLOR: BEIGE, PLACAS: AG625IK. Elementos y motivos por los cuales esta Representante Fiscal afirma de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 10, numeral 12 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son autores y/o participes de la comisión del delito endilgado, así mismo como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años, existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados podrían influir en que coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. Tomando en consideración que independiente que haya existido una presunta deuda entre los imputados y la víctima, la forma correcta de hacer valer sus derechos no fue la que llevaron a cabo, ya que de acuerdo a lo narrado por la víctima la constriñeron a entregar el dinero, utilizando para ello además a funcionarios de la División Contra inteligencia Militar (DGCIM) a los fines de infundir temor en la víctima amenazándolo de muerte si no entregaba el dinero que le fue solicitado en el momento que ellos dijeron. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que sí existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de los ciudadanos GERVIS RAFAEL SÁNCHEZ REFUNJOL, titular de la cédula de identidad N° V- 17.310.529, FRANCISCO JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.787.247, MARCO ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.802.611, ANTONI ARMANDO LOPEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.647.365 y ARMANDO JESUS SÁNCHEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.585.614, en el delito precalificado. Es todo.…”
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. DINORAH SOTO de los ciudadanos GELVIS RAFAEL SANCHEZ REFUNJOL, FRANCISCO JOSE LOPEZ, MARCO ANTONIO ROJAS, ANTHONY ARMANDO LOPEZ NARANJO y ARMANDO JESUS SANCHEZ LOPEZ, alegó por su parte en la referida audiencia que:
"...“Habiendo presentado la representante fiscal recurso de apelación en efecto suspensivo, esta defensa considera que el mismo carece de fundamento, toda vez que tal como lo manifesté al inicio de la presente audiencia no están dados los supuestos de hecho del tipo penal así como que no existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar a mis patronados sean autores o participe del ilícito penal, no existe testigo alguno que pudiera acreditar lo narrado por la supuesta victima en el acta, asimismo debo hacer mención al criterio reiterado que sostiene el máximo tribunal de la república referido a que no es suficiente el dicho de la victima quien además se puede evidenciar que la persona que hoy funge como víctima, con este comunicado que su reputación es de dudoso proceder y hoy pretende basándose en unos supuestos hechos que no sucedieron, queriendo con todo esto no saldar la deuda por la compra de la azúcar, siendo el motivo principal e incurriendo el mismo en la simulación de un punible y quién debería estar siendo procesado es él y no mis defendidos que han sido víctima de este ciudadano que al parecer tiene una conducta inadecuada comprobadas en noticias crimines la costumbre que tiene este ciudadano de engañar a otras personas para conseguir su objetivo que es la dadiva para acreditar la comisión del delito, en tal sentido considero que lo ajustado a derecho es ratificar el decisión emitida por el tribunal de la causa, toda vez que la misma se encuentra ajustada a los hechos y al derecho. Es decir solcito se declare sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, es todo”..."
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
"...la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años..." (Cursivas de la Corte).
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos GELVIS RAFAEL SANCHEZ REFUNJOL, FRANCISCO JOSE LOPEZ, MARCO ANTONIO ROJAS, ANTHONY ARMANDO LOPEZ NARANJO y ARMANDO JESUS SANCHEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 10, numeral 12 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
"...La decisión que acuerde ¡a libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones... " (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 10, numeral 12 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
"…Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso..."
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“… Artículo 236. Procedencia, El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... "
Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:
1. ACTAS DE DENUNCIA COMÚN de fecha 24 de octubre de 2017, rendida por la ciudadana LILIBETH LUNA, ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 03 al 05 del expediente original.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejaron constancia del traslado hacia el Hotel Santiago, ubicado en la avenida Álamo, parroquia Macuto, Estado Vargas. Cursante a los folios 06 y 07 de la incidencia.
3- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 24 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejaron constancia de inspección realizada en el Hotel Santiago, ubicado en la avenida Álamo, parroquia Macuto, Estado Vargas. Cursante a los folios 13 y 14 vto de la incidencia.
4- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 24 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejaron constancia de inspección realizada en el estacionamiento externo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, parroquia La Guaira, Estado Vargas, a un vehículo marca Chery, modelo Orinoco, color blanco, placas 7A0A8EA. Cursante a los folios 15 y 16 vto de la incidencia.
5- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 24 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejaron constancia de inspección realizada en el estacionamiento externo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, parroquia La Guaira, Estado Vargas, a un vehículo marca Mercury, modelo Grand Marquis, color beige, placas AG625IK. Cursante a los folios 17 y 18 vto de la incidencia.
6. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de:
1.- Un (01) documento elaborado en papel, presentando diversas inscripciones identificativos, en la cual se puede leer número de cuenta 01140198811980000679, a nombre de la ciudadana MILANIS AGUILAR. 2.- Un (01) documento elaborado en papel, presentando diversas inscripciones identificativos, en la cual se puede leer número de cuenta 01020141100000043041, a nombre del ciudadano ARMANDO JESUS SANCHEZ. 3.- Un (01) documento en papel, presentando diversas inscripciones identificativos, en la cual se puede leer número de cuenta 01080048040100205299, a nombre del ciudadano YUSMEILY RODRIGUEZ. 4.- Un (01) documento en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco Banesco, sin ser visualizado el nombre de su propietario. 5- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco BOD, con el nombre del ciudadano GELVIS SANCHEZ. 6.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco Exterior, con el nombre del ciudadano ARMANDO SANCHEZ. 7.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco Banesco, con el nombre del ciudadano FRANCISCO LOPEZ. 8.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco del Tesoro con el nombre del ciudadano MARCOS ROJAS. 9.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco Bicentenario, 10.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco de Venezuela, con el nombre del ciudadano MARCO ROJAS. 11.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco BOD. 12.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco Venezolano de Crédito, con el nombre del ciudadano ARMANDO SANCHEZ LOPEZ. 13.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco BOD, sin ser visualizado el nombre de su propietario. 14.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco de Venezuela, con el nombre del ciudadano ARMANDO SANCHEZ. 15.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco Bicentenario, sin ser visualizado el nombre de su propietario. 16.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco Bancaribe, con el nombre del ciudadano ARMANDO SANCHEZ. 17.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco de Venezuela, sin ser visualizado el nombre de su propietario. 18.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco BFC, con el nombre del ciudadano ARMANDO JESUS SANCHEZ. 19.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco Bancaribe Visa, con el nombre del ciudadano MARCOS ROJAS. 20.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco Bancaribe Visa, con el nombre del ciudadano MARCOS ROJAS. 21.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco BOD American Express, con el nombre del ciudadano MARCOS ROJAS. 22.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco BOD American Express, con el nombre del ciudadano MARCOS ROJAS. 23.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco BBVA Provincial crédito, con el nombre del ciudadano FRANCISCO LOPEZ. 24.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco BBVA Provincial crédito, con el nombre del ciudadano FRANCISCO LOPEZ. 25.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco BBVA Provincial crédito, con el nombre del ciudadano FRANCISCO LOPEZ. 26.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco Banesco crédito visa, con el nombre del ciudadano YYONU DE CAJIAS. 27.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco Banesco crédito visa, con el nombre del ciudadano ARMANDO SANCHEZ. 28.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco Banesco crédito visa, con el nombre del ciudadano ARMANDO SANCHEZ. 29.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco Venezolano de crédito visa, con el nombre del ciudadano ARMANDO SANCHEZ. 30.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco de Venezuela crédito visa, con el nombre del ciudadano ARMANDO SANCHEZ. 31.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco BBVA Provinvial crédito mastercard, con el nombre del ciudadano FRANCISCO LOPEZ. 32.- Un (01) documento elaborado en material sintético, presentando diversas inscripciones, en la cual se puede leer banco Banesco crédito mastercard, con el nombre del ciudadano ARMANDO SANCHEZ Cursante a los folios 22 al 24 del expediente original.
7. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de:
1.- Ocho (08) documentos elaborados en papel, presentando diversas inscripciones identificativos, en la cual se puede leer número de cantidad y valor de dichos billetes 20.000 bolívares. 2.-Siete (07) documentos elaborados en papel, presentando diversas inscripciones identificativos, en la cual se puede leer número de cantidad y valor de dichos billetes 10.000 bolívares. 3.- Un (01) documento elaborado en papel, presentando diversas inscripciones identificativos, en la cual se puede leer número de cantidad y valor de dichos billetes 5.000 bolívares. 4.- Nueve (09) documentos elaborados en papel, presentando diversas inscripciones identificativos, en la cual se puede leer número de cantidad y valor de dichos billetes 2.000 bolívares. 5.- Ocho (08) documentos elaborados en papel, presentando diversas inscripciones identificativos, en la cual se puede leer número de cantidad y valor de dichos billetes 1.000 bolívares. Cursante a los folios 35 al 36 del expediente original.
8. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de:
1.- Un (01) teléfono portátil del denominado celular, elaborado en material sintético, marca Blu, color negro. 2.-Un (01) teléfono portátil del denominado celular, elaborado en material sintético, marca Iphone. 3.-Un (01) teléfono portátil del denominado celular, elaborado en material sintético, marca Nokia. 4.-Un (01) teléfono portátil del denominado celular, elaborado en material sintético, marca Samsung. 5.-Un (01) teléfono portátil del denominado celular, elaborado en material sintético, marca Vtelca. Cursante al folio 43 del expediente original.
9- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de octubre de 2017, rendida por el ciudadano MEDINA MANGLIO (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 44 al 46 de la incidencia.
10- COPIAS SIMPLES DE GUIAS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS. Cursante a los folios 47 al 51 de la incidencia.
11.- COPIAS SIMPLES DE DIVERSAS TRANSFERENCIAS BANCARIAS. Cursante a los folios 52 al 58 de la incidencia.
12- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de octubre de 2017, rendida por el ciudadano ESTEBAN CABRERA, ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 59 al 61 de la incidencia.
13- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de octubre de 2017, rendida por el ciudadano ALEXANDER DIAZ, ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 62 y 63 de la incidencia.
14- EXPERTICIA MEDICO - LEGAL de fecha 25 de octubre de 2017, suscrito por Roberto Gonzalez, médico forense del estado Vargas realizado al ciudadano ANTHONY ARMANDO LOPEZ NARANJO, en el cual se dejo constancia de lo siguiente “… Para el momento del examen externo no se evidencian lesiones físicas visibles de carácter médico- legal que describir…” Cursante al folio 71 de la incidencia.
15- EXPERTICIA MEDICO - LEGAL de fecha 25 de octubre de 2017, suscrito por Roberto Gonzalez, médico forense del estado Vargas realizado al ciudadano ARMANDO JESUS SANCHEZ, en el cual se dejo constancia de lo siguiente “… Para el momento del examen externo no se evidencian lesiones físicas visibles de carácter médico- legal que describir…” Cursante al folio 72 de la incidencia.
16- EXPERTICIA MEDICO - LEGAL de fecha 25 de octubre de 2017, suscrito por Roberto Gonzalez, médico forense del estado Vargas realizado al ciudadano GELVIS RAFAEL SANCHEZ REFUNJOL, en el cual se dejo constancia de lo siguiente “… Para el momento del examen externo no se evidencian lesiones físicas visibles de carácter médico- legal que describir…” Cursante al folio 73 de la incidencia.
17- EXPERTICIA MEDICO - LEGAL de fecha 25 de octubre de 2017, suscrito por Roberto Gonzalez, médico forense del estado Vargas realizado al ciudadano FRANCISCO JOSE LOPEZ, en el cual se dejo constancia de lo siguiente “… Para el momento del examen externo no se evidencian lesiones físicas visibles de carácter médico- legal que describir…” Cursante al folio 74 de la incidencia.
18- EXPERTICIA MEDICO - LEGAL de fecha 25 de octubre de 2017, suscrito por Roberto Gonzalez, médico forense del estado Vargas realizado al ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS, en el cual se dejo constancia de lo siguiente “… Para el momento del examen externo no se evidencian lesiones físicas visibles de carácter médico- legal que describir…” Cursante al folio 75 de la incidencia.
19- EXPERTICIA MEDICO - LEGAL de fecha 25 de octubre de 2017, suscrito por Zaiduby Herrera, médico forense del estado Vargas realizado al ciudadano MEDINA NIÑO MANGLIO JAVIER, en el cual se dejo constancia de lo siguiente “… Para el momento del examen externo no se evidencian lesiones físicas visibles de carácter médico- legal que describir…” Cursante al folio 77 de la incidencia.
Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que la pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad e contra de los ciudadanos GELVIS RAFAEL SANCHEZ REFUNJOL, FRANCISCO JOSE LOPEZ, MARCO ANTONIO ROJAS, ANTHONY ARMANDO LOPEZ NARANJO y ARMANDO JESUS SANCHEZ LOPEZ, en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción ante transcritos, se desprende que el origen del presente proceso tuvo lugar en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 24 de octubre de 2017 por la ciudadana LILIBETH LUNA, quien entre otras cosas manifestó que el día 02/10/2017 se trasladó al estado Vargas, donde logró reunirse con su amigo de nombre MANGLIO MEDINA, quien se encontraba hospedado en el hotel Santiago, ubicado en la avenida Álamo, parroquia Macuto, estado Vargas, por lo que le comentó que se encontraba realizando una negociación de una compra de una azúcar, por lo que no se había podido devolver hacia Acarigua ya que le había hecho una compra de ciento cincuenta toneladas, a un señor de nombre LUIS ALBERTO LIENDO, la cual no le había hecho entrega de la mercancía y le había realizado una transacción de cuatrocientos veinte millones (420.000.000 Bs), por la compra de la azúcar, posteriormente el día 23 de octubre de 2017, la ciudadana LILIBETH LUNA, recibió una llamada de parte de su amigo MANGLIO MEDINA, informándole que llegaron un grupo de sujetos al hotel Santiago, manifestándoles ser funcionarios del DGCIM, en los cuales se encontraba un general que le manifestó que tenía que devolver un dinero que les pertenecía a la empresa ANYOFRANS, en la cual el les respondió que estaba bien que la iba a realizar, comentándole además, que tenía miedo, ya que lo tenían bajo vigilancia y resguardo, por lo que la ciudadana LILIBETH LUNA, decidió trasladarse hasta el estado Vargas, recibiendo otra llamada a las 02:00 horas de la tarde del ciudadano MANGLIO MEDINA, participándole que lo tenían detenido en las oficinas del DGCIM, ubicada dentro del puerto del estado Vargas, solicitándole la cantidad de noventa millones (90.000.000 Bs), la cual se la estaban solicitando para darle libertad, posteriormente cuarenta y cinco (45) minutos después, volvió a recibir una llamada de parte del ciudadano MANGLIO MEDINA, solicitándole la cantidad de sesenta millones (60.000.000 Bs), por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el hotel Santiago, con la finalidad de realizar las investigaciones referentes al caso, por lo que al llegar los mismos lograron ubicar a un ciudadano de tez blanca, contextura regular, cabello negro, en actitud nerviosa, encontrándose rodeado de varios sujetos, quien al notar la presencia policial optó por acercarse a ellos y identificarse como MANGLIO MEDINA, solicitando la ayuda de los funcionarios, toda vez que cinco (05) sujetos desconocidos lo tenían retenido en ese lugar, razones éstas por las que los funcionarios procedieran a realizar una inspección corporal, quedando los mismos identificados como: 1.- ANTONI ARMANDO LOPEZ NARANJO, a quien lograron incautarle un (01) teléfono celular marca Iphone, modelo: A1532, color Blanco, cuatro (04) tarjetas de débito y diez mil bolívares (10.000) en efectivo, 2.- GERVIS RAFAEL SÁNCHEZ REFUNJOL, a quien lograron incautarle un (01) teléfono marca: BLU, modelo: STUDIO G, color negro, una (01) tarjeta de débito, doscientos sesenta mil bolívares en efectivo y las llaves de un (01) vehículo, marca: Mercury, modelo: Grand Marquis, año: 2005, color: BEIGE, placas: AG625IK, 3.- FRANCISCO JOSE LOPEZ, a quien lograron incautarle dos (02) tarjetas de débito, cinco (05) tarjetas de crédito, un (01) teléfono celular, marca: SAMSUNG, modelo: S7, color Azul, un (01) cheque perteneciente a la entidad Bancaria Banco Provincial y diez mil bolívares (10.000) en efectivo, 4.- ARMANDO JESUS SÁNCHEZ LOPEZ, a quien lograron incautarle cinco (05) tarjetas de débito, cuatro (04) tarjetas de crédito, un (01) teléfono celular, marca: Vtelca, modelo: V769M, color: negro y cinco mil bolívares (5.000) en efectivo, un (01) cheque perteneciente a la entidad bancaria Banco de Venezuela y las llaves de un (01) vehículo marca: Chery, modelo: Orinoco, año: 2016, color: Blanco, placas: 7A0A8EA y 5.- MARCO ANTONIO ROJAS, a quien lograron incautarle tres (03) tarjetas de débito y cuatro (04) tarjetas de crédito, un (01) teléfono celular marca: Nokia, modelo: E63-2, color negro, cinco mil bolívares (5.000) en efectivo y un (01) cheque perteneciente a la entidad bancaria Banco Bancaribe. Posteriormente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Octubre de 2017, fecha en le cual les fue otorgada la libertad sin restricciones a los referidos ciudadanos, advirtiendo quienes aquí deciden, que de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, desechándose así la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, quien les imputó la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 10, numeral 12 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
Observa ésta Alzada, que de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en autos se puede vislumbrar que el ciudadano MANGLIO MEDINA, poseía su teléfono celular, la cual realizó diversas llamadas telefónicas a la ciudadana LILIBETH LUNA, así como también es notable resaltar, que el referido ciudadano se encontraba en el hotel que él mismo se hospedó días anteriores a los hechos, desechándose así la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, el tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 10, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Igualmente, éste Tribunal Colegiado observa que con respecto a la configuración del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual solo es cometido por grupos de delincuencia organizada, remitiendo este dispositivo jurídico al mencionado artículo de la referida ley, ya que aporta el concepto de grupo de delincuencia organizada, definiéndola como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, desprendiéndose en criterio de quienes suscribimos el presente fallo que para la configuración del Tipo Penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se requiere del cumplimiento de 3 requisitos a saber:
EL PRIMERO: “EL ANIMO ASOCIATIVO” del cual no se verifica su cumplimiento en el caso bajo estudio, por cuanto no quedó efectivamente demostrado que los GELVIS RAFAEL SANCHEZ REFUNJOL, FRANCISCO JOSE LOPEZ, MARCO ANTONIO ROJAS, ANTHONY ARMANDO LOPEZ NARANJO y ARMANDO JESUS SANCHEZ LOPEZ, se concertaron o se asociaron para cometer algún delito.
EL SEGUNDO: “LA CONFORMACIÓN DEL GRUPO POR CIERTO TIEMPO (PERMANENCIA)” no se refleja en autos entre los plurales datos aportados por el Ministerio Fiscal en el discurrir de la investigación, elementos que demostrasen dicho reqquisito.
Y como EL TERCER REQUISITO: es el de cometer delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, estima ésta Sala que hasta esta fase del proceso no se ha evidenciado la comisión por parte de los acusados de delito alguno previsto en esta Ley.
Al respecto, observa ésta Alzada que en el caso de autos es desechar el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de la misma se desprende que los hechos narrados por la fiscalía atribuidos a estos ciudadanos no se desprende la perpetración de tal delito; es decir, no existen elementos de convicción para dar por acreditada la conformación, permanencia y asociación previa de los imputados a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada conformado por más de tres personas con el objeto de cometer delitos, no quedando configurado este delito en esta fase procesal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte en el presente caso se acreditó la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, así como que los ciudadanos GELVIS RAFAEL SANCHEZ REFUNJOL, FRANCISCO JOSE LOPEZ, MARCO ANTONIO ROJAS, ANTHONY ARMANDO LOPEZ NARANJO y ARMANDO JESUS SANCHEZ LOPEZ, son presuntos autores en la comisión del mismo y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, tal supuesto corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (05) años en su límite máximo, lo que hace procedente la imposición de medidas cautelares, en virtud que los hechos objetos de este proceso pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual otorgó la Libertad Sin restricciones a los mencionados ciudadanos y en su lugar se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numerales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual acordó la Libertad Sin restricciones a los ciudadanos GELVIS RAFAEL SANCHEZ REFUNJOL, FRANCISCO JOSE LOPEZ, MARCO ANTONIO ROJAS, ANTHONY ARMANDO LOPEZ NARANJO y ARMANDO JESUS SANCHEZ LOPEZ, identificados con las cédulas Nº V-17.310.529, V-12.787.247, V- 9.802.611, V- 19.647.365 y V-5.585.614 respectivamente y en su lugar se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numerales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (8) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, pero por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
RECURSO: WP02-R-2017-000528
JVM/DARIANA-