REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 07 de noviembre de 2017
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-006364
ASUNTO: WP02-R-2017-000529

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Dra. MILAGROS ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual acordó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RUBEN DARIO VILORIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.416.528, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal;, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 13 al folio 18, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 01 de noviembre de 2017, donde decidió lo que sigue:

“...este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 1- SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RUBEN DARIO VILORIA HERNANDEZ, identificado al inicio de la presente acta, conforme lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando la acción cometida, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal, debiendo el mencionado imputado debe presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena solvencia, que devenguen un salario igual o superior a Cuatrocientas (400) unidades Tributarias por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público. 2- Se Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante fiscal Dra. MILAGROS ORTEGA, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“...En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga una medida cautelar al imputado de autos ciudadano: VILORIA HERNANDEZ RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.16.528, toda vez que considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las presentes actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la responsabilidad del hoy imputado de autos en la comisión del hecho punible, ya que existe un acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual quedo ratificado con la entrevista que le fue tomada a la víctima mientras el mismo se encontraba convaleciente en la sala de emergencia del Hospital Dr. Rafael Medina Jimenez de Pariata, así mismo consta registro de cadena de custodia del objeto punzo penetrante (cuchillo) con el cual fue herido de gravedad la víctima, por otra parte consta reconocimiento médico legal suscrito por la Médico Forense, Reimer Rodriguez, donde la misma deja constancia de la gravedad de las heridas que presenta el ciudadano: RONALD BLANCO, siendo que el mismo todavía se encuentra recluido en el Hospital Dr. Rafael Medina Jimenez de Pariata, en el piso 01, cama # 21; Es por ello que esta vindicta pública considera que están dados los elementos del tipo penal precalificado como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal; Ahora bien, por otra parte es importante acotar que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación en el proceso penal, ya que faltan múltiples diligencias que practicar, siendo muy apresurado otorgar una medida cautelar en esta etapa del proceso, ya que se pudieran poner en riesgo las resultas de la investigación, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, así como la vida de la víctima, toda vez que se puede evidenciar que la intención del hoy imputado no era solo lesionarlo, sino causarle un daño mayor a la víctima por la cantidad de heridas que presenta y por el lugar donde se las propino, ya que se encuentran órganos vitales; En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que si existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del ciudadano: VILORIA HERNANDEZ RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.16.528, en el delito precalificado...”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
El Defensor Público DR. ADRIAN CASTRO, alegó por su parte en la referida audiencia que:

“..Habiendo presentado el representante fiscal recurso de apelación en efecto suspensivo, esta defensa considera que el mismo carece de fundamento, toda vez que tal como lo manifesté al inicio de la presente audiencia no están dados los supuestos de hecho del tipo penal así como que no existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar a mis patronados autores o participe del ilícito penal, no existe testigo alguno que pudiera acreditar lo narrado por los funcionarios policiales en el acta, asimismo debo hacer mención al criterio reiterado que sostiene el máximo tribunal de la república referido a que no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para acreditar la comisión del delito, en tal sentido considero que lo ajusta a derecho es ratificar el decisión emitida por el tribunal de la causa, toda vez que la misma se encuentra ajustada a los hechos y al derecho...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo al ciudadano RUBEN DARIO VILORIA FERNANDEZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”


Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación del Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.




Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 30 de octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 03 y vto del expediente original, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de octubre del 2017, rendida por el ciudadano Ronald José Blanco Figueroa, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 05 del expediente original.

3. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 30 de octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente:

A.-un arma blanca tipo cuchillo, marca Victorinox Fibrox. Folio 06 de la incidencia,

4.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 30 de octubre del 2017, suscrita por Edward Moran medico forense de la medicatura del estado Vargas, practicado al ciudadano VILORIA HERNANDEZ RUBEN DARIO, en la que dejan constancia lo siguiente: Múltiples lesiones contusas longitudinales excoriadas a nivel del hombro brazo y antebrazo izquierdo. Estado general: Bueno. Folio 07 del expediente original.

4.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 30 de octubre del 2017, suscrita por Reimer Rodríguez medico forense de la medicatura del estado Vargas, practicado al ciudadano Ronald José Blanco, en la que dejan constancia lo siguiente: siendo que el paciente sometido a estudio tiene un tiempo de curación de diez a quinces días, estado general: lesiones leves. Folio 08 del expediente original.

Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra del ciudadano RUBEN DARIO VILORIA FERNANDEZ, en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que el origen del presente proceso tuvo lugar el 30 de octubre del 2017, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, encontrándose de servicio en las instalaciones del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, ubicado en Pariata, parroquia Carlos Soublette de este estado, observaron a un ciudadano, el cual ingresó al área de emergencia del referido nosocomio, presentando varias heridas punzo penetrantes, por lo que procedieron acercarse al mismo, quedando identificado como: RONALD BLANCO, quien les manifestó que sostuvo una fuerte discusión con un ciudadano de nombre RUBEN, y que el mismo le dio varias puñaladas con un arma blanca tipo cuchillo, asimismo, siguen exponiendo los funcionarios policiales, que se presentó de manera espontánea a dicho centro hospitalario un ciudadano indicando que momentos antes había agredido con un arma blanca al ciudadano RONALD, luego de sostener una discusión, el cual quedó identificado como RUBEN DARIO VILORIA FERNANDEZ, procediendo los efectivos policiales a realizarle la inspección corporal logrando incautarle un (01) arma blanca, tipo cuchillo, por tal razón los efectivos policiales practican la aprehensión del hoy imputado.

En 01 de noviembre de 2017, el Tribual Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual acordó imponer LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTADS, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBEN DARIO VILORIA FERNANDEZ. Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que: “ …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.

De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aun cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, quienes aquí deciden advierten en cuanto a este delito, para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en cual señala expresamente lo siguiente: “…El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una persona perturbación en las facultades intelectuales será castigado con prisión de tres a doce meses…”, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso, ya que el referido ilícito en su limite máximo establece una pena menor a los diez (10) años, por lo que no se puede presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida contradiga en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, quedando así acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado A quo en la que decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RUBEN DARIO VILORIA HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual acordó imponer LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBEN DARIO VILORIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.416.528, pero por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Se SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO




RECURSO: WP02-R-2017-0000529
JDJVM/AN/RMGjr