REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Noviembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO: WP01-P-2013-003075
ASUNTO: WP01-R-2013-000766
Corresponde a esta Sala Accidental No. 011-2015 de la Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los recursos de apelaciones interpuestos el primero por los Abgs. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DANIEL ELIAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.266.515, el segundo por los Abgs. JOSE GREGORIO MENA y LEONARDO HERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano KHADEM KASSAIM KHAWARI, titular de la cédula de identidad N° E-84.484.204, el tercero por las Abgs. ENA BIRD y ROSA ROSALES, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JERRY ALEXANDER GONZALEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-14.568.089 y el cuarto por el Abg. JUAN MARTINS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana NAYIVE MATA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.540.544, todos en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACION ILICITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano JERRY ALEXANDER GONZALEZ MALAVE e INTERFERENCIA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, para los ciudadanos DANIEL ELIAS SANCHEZ, NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA. Así como también los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el Abg. JUAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS AVILIO GONZALEZ SILLIE, titular de la cédula de identidad N° V-6.467.375 y el segundo por el Abg. VICTOR MANUEL LOLLET, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.585.044; en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACION ILICITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ejusdem, en grado de COAUTORES de conformidad con el articulo 83 del Código Penal CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, INTERFERENCIA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
En el primer escrito de apelación los abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, inscritos en los inpreabogados bajo Nº 32.419 y 137.224 respectivamente, en su carácter de abogados de confianza del ciudadano DANIEL ELIAS SANCHEZ, en el que entre otras cosas asentó:
“…Considera esta defensa que la decisión que hoy recurrimos se dictó, sin realizar el análisis correspondiente, conforme a la dogmática jurídico penal relativa a los requisitos para la existencia de un tipo penal entre ellos la tipicidad y antijuricidad que debe prevalecer en todo hecho punible para así subsumir la conducta del sujeto activo del delito en los hechos que se ventilan; especialmente se advierte en la presente causa la inexistencia de los elementos que conforman cada uno de los tipos penales que el Ministerio Público ha precalificado, en lo que respecta a nuestro defendido, como los delitos de ASOCIACION, INMIGRACION ILICITA E INTERFERENCIA ILÍCITA, los dos primeros previstos y sancionados en los artículos 37 y 42 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y el último en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil. En efecto, haremos señalamiento concreto de argumentos que desvirtúan de la existencia de los mencionados tipos penales. En el presente caso se pretende calificar y subsumir la conducta desplegada por nuestro defendido DANIEL ELIAS SANCHEZ en tres tipos penales ya mencionados, como lo son ASOCIACION, INMIGRACION ILICITA E INTERFERENCIA ILICITA, los dos primeros previstos y sancionados en los artículos 37 y 42 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y el último en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil. Ciudadanos (sic) Jueces de esta alzada, de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, incluyendo las tomas de los videos donde aparecen las personas (empleados de tráficos aéreo, migración, seguridad, pasajeros, etc.) que ese día Viernes, 01 de Noviembre de 2013 se encontraban en distintos puntos y ejerciendo diversos roles dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, no se refleja en forma directa e indirecta que nuestro defendido DANIEL ELIAS SANCHEZ haya participado en la comisión de los tipos penales ya mencionados, ya que él no desplegó ningún tipo de actividad que indique o que lo vincule a una banda criminal o que él forme parte de un grupo organizado; nuestro defendido simplemente presta sus servicios para una empresa privada que a su vez le hace el servicio de tráfico aéreo a la aerolínea AIR CANADA. Nuestro representado nunca ha sido, ni es parte integrante de un grupo organizado, no hace otra cosa dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía que no sea la de agente de tráfico, cumpliendo cabalidad su trabajo; nunca ha estado inmiscuido en actividades ilícitas ni se relaciona con personas que siempre andan en cosas oscuras e ilegales, para ello exigimos al Ministerio Público que su teléfono móvil celular sea analizado con los expertos de la Fiscalía y del CICPC (sic), a los fines de determinar si en su teléfono móvil había algún mensaje o llamada que lo vincule con las persona (sic) que facilitaron en el ingreso ilegal de los ciudadanos de origen iraní. Nuestro defendido tampoco poseen bienes de fortuna ni se dedica a actividades irregulares; siempre ha sido una persona de bien, tiene su familia a quien ayuda permanentemente, ya que su madre (DAMARIS SANCHEZ) y su hermano esta seriamente afectados de salud, tal como lo demuestran los documentos que fueron acompañados en la audiencia de presentación para oír a los imputados, la cual culminó el día miércoles 06/1172013 (sic). El día de los hechos, nuestro defendido cumplió su trabajo a cabalidad y como lo expreso el mismo, por la fila de pasajeros a la cual a él le correspondió chequear no paso ninguna persona de origen iraní (sic) ni afgano (sic), es decir, que si estas supuestas víctimas ingresaron al avión, lo hicieron con la anuencia de otro agente de tráfico, pero no a través de nuestro defendido. Nuestro defendido apoya al Gerente de Estación Air Canadá a hacer el chequeo dentro del avión y ayudo a bajar del avión a dos de los iraníes (sic) ilegales. Si se observan con detenimiento los videos de la entrada y salida del baño de la puerta 15 no se observan ningún tipo de contacto (ni señas ni miradas) de nuestro patrocinado con las personas que estaban cerca de él. Es normal el uso del baño por parte de los pasajeros y de todos los funcionarios que allí laboran. Esta defensa no entiende la causa por la cual el Ministerio Público y el Tribunal A quo (sic), decidieron imputar a nuestro defendido DANIEL ELIAS SANCHEZ y dictar una medida privativa (extrema) de libertad, quedando sujeto a un tortuoso proceso penal, si aún en los videos no se evidencia ningún tipo de irregularidad ni actitud sospechosa o acto concreto que determine el contacto de DANIEL ELIAS SANCHEZ con los pasajeros extranjeros que pretendían viajar en forma ilegal hasta la ciudad de Toronto-Canadá. Tampoco logramos entender el motivo por el Ministerio Público presentó a nuestro patrocinado ante el Tribunal de Guardia siendo su condición la de testigo y no de imputado. En cuanto a los tipos penales que el Ministerio Público le ha atribuido a nuestro representado DANIEL ELIAS SANCHEZ, los mismos pueden ser analizados de una manera práctica, siendo relativamente novedosas las normas penales que tienen relación con los delitos de delincuencia organizada y en este caso particular nos encontramos frente a tres tipos penales (los delitos de ASOCIACION, INMIGRACION ILICITA E INTERFERENCIA ILICITA, siendo el primero de los señalados un DELITO DE PELIGRO y los que le siguen son delitos de RESULTADO. Necesariamente se requiere, para la COMPROBACION PLENA de los delitos de ASOCIACION E INMIGRACION ILÍCITA; que quienes los cometen deben ser integrantes de un grupo organizado que se unan para tal fin. En el presente caso se requiere DOLO DIRECTO Y ESPECIFICO, a quienes la doctrina describe en el caso de dolo directo, cuanto el autor ha previsto y querido los resultados de su acción u omisión aquellos corresponden a su intención y en el caso de dolo especifico, como aquella especial intención o fin particular que el individuo se propone en concreto (MENDOZA, José R, 1971, pág. 205). En relación al delito de ASOCIACION se puede precisar como un DELITO DE PELIGRO, por cuanto el mismo esta redactado de tal modo que el hecho de sólo formar parte de un grupo de delincuencia organizada se castiga con una pena que llega hasta 10 años de prisión; lo cual significa que aún cuando un grupo de dos o más personas se han organizado para tal fin, así cometa delito alguno será castigado por el simple hecho de la asociación. Ahora bien, esta defensa, ¿Cuál de las diligencias efectuadas por el Ministerio Publico, a través de los funcionarios adscritos al destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana se pueden catalogar como elementos de convicción o evidencias que nuestro patrocinado se había asociado para cometer algunos delitos previstos en la mencionada ley? ¿Cualquier tipo de relación laboral o actividad de trabajo puede considerarse una asociación criminal? ¡Pensamos que no! Este tipo penal no encaja en los hechos, debido que nuestro defendido DANIEL ELIAS SANCHEZ solo se dedica a sus labores diarias como agente de tráfico aéreo. Como lo expresamos en párrafos anteriores nuestro patrocinado solo se limitó a realizar sus funciones ese día del embarque de vuelo que iba con destino a ciudad de Toronto-Canadá y acudió a la sede del Destacamento 53 de la Guardia Nacional por instrucciones de su jefe inmediato, el gerente de estación, ciudadano ROBERTO SEFAFINI, quien le manifiesto que irían como testigos del hechos y de pronto al llegar allá, la sorpresa de nuestro patrocinado fue quedar detenido, sin ningún tipo de explicación no (sic) motivo. De lo expuesto anteriormente podemos concluir que no existe nexo causal entre la conducta desplegada por nuestro presentado DANIEL ELIAS SANCHEZ y el delito de INMIGRACION ILICITA, pues este tipo penal debe imputársele a la persona que sea parte integrante de un grupo y como tal facilite la salida de un pasajero que viaje sin documento en regla; tampoco se puede imputar el delito de ASOCIACION, ya que él no forma parte de ningún grupo organizado y en relación al delito de INTERFERENCIA ILICITA, como sabemos no hay evidencia o elementos de convicción que determinen la existencia de los elementos del tipo, es decir, ese día 1º de Noviembre no se puso en riesgo la seguridad operacional o de la aviación civil, solo se trato de un hecho grave cometido por personas inescrupulosas que trataron de facilitar la salida a unos pasajeros ilegales que solo trajo como consecuencia el retraso en el vuelo con destino Canadá, pero ese hecho no paralizó las operaciones aeroportuarias ni puso en riesgo la seguridad operacional del aeropuerto. Es por ello que observamos el exceso de inclemencia por parte del Ministerio (sic) en relación al caso, sin medir las consecuencias de lo que significa una medida privativa de libertad en la PGV (sic), para personas sanas, como es el caso de nuestro defendido, a la cual comporta entre cosas, el riesgo de perder la vida y ser sujetos de múltiples vejaciones. En definitiva, de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público no se evidencian elementos de convicción que vinculen a nuestro representado en la comisión de los delitos de ASOCIACION, INMIGRACION ILICITA E INTERFERENCIA ILICITA, que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, sin conciencia alguna, a titulo de autor, sin discriminar ni explicar las razones por las cuales le da a ese trato o ese modo de participación tan grave; y que para mayor sorpresa, de la decisión recurrida acogió toda la precalificación señalada por el Ministerio Público, a sabiendas que los hechos ni la conducta desplegada por nuestro defendido DANIEL ELIAS SANCHEZ coinciden ni se puede subsumir en los tipos penales que le fueron endilgados. Esta defensa discrepa del criterio sustentado por el Tribunal A quo, ya que no hay ningún elemento de convicción que determine que nuestro representado tenia algún tipo de asociación criminal insistimos en la inexistencia del tipo penal de asociación. No hay evidencia que nuestro representado estaba en negocios o actividades ilícitas o turbias. El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de reiteradas decisiones que el delito de ASOCIACION es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de los códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional entre otras. Es importante que se tome en cuenta la declaración de los ciudadanos de origen Iraní (supuestas victimas), quienes son las que conocen a las personas que sirvieron de enlace para ingresarlos ilegalmente al avión, es decir, es necesario que describan con detalles, a aquellos que les abrieron el paso, en forma irregular, para tomar el vuelo que abordaron, lo cual no fue visualizado ni advertido por el Tribunal de Control, es decir, que los hechos tampoco se consumaron, ya que los pasajeros de origen iraní que pretendían viajar en forma ilegal, nunca salieron del aeropuerto internacional (sic) de Maiquetía. Las formas inacabadas de los tipos penales pueden ser tomadas en consideración por parte de los operadores de justicias, en este caso no se hizo. Nuestra óptica del caso es que se trata del delito de tráfico ilegal de personas, previsto en la ley de inmigración y extranjería…Desde otra óptica, a criterio de esta defensa no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir que mi defendidos este vinculado al tráfico o ingreso ilegal de personas extrajeras al territorio nacional, debido a que de las fijaciones y tomas de los videos de seguridad que constan en las actas de investigación, se puede observar que nuestro patrocinado no tuvo contacto con persona alguna, que no fuere su jefe y sus compañeros de trabajo, MUCHO MENOS (sic) se relacionó ni tuvo comunicación con ciudadanos extranjeros de los países del medio orientes (sic), ni con personas distintas a las que siempre saluda y trata por razones de trabajo. Hasta este momento en que discurre el procesal penal que se le sigue a nuestro patrocinado, no hemos podido convencernos como el juez de la recurrida arribó al fallo interlocutorio dictado en la fecha 06 de Noviembre de 2013, sin hacer un análisis minucioso de los hechos, ni medir las graves consecuencias que acarrea la para personas primarias, es decir, hay una evidente DESPROPORCION entre los hechos presuntamente cometidos y la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de mi defendido. Tampoco se analizaron las actuaciones policiales levantadas al efecto, ya que el video cuyas fijaciones fotográficas fueron acompañadas al expediente no vincula ni evidencia la participación de mi defendido en la comisión de algún hecho punible. En este sentido se pregunta esta defensa; ¿Qué hecho ilícito cometió nuestro representado DANIEL ELIAS SANCHEZ? ¿Es un hecho típico y antijurídico desempeñar funciones de agente de tráfico aéreo? No lo consideramos así, y es por ello que una de las razones por las cuales recurrimos contra el fallo interlocutorio dictado por la juez A quo (sic), la desproporcionalidad de la medida decreta (privación judicial de libertad) en contra de nuestro defendido DANIEL ELIAS SANCHEZ, aun cuando de las actuaciones policiales, presentadas por el Ministerio Público al Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no se desprenden elementos de convicción alguno, que vincule, en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como ASOCIACION, INMIGRACION ILICITA E INTERFERENCIA ILICITA, los dos primeros previstos y sancionados en los artículos 37 y 42 en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic) respectivamente y el último en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, los cuales fueron acogidos por el Juez Tercero en funciones de Control de este mismo circuito (sic) Judicial Penal…No comparte esta defensa el criterio sostenido por el juzgado A quo, para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido DANIEL ELIAS SANCHEZ, por cuanto a todas luces aparece DESPROPORCIONADA en razón de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida en audiencia por el Juez de la recurrida, ya que no se analizaron los supuestos contenidos en el numeral 3º (sic) del artículo 236 supra citado…lo cual, al ser concatenado al contenido del PARRAFO PRIMERO del articulo 237ejusdem…se observa que la medida judicial dictada en contra de nuestro defendido tiene arraigo en el Estado Vargas, cumpliendo los requisitos contenidos en el encabezamiento del citado articulo 237 del COPP (sic), Verbi Gracia, tiene domicilio y residencia fija, constituido por un hogar estable, ya que convive con su concubina, ciudadana AISBETH MILLAN. Aunado a ello mi representado no tienen ni posee las facilidades para irse del país y evadir la justicia. A ello se le agrega que nuestro patrocinado tiene buena conducta predelictual, ya que siempre ha sido una persona sana, de buenos principios y que goza de la estima y respeto de todas las personas que la rodean tanto en su trabajo como dentro de su núcleo familiar. Invocamos los principios universales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 respectivamente del código orgánico procesal penal (sic)…En manos de Ustedes (sic) se encuentra, la posibilidad de aplicar la justicia en su verdadera esencia, es decir, otorgarle la libertad a nuestro representado DANIEL ELIAS SANCHEZ, a través de la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de la previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos endilgados no merecen el mantenimiento de Medidas Privativas de Liberta…Por ultimo, con todo respeto a esta honorable corte de apelación que analice con detenimiento el acta de entrevista (folio 48) tomada en la fecha 2NOV2013 (sic), al ciudadano FÉLIX GUSTAVO LUCENA FULCO, agente de migración, especialmente a las preguntas 8 y 9 que determinan las características físicas (contextura gruesa, piel clara y de 1,85) del agente de tráfico de Air- Canadá que sostuvo dialogo con un agente de migración, ya que nuestro defendido es delgado y tiene cabello bajito. PETITORIO En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anunciamos formalmente el RECURSO DE APELACION, contra de (sic) la decisión de fecha 06NOV2013 (sic), mediante el cual decretó Privación Judicial de libertad de nuestro defendido DANIEL ELIAS SANCHEZ, y en consecuencia solicitábamos, con el debido respeto, lo siguiente: Primero: Admitir en su el recurso ejercido, el tiempo oportuno, así como por ostentar la cualidad de representantes de las defensas del ciudadano DANIEL ELIAS SANCHEZ el cual aparece acreditado en autos. Segundo: se le otorgue su inmediata libertad, sin restricción alguna, por no existir en las actas de la investigación elementos de convicción suficientes que pudieran acreditar la participación o autoría de nuestro patrocinado en la comisión de los delitos de ASOCIADOS (sic), INMIGRACION ILICITA e INTERFERENCIA ILICTA, los dos primeros previstos sancionados en los artículos 37 y 42 en la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y el último en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, precalificados por la Fiscalía Duodécima del Misterio Público del Estado Vargas. Tercero: subsidiariamente y en caso no compartir el criterio expresado por esta defensa los párrafos anteriores solicitados muy respetuosamente de esta sala única de la corte de apelaciones se sirva otorgar a favor de nuestro defendido una medida menos gravosa, cualquiera de las contemplas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Cursante a los folios 1 al 11 de la primera pieza del cuaderno de incidencia)
En el segundo escrito de apelación los abogados JOSÉ GREGORIO MENA y LEONARDO HERNANDEZ, en su carácter de defensores privados de KHADEM KASSAIM KHAWARI, alegaron lo siguiente:
“Punto previo…Es pertinente recalcar que la audiencia iniciada en la fecha 05 de los presentes un acto Formal de Imputación, por lo cual, a tenor de las previsiones legales correspondientes y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia debe contener una serie de requisitos para que el justiciable objeto de esa Imputación ejerza a plenitud su derecho a la defensa en la amplia descripción que las garantías constitucionales y procesales otorga. En esta causa, ese imperio desacató tanto por la representación fiscal (sic) como por el A quo, por lo que se demanda la corrección constitucional por parte de la magistratura de la Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso…En esta causa no se señalo con precisión, inequívocamente la atribución del ilícito que se imputa con expresión clara, precisa y circunstanciada que se base por si misma, deferida al justiciable que hoy recurre. Lo que contraviene todo el acervo jurisprudencial que contiene las garantías procesales y constitucionales que abrigan a todo ciudadano objeto de una imputación y que son obligatorio acatamiento y ejercicio por parte de todo juez constitucional y que fue OMITIDO en la audiencia de presentación de que fue objeto el ciudadano KHADEM KASSAIM KHAWARI por parte del decisor. Razón por la cual quien ante la Corte de Apelaciones recurre solicita expresamente un pronunciamiento sobre la Nulidad de Dicha (sic) Audiencia en base a las previsiones 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…CAPITULO III RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO ARGUMENTO DEL RECURRENTE MOTIVOS Los cuerpos legales están fundamentalmente compuestos por reglas, pero también por principios, valores y, ocasionalmente, definiciones…En el presente caso: La eximia juzgadora de instancia no ha cumplido en que forma arribo a ese convencimiento, no ha señalado en modo alguno cual fue la conducta del justiciable que representamos que la subsuma en supuesto de hecho de la norma legal que describió el delito, imputados por el Ministerio Público, no ha señalado en que forma está acreditada, porque no existe en las actas procesales y al no estar contenidas allí, conforme a las máximas de experiencia no existe en el mundo real. El Ministerio Público no señaló, ni expresó en fundamento a que circunstancias de tiempo, modo y lugar sostiene la calificación jurídica que atribuye al justiciable que hoy recurre. No señaló cual fue su conducta desplegada y como esta contenida esta en el texto de las normas que definen los delitos que atribuyen y la Juzgadora de instancia sin detenerse un instante a argumentar porque da la razón a la representación fiscal se limita a darle la razón en cada uno de sus pedimentos sin que conste en su fallo mediante que ejercicio cognoscitivo arriba a tal conclusión. Sucede también que al momento de la aprehensión de justiciable que represento, el no estaba desarrollando ninguna conducta que describa el iter criminis de los delitos que se le endilga y la magistrada A-quo, en su condición de juez constitucional, en lugar de analizar profundamente, con detalle el imperio de las actas procesales, emite el pronunciamiento que más arriba cite, sin fundamentarlo en elementos de hecho y de derecho expresados indubitablemente en el fallo recurrido. No hay señalamiento como es su deber de la expresión de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho que imputan a mi defendido, porque no lo extrae ni de las actas procesales, ni de las argumentaciones de las partes intervinientes. Vale decir, Ministerio Público y Defensa, y esto se debe, reiteramos, a que no existe en este proceso ningún elemento descriptivo ni subjetivo que determine la existencia del ilícito que se imputa al justiciable que presento. No se conoce en que modo, a través de que elemento llego a tal convicción. No cita siquiera la magistrada A-quo los elementos de convicción que toma para estimar la participación del caballero KHADEM KASSAIN KAWARI, en los delitos imputados, porque el Ministerio Público no señaló ni uno; ni refiere un solo (sic) acta procesal, ni argumento del Ministerio Fiscal (sic) meritorios para atribuir los hechos criminosos objeto de la presente causa en contra de KHADEM KASSAIN KAWARI, tampoco extrae elementos que la lleven a asentar en el documento contentivo del fallo hoy impugnado, el proceso cognoscitivo de análisis de que fue lo que la convenció de la participación del justiciable hoy recurrente, en el delito que ella califico. No esta descrito en el fallo cual fue el hecho concreto realizado por nuestro defendido que conforme a las normas legales abriguen sus conducta a lo que el legislador penal define como INMIGRACION ILICTA, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. No existe testimonio de lo conducente recabado en la manifestación de la juez que establezca el supuesto de hechos de ninguno de dichos ilícitos; así como tampoco la pertenencia del señor KHAWARI a un grupo de delincuencia organizada los cuales supuestos del ilícito sobre el que versa este proceso, porque no esta acreditado: 1.-la (sic) comisión de dicho delito; por cuanto no existen testigos ni presenciales ni referenciales de que el identificado como victima, de conformidad con el marco legal vigente en Venezuela haya sido objeto su entrada o salida del país. No hay constancia, y de hecho no argumenta el Ministerio Público la existencia de una organización de delincuencia organizada; expresa la representación fiscal que los co-reos “previo acuerdo” hicieron X acto, (una entelequia por parte del ministerio fiscal (sic) pero sin sustento investigativo, ni legal ni mucho menos sostenido en una proceso lógico que narre de donde devienen sus afirmaciones. 2.- la (sic) existencia del provecho a consecuencia de el precitado supuesto a consecuencia de haber constreñido a alguna victima individualizada en esta causa, porque el Ministerio Público abroga a unas personas la condición de victima, pero no señala en perjuicio de quien obro el imputado que representamos y la juzgadora A QUO complacientemente declara con lugar una manifestación sin fundamentación fáctica ni jurídica. No existe documento que certifique una sola de la manifestaciones del Ministerio Público, así como no existe siquiera inicios del lugar preciso o locación (sic) que cite el fallo recurrido en apoyo a su dispositivo, toda vez que no expresa porque decidió en la forma que lo hizo; 3.- no (sic) existe siquiera verosimilitud en la novela narrada por la representación fiscal, por carecer el acervo documental y evidencias del expediente, de elementos de convicción que sostenga las conclusiones que expreso el representante fiscal (sic); la juzgadora ni siquiera recorre la narrativa de la fiscalía (sic) para señalar que acredito en su exposición y en que modo, y en base a que elemento científico, de investigación, de técnica policial. La eximia juzgadora A quo simplemente dijo amen al pedimento del Ministerio Público. 4.- no (sic) existe siquiera evidencia de nada de lo que narro el Ministerio Público, de su existencia, porque basa su pretensión en un hecho futuro, que siquiera se conoce, como los videos enunciados; cuyo contenido cita, pero no existe forma, método o razón para tomarlos como ciertos. Videos cuyo origen se desconoce, no expreso como fueron recabados, ni su protección como evidencia conforme a la correspondiente cadena de custodia, prevista en la ley, previa de certificación criminalística de la autenticidad y no edición de su contenido. Además si el mínimo respeto al marco legal, la juez de instancia da la razón a la vindicta pública contraviniendo el imperio de la doctrina jurisprudencial patria de motivar de su decisión. Argumentos estos que fueron sostenidos por la representación originaria y sobre los cuales hizo el juez de instancia absoluto silencio, mucho menos análisis de ello, incurriendo en una falta de actividad racional, metódica que constituye la motivación de la sentencia. Insistiendo la juez nuevamente en falta de motivación de la sentencia. Tampoco hace lo A-quo ni una enunciación sobre lo que fundamenta el peligro de fuga, no especifica porque lo considera existente, que razones de hecho y con fundamento a que evidencia, indicio o señalamiento menciona que existe ese peligro de fuga. En ese segmento, la juzgadora de instancia incurrió en la misma falta de motivación porque sin elemento alguno fundado en derecho, conforme a las actas procesales o a las argumentaciones de las partes, da por sentado a su libre arbitrio que existe peligro de fuga. No hace señalamiento que circunstancia lo acredita o lo hace presumir, ni en base que supuesto de derecho lo considera constituyendo esto una constante a lo largo de la recurrida donde no se encuentra razonamiento alguno para sustentar lo asentado en el documento contentivo de dispositivo que se reclama por lo cual, ante la falta de argumentación, asidero legal y fáctico sobre el peligro de fuga enunciado, debe desestimarse por la alzada, en ocasión de su in motivación al respeto. Es una apreciación subjetiva, arbitraria sin fundamento jurídico alguno y sin origen porque no consta en autos circunstancia que siquiera haga probable su presunción. Se limita a citar los números de los artículos que contienen estas figuras. Más grave, no individualiza al justiciable sujeto del presente recurso en esa presunción de fuga y en ese peligro de obstaculización“…En consecuencia de acuerdo a lo que sostiene el autor la motivación es el producto de las hipótesis que tienen los jueces como resultado de la aplicación de los hechos a la norma jurídicas, lo que quiere decir, que los razonamientos de hecho y de derecho presentados por ambas partes origina hipótesis y estas a su vez generan como resultados una conclusión. Ahora bien las partes deben legar todos los hechos y razonamientos jurídicos en el juicio pero el juez quien de forma razonada y motivada aplicara la norma jurídica a los hechos concretos. Es evidente entonces que después de las consideración anteriores tanto la jurisprudencia y la doctrina coinciden que la motivación enmarca los soporte jurídicos en que se fundamenta las sentencias que deben ser de forma clara, precisa y de fácil entendimiento por todos los justiciables, con la finalidad que las partes y cualquier ciudadano común conozca los fundamentos jurídicos en que se apoya el sentenciador para tomar la decisión. En la presente causa, conforme al texto de la sentencia hoy impugnada pareciera que este defensor hizo silencio al momento de ejercer su derecho de palabra y de la defensa técnica del justiciable, porque en nada, siquiera se refirió la respetada juez de instancia en el fallo hoy impugnado a mis dichos. Por lo demás, insistiendo en el deber de la juzgadora de instancia, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser compresible, NO EXISTE TAL EXPLICACION Y JUSTIFICACION; tanto para las partes involucradas como para la comunidad. Asimismo, el razonamiento justificado por la juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que es una decisión objetiva y no arbitraria, porque demuestra que es coherente con el ordenamiento jurídico de la cual procede, y al mismo tiempo, la comunidad jurídica también puede conocer las razones de la decisión. Conforme a lo ante expuesto, el contenido del fallo recurrido contiene una arbitraria enunciación subjetiva de lo que la A-quo se antojo redactar en el texto del auto, sin apoyo en la ley, en las máximas de experiencia, en la lógica general y jurídica y carente de todo proceso raciocinio que permite entender de donde provienen sus conclusiones lo que se enmarca en lo que ut supra tantas veces ha sido definido como falta de motivación. CAPITULO V PETITORIO Habida cuenta de lo antes expuestos, con el debido acatamiento, estos abogados, defensores de justiciable KHADEM KASSAIN KAWARI, ruega a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso: PRIMERO: admita el presente recurso de apelación, por referirse con precisión a las decisiones recurribles señaladas en la norma 439, ordinal (sic) 4, del Código Orgánico Procesal Penal y estar debidamente fundado en cuanto a los motivos que sustenta estar representación conforme a la norma 440 ejusdem. SEGUNDO: Declare con lugar el presente recurso, por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanado. TERCERO: Revoque y anulé el fallo objeto del presente recurso…” (Cursante a los folios 17 al 46 de la primera pieza del cuaderno de incidencia)
En el tercer escrito de apelación los abogados ENA BIRD BLANCA Y ROSA ROSALES, en su carácter de defensores privados de JERRY ALEXANDER GONZALEZ MALAVE, alegaron lo siguiente:
“…Capitulo II DE LOS HECHOS. Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que hoy nos ocupa que nuestro defendido se le han atribuido la presunta comisión de los delitos de Inmigración Ilícita, Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley contra la corrupción al ciudadano JERRY ALEXANDER GONZALEZ MALAVE…portador de la cédula de identidad personal Nº V-14.568.089; y en relación a NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA…cédula de identidad personal Nº V- 13.540.544, se le han atribuido la presunta comisión de los delitos de Inmigración Ilícita, Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los Artículos (sic) 42 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el Delito de Interferencia Ilícita previsto y sancionado en el Articulo (sic) 140 de la Ley Aeronáutica Civil, producto del procedimiento que realizó e implementó la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana el día: 01 de Noviembre de 2013, los ciudadanos Gholestani Ehsan, titular del pasaporte de la República de Irán, bajo Nº K17155012; Khawari Khandem, titular del pasaporte de Irán, bajo el Nº OA111687, Bostachirin Navio; titular del pasaporte de la República de Irán, bajo el Nº U19743333 y Farmahini Bita, titular del pasaporte de la República de Irán, bajo el Nº R24596141, encontrándose en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía con el objeto de a bordar (sic) de manera ilegal el vuelo 075 de la aerolínea Air Canadá con destino a la ciudad de Toronto, como en efecto lo hicieron violentado los controles migratorios y propios de la aerolínea, a pesar de que la planilla de migración de cada uno de estos ciudadanos tenían como destino la ciudad de Quinto, Ecuador. Sin embargo la funcionaria de migración que se encontraba en la taquilla de Diplomáticos cuyos sellos fueron estampados en las referidas planillas, anota de manera manual el Nº 075 con destino a la ciudad de Toronto, obviando los requisitos migratorios, sin exigir la vida correspondiente para el ingreso a dicha ciudad. De la misma manera el ciudadano Khadije Varzandi, titular de la Cédula de Identidad (sic) Nº E-84.545.380, quien presenta prohibición de Salida (sic) del país, decretada por el Tribunal Segundo de Control en la causa signada con la nomenclatura WP01-P-2012-001933, tal como se evidencia del “Primt del SAIME (sic) igualmente la visa de transeúnte se encuentra vencida, por tales motivo no debió esta funcionaria colocar el sello de salida. Como se puede observar la representación Fiscal en toda su explanación responsabiliza a una funcionaria de migración y eso es correcto por cuando nuestro representado JERRY ALEXANDER GONZALES MALAVE, el día 01 de Noviembre de 2013 fecha en que sucedieron los hechos que hoy nos ocupa, estaba libre. Lo mismo procede contra mi defendida NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA, que no le corresponde funciones de migración. Igualmente, cabe destacar Señores Magistrados (sic), que el día 27 de octubre de 2013, efectivamente se presentaron ante el “Courter” de servicios estos ciudadanos manifestaron que se trasladaban a Colombia no poseyendo ningún impedimento legal para salir del país y una vez al constatarse que dichos ciudadanos poseían boletos de avión falso estos fueron traídos al Jefe de Grupo que a su vez los sube a la Jefe de los Servicios que es el funcionario (a) encargado (a)de anular los sellos de los pasaporte como así se hizo en todos y cada uno de los pasaportes de los ciudadanos hoy convertidos en víctima por parte del Ministerio Público, lo que da como resultado que nuestro patrocinado JERRY ALEXANDER GONZALEZ MALAVE, cumplió con las funciones inherentes a su cargo establecidas en el Manual de Cargo del SAIME, que la misma Fiscal del Ministerio Público consigno y que establece los procedimientos de salida del país de los extranjeros…hechos que administrativamente no le compete su funcionabilidad a la ciudadana NAYIVE COROMOTO MATA ARTEAGA. CAPITULO III Violación de los derechos fundamentales Imputado JERRY ALEXANDER GONZALEZ MALAVE Defensa Privada Dra. ENA BIRD Dra. BLANCA ROSA ROSALES Señores magistrados, aquí se evidencia la contradicción extremas del hecho acontecido y que desvincula a nuestro patrocinado de una aprehensión en FLAGANCIA (sic), para finalizar le agregamos la declaración de nuestro patrocinado ante la juez Tercera de Control folio 16 contentiva en la audiencia para oír al impuesto (sic), el ciudadano JERRY ALEXANDER GONZALEZ MALAVE….Lo anterior consta en los folios 115, 139, 192, 211 y 237 respectivamente, donde se constata que se cumplió con los parámetros establecidos en el manual procedimientos del SAIME (sic) y que fue consignado por parte de la Vindicta Pública de un CD como parte de los instrumentos probatorios en la audiencia para oír al imputado en fecha 05 de noviembre de 2013. Como se puede observar se cumplieron legalmente con todos los pasos de los procedimientos migratorios…Como se puede apreciar Ciudadanos (sic) Jueces de nuestra Ilustre Corte de Apelación queremos empezar las presentes líneas con la declaración de nuestro defendido rendida ante el juez Tercero de Control: “…El día 1ero (sic) estaba libre que fue cuando sucede esto…”…Es ilógico pensar y presumir que existe una responsabilidad penal de nuestro patrocinado cuando es “Víctima” circunstancia del hecho. Ni siquiera lo consiguieron en el lugar por cuanto estaba libre ni fue incautado ningún medio de comisión que lo haga presumir su participación narrada por parte del Ministerio Público. Ahora bien, Señores de la Corte de Apelaciones, es muy importante que ustedes consideren todos los elementos de convicción antes mencionados, a través de sus máximas de experiencia, la sana critica, sus conocimientos científicos y las reglas de la lógica, para determinar que aquí parte de nuestro patrocinado no hubo delito alguno, sino una imposición a priori de una responsabilidad penal producto de una carente investigación seria, una apatía procedimental policial solo etiquetaron a un funcionario y le impusieron una supuesta responsabilidad y participación en un hecho que no cometió. Por cuanto la funcionaria que sello los pasaportes, estaba de guardia y aparece en los videos con los ciudadanos extranjeros que hoy nos ocupa, es la ciudadana: Yheizzi Ysabel Rovaina Marcano, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 14.585.044, a quien le asignaron sellos de entrada y salida Nº 1A9C7 por parte de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo Identificando Migración y Extranjería (SAIME). En relación al delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA queremos dejar plasmado que no existen los extremos legales que contempla el Artículo (sic) Nº 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica Financiamiento al Terrorismo, ya que nuestro patrocinado en ningún momento participó, ni favoreció, ni facilitó, ni constriñó, ni financió en la salida de estos extranjeros del Territorio de la República, sin el cumplimiento de los requisitos legales, para obtener beneficio económico o cualquier otro beneficio. Sin embargo, Señores Magistrados (sic), el propio Articulado (sic) 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…Pero extrañamente la representación Fiscal en vez de ajustarse a la normativa legal y establecer responsabilidades penales a estos extranjeros, extrañamente los convierte en víctimas. Es importante ilustres Magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones, que ustedes consideren todos los elementos de convicción antes mencionados, a través de sus máximas experiencia, la sana critica, sus conocimientos científicos y de las reglas de la lógica, para determinar que mi representado no tuvo participación en el hecho. Lo que se pretende imputar al ciudadano JERRY ALEXANDER GONZALEZ MALAVE, no posee asidero jurídico, debemos recordar ciudadanos Magistrados (sic) de esta Corte de Apelación, en que la declaración de mi patrocinado dejo claramente plasmados que: “…El día 1ero (sic) estaba libre que fue cuando sucede esto…”…Es decir que se encuentra en esta situación por capricho o imposición Fiscal, obligado por el procedimiento impropio realizado por la Guardia Nacional, ya que ni fue encontrado en el hecho, ni cerca ni con objetos provenientes del hecho delictivo. Con relación a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR es muy importante destacar que el Art. Nº 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece en forma clara, precisa y concisa que este delito se constituye con la presencia de un grupo de delincuentes organizados; esto es improcedente por cuanto nuestro patrocinado: JERRY ALEXANDER GONZALEZ MALAVE, no estaba junto para el momento que se suscitaron los hechos con los aprehendidos en flagrancia y ello lo corrobora su declaración. “El día 1ero (sic) estaba libre que fue cuando sucede esto, me llaman de recurso humano, fui, me presente…” Como se puede observar, nuestro patrocinado se presentó voluntariamente después de la llamada que le hiciera la Unidad de Recursos Humanos de manera de colaborar con la investigación, por ser un trabajador honesto y responsable, siempre dispuestos ayudar, sin embargo a pesar del engaño de las autoridades que lo llaman a declarar como testigo, lo involucran a priori y lo presentan en flagrancia. No solo eso señores magistrados (sic), nuestro patrocinado nunca a estado en ilícitos que lo vincule a organizaciones ilegales; de igual manera de conformidad con lo contemplado en el Art. Nº 16 ejusdem ordinales (sic) 2º y 5º que establece cuales son las formas o modos de encuadrar la conducta desplegada por nuestro representado, no extorsiona, no delinque, ni mucho menos cobro o facilito su ingreso a la aeronave. Es importante señores Magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones, que ustedes consideren todos los elementos de convicción antes mencionados, a través de su máximas de experiencia, la sana critica, sus conocimientos científicos y en las reglas de la lógica, para determinar que aquí no hubo participación alguna por parte de nuestro representado, no hubo la adecuación del hecho con el derecho, por lo tanto se está procesando a nuestro representado por un hecho atípico que no encuadra en esta ley IN COMENTO, sólo por ser funcionario, es decir la representación fiscal (sic) solo establece en contra de JERRY ALEXANDER GONZALEZ MALAVE, un falso SUPUESTO. De la misma manera la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal función de Control a través de sus máximas experiencias debió haber DECRETADO LA LIBERTAD; ya que el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana su declaratoria contentiva en las actas son insustanciable por defectos en las formas de crear un perjuicio a nuestro patrocinado. No se les notifico de forma clara, precisa y circunstancial de la conducta desplegada por parte de nuestro defendido y que los ojos del Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales resulta plenamente reprochable la vuelta a un sistema eminentemente inquisitivo, privado de su libertad y violentándose el fundamento del debido proceso como lo es el “IN DUBIO PRO-REO”, por las falaces imputaciones formuladas por el Ministerio Público, ya que se sorprendió en su buena fe…” (Cursante a los folios 49 al 79 de la primera pieza del cuaderno de incidencia)
En el mismo escrito de apelación, se realizaron los alegatos concernientes al recurso de apelación interpuesto por Defensa Privada Dr. JUAN MARTINS TEXEIRA, en su carácter de defensor de la ciudadana NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA, en los siguientes términos:
“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación es importante resaltar que mi representada en primer lugar las actas iniciales de investigación no se encuentran elementos de convicción como los videos vistos en el despacho del tribunal donde demuestran que mi representada no aparece en esos videos y no tiene ninguna relación con los ciudadanos extranjeros, ni con los agentes de migración. Es muy importante ilustres magistrados de la Corte de Apelación, que ustedes consideren todos los elementos de convicción antes mencionados, a través de sus máximas de experiencia, la sana critica, sus conocimientos científicos y las reglas de la lógica, para determinar que mi representada no tuvo participación en el hecho. De la misma manera al inferir lo preceptuado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…Nos indica claramente que estos extranjeros deberían ser procesados por INMIGRACIÓN ILÍCITA sin embargo vemos con estupor como representación Fiscal los convirtió en víctimas. En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR queremos dejar plasmado que no existen los extremos legales que contempla los Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Territorio por cuanto MI PRESENTADA (sic) no forma parte de un grupo de delincuencia organizada ni siquiera en asociación, no ha percibido beneficio económico de ello. Estos elementos necesarios para su adecuación jurídica que la Vindicta Pública no pudo demostrar en la Audiencia para Oír a la Imputada. Lo que se le pretende imputar a la ciudadana NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA, no posee asidero jurídico, debemos recordar ciudadanos Magistrados (sic) de esta corte de apelación (sic), que en la declaración de mí patrocinada dejo claramente plasmados que:"...la conducta de mi defendida no esta establecida en ningún tipo penal, ella no ha cometido ningún hecho punible, no esta tipificada ni por acción u emisión su conducta laboral. Ella no ha cometido ningún hecho punible y quedo claro que la misma no guarde (sic) ningún tipo de relación con la funcionaria del SAIME, ni con los extranjeros, no pudieron determinar ni cruces de llamadas…” Es decir que se encuentra en esta situación por capricho o imposición policial obligada por el procedimiento impropio realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, ya que ni fue encontrada en el hecho, ni cerca, ni objetos provenientes del hecho delictivo. Con relación al delito INTERFERENCIA ILÍCITA es muy importante destacar que el Art. 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece en forma clara, precisa y concisa que este delito se constituye a través de poner en peligro la vida de los pasajeros y tripulantes, hecho que no pudo comprobar la representación Fiscal por cuanto la adecuación jurídica de dicho articulado no encuadra con la conducta de mi patrocinada, más aún, ni se presentó ningún reporte del órgano competente de aeronáutica civil CAPITULO IV ADECUACION JURIDICA Por otra parte, consta las actas procesales que integran el presente expediente, que el Ministerio Público calificó los hechos imputado (sic) a nuestros defendidos (sic) – hecho que solicita en forma genérica más especifica, ni mucho menos detallada-, calificación que fue totalmente acogida por el juzgado tercero de control al momento de decretar la privación judicial de libertad de nuestro defendido, violentándose el Art. 127 numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal…Pero, es el caso, de que a pesar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, NO (sic) se han indicado los hechos realizado por nuestros defendidos, JERRY ALEXANDER GINZALEZ MALAVE y NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA, de forma repetida y bajo una sola resolución ejecutiva ya que en ningún momento se indicaron de forma individual y precisa la conducta por ello desplegada; es decir, NOS ENCONTRAMOS EN UN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSION AL NO PODER REFUTAR, por la conducta permisiva del Órgano Jurisdiccional, los hechos imprecisos, vagos, ambiguos e indeterminados que le han sido atribuido a nuestros defendidos (sic)…Nada de lo anterior ha podido establecerse, por cuanto la Representación Fiscal, tal como consta en las actuaciones, imputó a nuestros defendidos (sic) JERRY ALEXANDER GONZALEZ MALAVE y NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA (sic), en forma genérica y lamentablemente este tribunal (sic), lejos de verificar tal situación, convalido tales vicios…CAPITULO V SOLUCION QUE SE PRETENDE. Por las razones anteriormente expuesta y en vista de la conculcación de la garantías integrantes del debido proceso aquí denunciadas, respetuosamente solucionadas se declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se revoque la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control del Estado Vargas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Noviembre de 2013, contra nuestros patrocinados: JERRY ALEXANDER GONZALEZ MALAVE y NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA. CAPITULO V (Sic) INMOTIVACION DE LA DECISION QUE DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Con fundamento en los Art. (sic) 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo anterior, nosotros: Dra. BIRD BLANCA Dra. ROSA ROSALES, y Dr. Juan Martins, DENUNCIAMOS LA FALTA DE MOTIVACION de la decisión que declaro la privación judicial preventiva celebrada el día 06 de Noviembre de 2013, todos los alegatos de defensa formulados en contra de la solicitud de privación judicial de libertad que en ese caso se discutía. En el presente capítulo se expondrá la forma en que el juzgado A Quo incurrió en la falta de motivación de la sentencia al no resolver todos los alegatos formulados por la defensa técnica de nuestros defendidos (sic), JERRY ALEXANDER GONZALEZ MALAVE y NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA (sic), ampliamente identificados en las actas procesales, lo que constituye en vicio de la decisión que de resultar acreditado, acarrearía su nulidad absoluta. Consta del Acta de Audiencia para oír a los imputados, levantada el día: 06 de Noviembre de 2013, que nuestra representación, al momento de efectuar los alegatos de defensa, de refutar los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público para tratar de fundamentar su inexplicable solicitud de privación judicial de libertad, de forma detallada señalamos que no estaban dadas las condiciones para declarar con lugar la privación judicial de la libertad requerida, y en este sentido, se hizo referencia por la defensa que no se encontraban, ni aun se encuentran acreditadas las circunstancia para que proceda la declaratoria de privación judicial preventiva de la libertad. No existe un hecho que puedan ser atribuidos a nuestros defendidos (sic)…Es por lo anterior, que de forma categórica, que al no existir una relación de causalidad entre el hecho constituido, no podía admitirse en contra de nuestros defendidos (sic) JERRY ALEXANDER GONZALEZ MALAVE y NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA (sic), ninguna medida de coerción personal y mucho menos la más gravosa, que en este acto se impugna. No existe a su vez, elementos de convicción que permitan siquiera inferir que nuestros defendidos (sic) tuvieran alguna intervención como autores o participes de los hechos investigados y que guarden relación de causalidad con los delitos imputados. No existe ningún peligro de fuga en lo que a nuestros defendidos respecta. Consta en el expediente que todo el ámbito familiar en el Estado Vargas, nada tienen que temer en la presente causa y esto lo demostramos en todo momento, pero esto tampoco fue apreciado por el Juzgado al momento de citar su infundada decisión…Ahora bien, por lo anterior expuestos se hace necesario explicar a que alude de la motivación…CAPITULO VI (sic) SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. En virtud de los hechos y los fundamentos de derechos anteriormente expuestos, respetuosamente solicitamos de la digna Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso DECLARE CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA, dictando una decisión propia y otorgándole la libertad plena de nuestros defendidos (sic) JERRY ALEXANDER GONZALEZ MALAVE y NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA (sic)…solicitamos a Ustedes (sic) Honorables Jueces de Alzada, que desestimen la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a nuestro defendido (sic) JERRY ALEXANDER GONZALEZ MALAVE y NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA (sic) y revoque la decisión que los privó de su libertad. Igualmente esta defensa solicita la libertad o en su defecto de no poderse otorgarles la libertad plena, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva (sic) (menos gravosa) cualquiera que a bien pueda otorgar la presente Alzada de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes... ” (Cursante a los folios 49 al 79 de la primera pieza del cuaderno de incidencia)
Por su parte el abogado JUAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS AVILIO GONZALEZ SILLIE, alegó lo siguiente:
“…Respetables magistrados (sic), para esta representación de la defensa, es importante y necesario expresar, a través de este medio impugnatorio, que la ciudadana Juez A quo, en la decisión dictada en la fecha 08 de Noviembre del 2013 en la audiencia para oír a mi representado Jesús Abilio González, a pesar de haber escuchado las denuncias realizadas por esta representación, entre las cuales estaban que mi representado en todo cumplió al pie de la letra con su manual de trabajo, ya que realizó paso por paso todo lo necesario y conducente en este caso n osa (sic) ocupa con una lectura de las actas nos damos cuentas (sic) que mi defendido traslada a las personas que pretendían salir del país hasta la oficina de Inmigración le participa a su superior lo que ocurría para el momento y les ANULA los sellos de salida, para luego entregárselos a funcionarios de la guardia (sic) Nacional, tan cierto es lo expuesto que en el presente expediente cursan las copias de los pasaportes donde se evidencia claramente que los sellos fueron anulados y los pasajeros NO viajaron, con la declaración de mi representado donde explica paso por paso toda su actuación en el momento y que quedo también corroborado con las declaraciones tomadas a las víctimas en la audiencia de prueba anticipada realizada el día 13 de Noviembre y el 15 de Noviembre, audiencia la cual se encuentra grabada en videos y cursan en la causa; sin embargo esta declaración NO fue tomada en cuenta al momento de decidir, a sabiendas que no existe ni existirá un solo elemento de convicción de comprometa la responsabilidad de mi patrocinado, solo le dicta una orden de aprehensión por verlo en el video donde obligatoriamente debía salir ya que era el funcionario que llevo los pasajeros a la oficina para anulación de los sellos posterior entrega la Guardia Nacional. Respetables Magistrados (sic), de esta digna Corte de apelaciones (sic), como se evidencia de lo anterior, la decisión que hoy se recurre, se dictó sin analizar ni advertir con detenimiento, que durante el procedimiento que fue realizado por los funcionarios actuantes en ningún momento se hace mención de JESUS ABILIO GONZALEZ porque el mismo actuó conforme al derecho y al manual de trabajo al observar este irrito procedimiento en el cual podemos concluir, que se ha actuado a capricho de la Representación fiscal porque solo se ha privado de libertad a una persona sin investigar primero lo sucedido para ese momento por lo que se violentaron las disposiciones establecida en los artículos 11,111 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados (sic), es absolutamente necesario que Ustedes (sic) observen que en la causa que nos ocupa, los señalamientos realizados por la representante de la vindicta pública (sic), tienen su génesis en las actuaciones realizadas por los funcionarios Actuantes (sic) quienes, igualmente violentaron el debido proceso de mi patrocinado de autos, vulneraron los derechos de mi patrocinado deteniéndolo sin Investigar (sic) a fondo la verdad de los hechos, y pretendiendo la representación fiscal (sic), que tanto el Tribunal de Control, como ustedes, puedan fundamentar cualquier decisión en actos írritos y caprichosos celebrados en contravención con las disposiciones Constitucionales y legales, lo que acarrea de manera inmediata la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal...Las violaciones de las garantías Constitucionales, honorables Jueces Superiores, realizadas en la causa, seguida a mi representado no pueden ser subsanadas de forma alguna y no cesan con el dictamen judicial porque no puede este fundarse en las mismas, por mandamiento de ley, principio este recogido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es obligación de Juez de la recurrida, velar por la Incolumidad de la Constitución de la República de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, por la supremacía impuesta en el referido artículo...Honorables Magistrados, integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, en franca aplicación de los preceptos Constitucionales y legales lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado incluyendo la decisión de la recurrida, ordenando la inmediata libertad de mi representado al estado de subsanar las graves violaciones de sus garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y así lo solicito. El Ministerio Público, no llevó a esa audiencia elementos de convicción contundente que demostrara que mi representado ciertamente haya participado en el cúmulo de delitos que le imputa en dicha audiencia, aunado a lo anterior mi defendido, no se detuvo en flagrancia, ya que el mismo acudió de manera reiterada a la oficina Fiscal a declarar y luego a sabiendas de la orden de aprehensión se puso a derecho mas no se incauto ningún elemento de carácter Criminal (sic) por lo que en el presente caso, no se dan bajo ningún concepto los extremos exigidos por nuestro legislador para decretar la privativa de libertad a que se refiere el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero aun así la Juez de la recurrida obviando tales razonamientos, al respecto se pronuncio en los siguiente términos: se acuerda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, a los ciudadanos: JESUS AVILIO GONZALEZ SILLIE, identificado con la cédula de identidad Nro. 6.467.375…por lo que se hace necesario citar la jurisprudencia acogida por ustedes a tales efectos, se hace necesario citar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR (sic), que ha sido plenamente acogida por esta Única Corte de Apelaciones…Así las cosas, Respetables Magistrados (sic), Ustedes (sic) podrán haber advertido, que hasta este momento procesal, no cursan elementos indiciarios que demuestren o vinculen a (sic) defendido con los hechos, por los cuales fue injustamente privado de su libertad, por lo que ante la ausencia de tales elementos, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida judicial privativa de libertad (sic), injustamente decretada a mi defendido, quien no debe permanecer un solo minuto más detenido, por el simple hecho de haber cumplido con su trabajo a cabalidad tal como se encuentra demostrado con las declaraciones de las victimas tomadas en la audiencia de prueba anticipada. El juez debió desestimar la solicitud del Ministerio Público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma se vulneraron derechos fundamentales a la libertad personal a Jesús González, por lo que decisión (sic) tomada en la audiencia celebrada en fecha 8 de Noviembre de 2013, es violatoria del derecho a la defensa, mostrando la Juez A-quo, cierta parcialidad para con el Ministerio Público, no pudiéndose deducir que mi defendido fue el autor de algunos de los delitos precalificados en la audiencia de presentación y sin existir un elemento de convicción, para presumir la responsabilidad penal y sin embargo hoy se encuentra privado de libertad, en los delitos imputados, en el entendido que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control para ordenar la privación preventiva de libertad (sic) del imputado, cuando verifique la existencia de u hecho punible con pena privativa de libertad, cuta acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor participe en la comisión de un hecho punible la cual esta ausente en la presente causa y además debe existir presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y mi patrocinado de autos jamás evadiría la justicia ya que el mismo destruyo esa teoría al presentarse de manera voluntaria ante la Fiscalía…En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que la juzgadora para decretar la medida privación judicial preventiva de libertad (sic) de JESUS GONZALEZ, no se percató de la ausencia de elementos de convicción en su contra y en efecto, el juzgador a-quo (sic), no puede con ligereza, decretar la privación judicial preventiva de libertad (sic), del mismo sino cuando los supuesto que se requieren para tal privación, estén debidamente acreditados en la motiva de la decisión, para lo cual debe estudiar ponderadamente todas las circunstancia que concurran al hecho atribuido y se relacionen con la conducta del imputado en el mismo, y esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en el articulo 236 encabezamiento y sus tres numerales del código orgánico procesal penal. CAPITULO III PETITORIO Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que esta obligado el Juez de Control por imperativo de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad (sic) de JESUS ABILIO GONZALEZ, vulnero los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, lo precedente y ajustado a derecho para restablecer el ordenamiento Jurídico violentado con esta ilegal e injusta detención, es revocar la decisión recurrida y decretar a su favor la libertad plena y así lo solicito…” (Cursante a los folios 144 al 169 de la primera pieza del cuaderno de incidencia)
El Abogado VICTOR MANUEL LOLLET, en su carácter de defensor de la ciudadana JHEYZZI ISABEL ROVAINA MARCANO, señaló lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 175 y 242 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Con base al numeral 4 del articulo 439 del Código Procesal Penal, denuncio la violación del articulo 175 antes señalado, por falta de aplicación en el articulo 236.2 ibídem, ya que la recurrida en su dispositiva no estableció, elementos de convicción que demostraban la presunta responsabilidad de la ciudadana JHEYZZI ISABEL ROVAINA MARCANO, conforme el numeral 2 del articulo 240 del mismo texto adjetivo penal (sic), por lo que se incurre en falta de motivación en cuanto al fundamento de hecho, simplemente hizo copia textual de la imputación del Ministerio Público, el cual no pudo demostrar en dicha audiencia ni un solo elemento de convicción que señalara de manera directa o indirecta a mi patrocinada como autora, coautora, cómplice de los delitos que el Ministerio Público pretende atribuirle. En la audiencia efectuada el 20-05-2010, para oír al imputado, el tribunal al dictar la medida de privación judicial de libertad (sic), específicamente en el punto tercero, estableció: “…se admiten la precalificaciones fiscales para los ciudadanos JESUS AVILIO GONZALEZ SILLIE, identificado con la cédula de identidad Nro. 6.467.375 y JHEYZZI ISABEL ROVAINA MARCANO, identificada con la cedula de identidad Nro. 14.585.044, acogiendo los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LA AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extrajeria (sic) y Migración, CORRUPCION PROPIA, prevista y sancionada en el articulo 62 de la Ley en contra la Corrupción, INMIGRACION ILICITA Y TRÁFICO DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INTERFERENCIA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 ejusdem en grado de coautores, previsto y sancionado de conformidad con el articulo 83 del Código Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 236 y 237 ordinal (sic) 2,33 parágrafo primera del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena primitiva de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrito (sic) y existen fundados y serios elementos de convicción de los delitos procesal que permiten demostrar “que los mismo son autores o partícipes de los delitos” hoy atribuidos y acogidos por este juzgado…” De acuerdo con la transcripción anterior el Tribunal estableció que los imputados son autores o participes ADELANTANDO OPINION AL FONDO DE LA MATERIA, atribución que le corresponde, y prácticamente sentenciando sin haber llegado a juicio con frase lapidaria “que los mismos son autores o participes de los delitos” por que (sic) la recurrida asevera que son autores o participes y no presuntos autores salvaguardando la presunción de inocencia hasta que en juicio se demuestre lo contrario?? (sic) que elementos de convicción toma este tribunal (sic) de Control, para ya desde una vez sentenciar autoría, participación y subsiguiente responsabilidad penal de los imputados en los hechos, cuando esto no corresponde a esta instancia, solo copia y pegar del texto de imputación del Ministerio Público para decretar una privativa si (sic) MOTIVACIÓN. Tanto el acta de audiencia de presentación como el texto fundado de la misma, carecen de motivaciones de cumplimiento de los requisitos a que se contrae el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se encuentra infundada, toda vez que no explica, es decir no señala las razones por las cuales los actos de investigación que cursa en el presente causa le dan a la juzgadora la convicción suficiente para estimar que los imputados son “PRESUNTAMENTE” autores o participe de los diversos delitos que se le imputan, por el contrario SENTENCIA COMO AUTORES Y PARTICIPES, sin justo juicio vulnerando de la manera más flagrante el derecho a la defensa, el debido proceso, ser juzgado por su juez natural que en este caso seria un JUEZ DE JUICIO, ya que nos encontramos en la fase inicial y no es competencia de la recurrida juzgar, si no dirigir el proceso en la fase inicial e intermedia para después desprenderse y que un JUEZ DE JUICIO SENTENCIA SI (sic) hay responsabilidad participación o autoría en el presente caso, aparte y de permitirle al justiciable ejercer el derecho a la defensa pudiendo desvirtuar los hechos concretos atribuidos de manera clara y precisa; no de forma vaga y sin precisión alguna. El Tribunal de la recurrida, sólo limitó a narrar una serie de actos de investigación copiados y pegados de la imputación fiscal (sic) que denomino elementos de convicción, sin establecer como estos le causaron suficiente convivencia que comprometieran la posible responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delito (sic) ya atribuidos, siendo que estos en modo alguno arrojan presunción alguna sobre la presunta autoría de los imputados en los hechos atribuidos. Si el Tribunal de la causa hubiese intentado motivar la medida privativa de libertad (sic) y analizando las actas que conforman el expediente, se habría percatado de que nunca señalan de manera directa o indirecta la autoría o participación como ya sentencio la recurrida. Y sobre este particular solicito con todo respeto sea estudiado por parte de los Magistrados que habrán de conocer el presente, todos los delitos precalificados en cuanto a los hechos imputados…Lo cierto es que la juzgadora de instancia sin el estudio detenido de las actuación, dicta una medida en contra de la ciudadana JHEYZZI ISABEL ROVAINA MARCANO, como lo es LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, incurriendo en el vicio de inmotivación; la privación de libertad como medida cautelar, es excepcional, ya que el articulo 44 constitucional refleja que la regla es la libertad, de allí que el numeral 2 de la norma denunciada como violentada, exija que los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de un detenido sean suficientes, igualmente tenemos el contenido del articulo 236 del texto objetivo penal (sic) el cual expresa claramente el carácter de aplicación restrictiva de la medida privativa de libertad, la cual solo debe aplicarse de manera excepcional cuando no existen otras medidas cautelares que aseguren las resultas del proceso. Por otra parte para este mismo orden de ideas la juez de instancia señalo en su pronunciamiento que en cuenta al ordinal (sic) 1,2 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra latente el peligro de fuga, así como el de obstaculización en la paliación de la justicia, dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar imponerse; dado por acreditados los ordinales (sic) 1,2 y parágrafo primero del articulo 238, por su parte observa esta defensa que cuanto al ordinal (sic) 1 del articulo 237 de la misma norma adjetiva penal (sic) se evidencia que la Juez nada pronuncio al respecto; en tal sentido debo señalar que la referida ciudadana JHEYZZI ISABEL ROVAINA MARCANO tienen su arraigo en el país, determinado este por su residencia habitual la cual fue ampliamente descrita al momento de identificarse en la audiencia de presentación, así como por su trabajo; de igual forma es una personas de escasos recursos económicos como para abandonar definitivamente el país. Tampoco tomo en cuenta la recurrida que mi patrocinada la ciudadana JHEYZZI ISABEL ROVAINA MARCANO, FUE PUESTA A DERECHO POR MI PERSONA ANTE LA OFICINA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL 05/11/2013,(sic) el Aeropuerto Internacional de Maiquetía sin necesidad de orden de captura la misma no fue detenida por delito FLAGRANTE. En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que ciudadanos Magistrados se sirvan realizar revisión minuciosa, de las denuncias presentadas a través de este recurso, y en definitiva sea admitido el cambio de calificación jurídica y como consecuencia de ello; les sea acordada a la imputada una medida menos gravosa que la privativa de libertad, como las establecidas en el articulo 242 en sus numerales (sic) 3 o las que a bien tenga el Tribunal de alzada considerar. Y así expresamente lo solicito. SEGUNDA DENUNCIA VIOLACION ARTICULO 236 COPP (SIC), ARTICULO 49 (SIC) CONSTITUCION NACIONAL. En fecha 05/11/2013, acudo con mi patrocinada suficientemente identificada al (sic) la oficina del Ministerio Público a las 10 (sic) am y la presente para ponerla a derecho ya que su jefe directo le dijo que pasara por la oficina fiscal aclarar una situación presuntamente irregular, una hora después que la presento y conversamos con el Fiscal Auxiliar se apersona una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, y nos manifiestan que los acompañemos hasta su oficina en el Aeropuerto, minutos más tarde me notifican que existe una orden de aprehensión en contra de mi defendida y que la misma quedara en custodia de los efectivos militares para ser presentada posteriormente ante el tribunal (sic) que libro la orden de aprehensión, el día 06/11/2013 es trasladada desde el destacamento 53 de la guardia nacional (sic) hasta el circuito judicial (sic) del Estado Vargas y lo (sic) la presentan ante la recurrida, encontrándose todavía en el LAPSO LEGAL (sic) del articulo 236, en fecha 07/11/2013, la trasladan de nuevo desde su centro de reclusión el circuito judicial (sic), en donde la ciudadana juez (sic), DIFIERE SIN AUTO MOTIVADO, LA PRESENTACION DE LA APREHENDIDA, no me juramente aun cuando yo tenia 2 días en el circuito y la imputada había manifestado públicamente que me nombraba como defensor privado y abogado de confianza, venciendo en este lapso para presentarla ante la recurrida de las 48 horas que refiere el articulo 236 4to (sic) parágrafo, aunado a esta violación de lapso procesal claramente estipulado en el precitado artículo y el cual no necesita interpretación u aclaratoria ya que el mismo es muy claro, la juez decide DIFERIR SIN AUTO MOTIVADO, en contravención con el antes citado artículo la audiencia presentación para el día 08/11/2013 y no es hasta ese día que se realiza la audiencia a las 8 pm, donde ha transcurrido mas 80 horas desde su aphención (sic), sin presentación ante el tribunal (sic), aunado a el hecho que tampoco la representación fiscal ratifica en autos la acusación para que se mantenga privada la imputada en contravención al artículo ya citado, esto ciudadanos Magistrados, es una grave violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, al Principio de Celeridad Procesal, lo que en opinión de esta defensa, conlleva a la NULIDAD ABSOTUTA (SIC) E IRRESTRICTA DE LA APREHENCION (SIC), e imposición de una medida cautelar menos gravosa se conformidad con el articulo 242, en cualquiera de sus apartes que a bien tengan en otorgar este digno tribunal colegiado (sic), esto por violar derechos fundamentares de conformidad con los artículos 174, 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta esta defensa si el articulo 236 es muy claro ante los lapsos que deben ser cumplidos para garantizarles los derechos a todos los justiciables? por que la recurrida pues los relaja a su libre voluntad? Por que si el Ministerio Público es garante de los derechos de todos los justiciable no se pronuncio, no obro al respecto? TERCERO DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. De conformidad con lo establecido en el aparte único del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su valoración por la Corte de Apelaciones, los siguientes medios de pruebas. Actas de policial de la aprehensión de la Guardia Nacional recurrido de la fecha 05/11/2013, auto De (sic) diferimiento emanada del tribunal recurrido de fecha 07/11/2013, y el Acta de audiencia para oír al imputado todas las cuales rielan el expediente de esta causa. CUARTO PETITORIO En fuerzas de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicito con todo respeto que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al derecho y declarado con lugar en la definitiva…” (Cursante a los folios 172 al 174 de la primera pieza del cuaderno de incidencia)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada LEIDYMAR DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, alegó entre otras cosas:
“…Este representante fiscal (sic), como garante de los derechos y garantías constitucionales como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la ciudadana Juez, Dra. YALITZA DOMINGUEZ, actuando como Juez de Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, esta plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de juicio previo y debido proceso, defensa e igual entre las partes, finalidad del proceso, y protección de las víctimas, previsto en el artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1,12,13 y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa refiere en sus escritos de apelación entre otros aspectos, manifiestan que nos (sic) se encuentran dados los supuestos de hecho requeridos en la (sic) penal para la configuración de los ilícitos referidos a Inmigración Ilícita, pues consideran que no se encuentran llenos los extremos del articulo 42 de la Ley Orgánica Control la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que sus patrocinados, que en ningún momento participaron en la salida de estos extranjeros del Territorio de la República, sin cumplimiento de los requisitos legales, en relación a el delito asociado para delinquir (sic), (sic) el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto sus representados no forman parte de un grupo de delincuentes organizados y no hay constancia ni argumentación del Ministerio Público de la existencia de una Organización de Delincuencia Organizada; referente al delito de Interferencia Ilícita establecido en el articulo 140 de la ley Aeronáutica Civil, los mismos manifiestan que dicho articulado no se encuadra en la conducta de sus representados por cuanto no existen testigos ni presenciales ni referenciales de que ellos hayan sido objeto de entrada y salida del país, asimismo expresan los defensores privados que existen documentos que certifique una sola de las manifestaciones hechas por el Ministerio Público, asimismo señala la defensa que el Ministerio Público basa su defensa en hecho (sic) futuros, como son videos enunciados. En este sentido esta representante fiscal (sic) considera que perfectamente se encuentran llenos en su totalidad los extremos que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estando perfectamente acreditados los fundados elementos convicción, siendo al referirse nuestro legislador a fundados elementos; no a que existan múltiples elementos sino, que más bien los existentes sean serios e inequívocos elementos capaces de verificar a priori la presunta participación de los hoy imputados, tiene que indicar esta representación fiscal (sic) que a pesar de que no se entiende como un grupo constituido fue efectiva la colaboración de los hoy imputados ya que los ciudadanos victimas ya se encontraban a bordo de la aeronave, teniendo dentro de las responsabilidades de la ciudadana imputada OSMARA MATTEY esta el realizar el chequeo de los boarding pass de los pasajeros, todo ello por estar en previo concierto con los otros imputados, omitieron dicha acción y permitieron que los ciudadanos victimas abordaran el avión con destino a Toronto, sin estar en lista, ni siquiera tener boletos emitidos, violentando cualquier control existente, que incluso pudieron poner en peligro la seguridad aeronáutica (sic), la ciudadana OSMARA MATTEY fue quien elaboró el listín de pasajeros y era quien colocaba en la parte reversa de los pasaportes unos ticket identificativos de los equipajes de mano, poseyendo todos los pasaportes ticket que no correspondía con el listín, siendo esta única persona que le podía dar ese ticket, además se evidencia en los videos obtenidos del centro de vigilancia electrónica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía cuando el ciudadano imputado Daniel Sánchez entra a uno de los sanitarios y sosteniente conversación con una de las victimas y posteriormente en la sala de embarque le hace señas y llamados para que aborden el vuelo; aunado a ello cursa en el expediente informe suscrito por el ciudadano NEIL ARMSTRONG, Gerente de la aerolínea AIR CANADÁ donde explana e indica que el equipo de computación asignado a dicho imputado fue utilizado para la reimpresión de los referidos boarding pass que poseían las victimas del presente caso; asimismo cabe destacar que en la audiencia de prueba anticipada llevada, a cabo en la presente causa en fecha 13 de noviembre del año que discurre, la ciudadana Khadem Hussain Hawari fue conteste al señalar que el momento de ella abordar el avión paso entre una mujer y un hombre, es decir entre la imputada OSMARA MATTEY y el imputado DANIEL SANCHEZ. Respecto a los ciudadanos imputados JESUS ABILIO GONZALEZ y JERRY GONZALEZ MALAVE se puede constatar a través de los videos consignados en el instalaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el salón Venezuela los ciudadanos GHOLESTANI EHSAN, VARZANDI KHADIJEH, KHAWARI KHANDEM, BOSTANSHIRIN NAVIO (sic), Y FARMAHINI BITA, victimas en el presente caso, el imputado Jesús Abilio (sic) González, los acompaña en toda su estadía en el referido terminal internacional (sic), incluyendo el momento en que dicha (sic) victimas fueron devueltas del caunter (sic) de la aerolínea Avianca por poseer los boletos aéreos falsos, le extraña a esta representación fiscal (sic); cómo dichas victimas logran pasar hasta la zona de embarque cuando fueron previamente chequeados por el agente de migración quien es hoy imputado, ciudadano Jerry González Malavé, quien a su vez omitió y no cumplió con el manual de procedimiento establecido por el SAIME, el cual fue consignado en el expediente original, infringiendo de esta manera dichos pasos al colocar el sello de salida, en los respectivos pasaportes cuanto la imputada Yeizzi (sic) Isabel Rovaina Marcano funcionaria del SAIME (sic) quien se encontraba en la taquilla de Diplomáticos cuyos sellos fueron estampados en las planillas de migración, anota de manera manual el número de vuelo (075) con destino a la cuidad de Toronto, obviando requisitos migratorios que se desprenden del manual de procedimientos de la Oficina Nacional de Migración y Extranjería, debiendo exigir la visa correspondiente para el ingreso en la ciudad de destino que ella se generó en el sistema; asimismo cabe destacar que la funcionaria que efectuó el referido tramite evidentemente violó el procedimiento que se debe seguir para la salida de las personas extrajeras de nuestros territorio, incluyendo el hecho de que le sellara el pasaporte a la ciudadana KHADIJE VARZANDI, titular (sic) del pasaporte Islámico de la República de Irán Nro. K17155012 y portadora (sic) de la cédula de identidad venezolana (sic) de transeúnte extranjero Nro. E-84.545.380, quien presenta prohibido permanente de salida del país decretada por el Tribunal Segundo de Control en la causa signada con la nomenclatura WP01-P-2012-001933, tal como evidencia del “Primt” del Sistema de control migratorio del Servicio Administrativo de Identificación y Extrajeria (sic) (SAIME), evidenciándose de esta manera el concierto previo para esta acción delictiva tal y como se verifica en los videos que se anexan al presente escrito en sobre cerrado…Es menester para esta representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, existen suficientes elementos de convicción para afirmar que la intención de los agentes, en este caso de los imputados no era otra que burlar la seguridad operacional del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y de lucrarse mediante la inmigración ilícita de los ciudadanos que hoy fungen como victimas, lo que conlleva a la corrupción propia, debido a que los hoy imputados son funcionarios públicos, elementos que fueron y deben ser valorados en su conjunto y que permitieron al juzgador a (sic) dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Esta Fiscalía tomando en consideración los argumentos antes dichos, difiere de la defensa por cuanto en ningún caso existe violaciones constitucionales, por mala interpretación del Tribunal, ni de forma alguna violación al derecho a la Libertad Individual, cuando el Tribunal perfectamente al momento de dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad, valoro todos y cada uno de los supuestos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legitimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción, pues el imputado pudiera entorpecer las investigaciones que se adelantan, incluyendo negativamente en los testigos, para esto se muestren reticentes, en el caso de marras todavía no ha trascurrido en el lapso legal y si como la Defensa habla del Principio de Juzgamiento en Libertad, no es menos cierto que ella ha podido tener que (sic) quererlo así acceso a las actas, para que vea en que estado esta la investigación, pero de allí a indicar que por los delitos tan grave como Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Interferencia Ilícita, establecido en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, Responsabilidad Penal de las Autoridades, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra Corrupción (sic). Del análisis de la motivación de la decisión, que observamos que existen suficientes elementos de convicción en contra de los hoy imputados, y que fueron valorados por el Juez de Control ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del articulo 237 ejusdem…Otorgar una medida distinta, extrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo además constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación al imputado (sic) y por ello le (sic) decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto ciudadanos magistrados (sic) sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACION y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado (sic) del caso de marras…” (Cursante a los folios 164 al 176 de la tercera pieza de la incidencia)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, dictó en fecha 6 de noviembre de 2013, los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: KHAWARI KHANDEM, titular (sic) del pasaporte de la República de Afganistán Teherán, N° OA111687, NAYIVE MATA ORTEGA, portadora (sic) de la cédula de identidad Nro. 13.540.544, OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, portadora (sic) de la cédula de identidad Nro. 6.097.852, JERRY ALEXANDER GONZALEZ MALAVE, portador (sic) de la cédula de identidad Nro. 14.568.089 y DANIEL ELIAS SANCHEZ, portador (sic) de la cédula de identidad Nro. 15.266.515, por lo que se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se considere al ciudadano KHAWARI KHANDEM, como victima en la presente causa, asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la Libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (sic) y se designa como centro de reclusión para el ciudadano KHAWARI KHANDEM el Internado Judicial Rodeo II, estado Miranda, a los ciudadanos JERRY ALEXANDER GONZALEZ MALAVE y DANIEL ELIAS SANCHEZ, el Internado Judicial San Juan de Los Morros, estado Guárico y con respecto a las ciudadanas; NAYIVE MATA ORTEGA y OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, el Instituto Nacional de Orientación Femenina, estado Miranda (INOF). TERCERO. Se admiten las precalificaciones fiscales para el ciudadano; DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.266.515 y las ciudadanas NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.540.544 y OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.097.852, se acogen los delitos de Inmigración Ilícita y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de Interferencia Ilícita previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, con respecto al ciudadano: KHAWARI KHANDEM, titular del pasaporte de la República de Afganistán Teherán, N° OA111687, los delitos de Inmigración Ilícita y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y con respecto al ciudadano JERRY GONZÁLEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-14.568.089, los delitos de Inmigración Ilícita, Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo (sic) 236, y 237, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito (sic), existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los mismos son autores o partícipes de los delitos hoy atribuidos y acogidos por este juzgado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de los delitos hoy imputados, toda vez que se encuentran llenos los supuestos legales para acoger tales precalificaciones, CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que sea acordada la Medida de Protección a favor de los ciudadanos iraníes; GHOLESTANI EHSAN, titular (sic) del pasaporte de la República de IRÁN n° (sic) J233507, VARZANDI KHADIJEH, titular (sic) del pasaporte de la República de IRÁN n° (sic) K17155012, BOSTANSHIRIN NAVIO, titular (sic) del pasaporte de la República de IRÁN (sic)Y FARMAHINI BITA, titular (sic) del pasaporte de la República de IRÁN N° R24596141, calificados en la actual audiencia de presentación, por la vindicta pública (sic) como victimas, este juzgado conforme a lo establecido en el Protocolo Internacional de Migrantes por Aire, Mar y Tierra, suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos (sic) 16 numeral 1, en concordancia con el numeral 2 del artículo 19 relativos a las medidas de protección y asistencia, la (sic) acuerda en consecuencia lo peticionado por el Representante Fiscal, ordenándose oficiar al Comando 53 de la Guardia Nacional Bolivariana con el objeto de mantenerlos en ese recinto, hasta tanto el Ministerio Público, tramite lo conducente a los fines de lograr su alojamiento en un refugio para victimas especiales, dada a la aplicación del referido protocolo. QUINTO: Se acuerda la solicitud fiscal (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se pauta la misma para el día 12 de noviembre de 2013, a las 10:30 am, líbrese lo conducente, se acuerda el traslado de los imputados JERRY GONZALEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.568.089, y DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.266.515, hasta la División de antropometría Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas con el fin que se practique experticia antropométrica y se compare la misma con la experticia de video de análisis y coherencia del contenido emanado por las toma (sic) del Centro de Vigilancia Electrónica… ” (Cursante a los folios 69 al 98 de la tercera pieza de la incidencia)
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, dictó en fecha 8 de noviembre de 2013, los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, identificado con la cédula de identidad Nro. 6.467.375 y YEIZZI (sic) YSABEL ROVAINA MARCANO, identificada con la cédula de identidad Nro. 14.585.044, designándose para el ciudadano JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, como centro de reclusión, el Internado Judicial San Juan de Los Morros, estado Guárico y con respecto a la ciudadana YEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, el Instituto Nacional de Orientación Femenina, estado Miranda (INOF). TERCERO. Se admiten las precalificaciones fiscales para los ciudadanos: JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, identificado con la cédula de identidad Nro. 6.467.375 y YEIZZI (sic) YSABEL ROVAINA MARCANO, identificada con la cédula de identidad Nro. 14.585.044, acogiendo los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILICITA Y TRÁFICO DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de INTERFERENCIA ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ejusdem, en grado de coautores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo (sic) 236 y 237, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito (sic), existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los mismos son autores o partícipes de los delitos hoy atribuidos y acogidos por este juzgado. Se acuerdan las copias que fueron requeridas en la presente audiencia, requerida por las partes…” (Cursante al folios 129 al 145 de la tercera pieza de la incidencia)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a los escritos de apelaciones interpuestos en el presente caso, se evidencia que el planteamiento principal y concurrente esgrimidos por los recurrentes se centran en afirmar que las decisiones impugnadas incurren en violación del contenido del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a decir de los mismos las calificaciones jurídicas de los delitos de INMIGRACION ILICITA y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, INTERFERENCIA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A quo en los fallos de fechas 06 y 08 de Noviembre de 2013, no aparecen acreditados con los elementos de convicción que rielan a los autos, en razón de lo cual pretenden como resultado de estas apelaciones que se revoquen las medidas Judiciales Privativas de Libertad que fueron emitidas en contra de sus representados, por lo que solicita se decrete la libertad de los precitados ciudadanos o en su defecto se les otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
En tanto que para el Ministerio Público, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en virtud de existir elementos que determinan que los hoy imputados son autores o participes en la comisión de los delitos que le están siendo imputados, razón por la cual solicita se Declare Sin Lugar los recursos y se les mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los mismos.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los mismos, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dichas infracciones, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en ellos.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que se procedió a la revisión de las actuaciones de la incidencia, observándose que cursan los siguientes elementos de convicción que sustentaron, y en tal sentido tenemos que:
1.-ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 2 de Noviembre de 2013, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera ALIZA VALLADARES CESAR, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional. Cursante a los Folios 177 al 180 de la primera pieza de la incidencia.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Noviembre del 2013, rendida por el ciudadano ROBERTO CARLO SERAFÍNI MARROZZI, en su carácter de GERENTE DE ESTACIÓN DE LA AEROLINEA AIR CANADA ante la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Maiquetía Estado Vargas. Cursante a los folios 12 al 14 de la segunda pieza de la incidencia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Noviembre de 2013, rendida por la ciudadana ARIANA ORLETTI MONASTERIOS APONTE, en su carácter de AGENTE DE SERVICIO AL PASAJERO DE LA AEROLINEA AIR CANADA ante la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Maiquetía Estado Vargas. Cursante a los folios 16 y 17 de la segunda pieza de la incidencia.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Noviembre del 2013, rendida por la ciudadana MARLENE VERA GAMEZ, en su carácter de GERENTE DE OPERACIONES DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA SSAI 2021 C.A, ante la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Maiquetía Estado Vargas. Cursante a los folios 18 al 20 de la segunda pieza de la incidencia.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Noviembre del 2013, rendida por el ciudadano LARRY JOSEPH SCOTT CANO, en su carácter de OPERADOR DE SEGURIDAD (PROFILE) DE LA EMPRESA SSAI 2021 CA., ante la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Maiquetía Estado Vargas. 0Cursante a los folios 21 y 22 de la segunda pieza de la incidencia.
6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Noviembre del 2013, rendida por el ciudadano EUSTORIO LEON INOJOSA PIÑERO, en su carácter de FUNCIONARIO DE MIGRACION ante la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Maiquetía Estado Vargas. Cursante a folio 23 de la segunda pieza de la incidencia.
7-.ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Noviembre del 2013, rendida por la ciudadana BRIGTTE LIDUSKA BLANCO RODRIGUEZ, en su carácter de AGENTE DE MIGRACION ante la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Maiquetía Estado Vargas. Cursante a los folios 24 y 25 de la segunda pieza de la incidencia.
8.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Noviembre del 2013, rendida por el ciudadano FELIX GUSTAVO LUCENA FULCO, en su carácter de AGENTE DE MIGRACION ante la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Maiquetía Estado Vargas.Cursante a los folios 26 y 27 de la segunda pieza de la incidencia.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Noviembre del 2013, rendida por el ciudadano JOSE MIGUEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, en su carácter de SUPERVISOR DEL TERMINAL INTERNACIONAL ante la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Maiquetía Estado Vargas. Cursante al folio 28 de la segunda pieza de la incidencia.
10.-REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS de fecha 01 de Noviembre del 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Maiquetía Estado Vargas, en la cual dejan constancias de las siguientes evidencias físicas: A) “…un disco compacto modelo cd-r marca phillps (sic) contentivo de las novedades que lleva por nombre 01-11-2013 situación irregular con ciudadanos…” (Cursante al folio 30 de la segunda pieza de la incidencia). B) “…un disco compacto modelo cd-r marca phillps (sic) contentivo de las novedades que lleva por nombre 02-11-2013 solicitud de grabación ciudadanos iraníes: 01/11/2013)…” (Cursante al folio 33 de la segunda pieza de la incidencia)
11. ACTA DE ENTREGA efectuada en papel membrete del SAIME, donde se deja constancia de la Entrega del Manual de Procedimientos de Migración digitalizados. Cursante al folio 34 de la segunda pieza de la incidencia.
12.- COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano JOSE BONALDY, en su carácter de Jefe de la Oficina de Migración. Aeropuerto “Simón Bolívar”, en la cual remite al Jefe del Comando Regional 5. Destacamento 53, Actas de Asignación de Sellos de dos Ciudadanos: 1.-BRIGGITTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.760.610, signada con fecha 25 de Abril de 2013, suscrita por la precitada ciudadana, donde se deja constancia que recibió el sello de ENTRADA Nro. 1C1A9 y el sello de SALIDA Nro. 1A1C9, de fecha 25 de Abril del 2013, indicándose que debido a que la misma se encontraba de Vacaciones, se le toman muestras a los sellos y se hace entrega de los mismos. (Cursante al folio 38 de la segunda pieza de la incidencia) 2.- JERRY GONZALEZ MALAVE titular de la cédula de identidad N° 14.568.089, con código de CONTRATADO, suscrito por el precitado ciudadano, donde se deja constancia que recibió el sello de ENTRADA Nro. 0C8A8 y el sello de SALIDA Nro. 0A8C8, de fecha 03 de Diciembre del 2011, le toman muestras a los sellos y se hace entrega de los mismos (Cursante al folio 39 y 86 de la segunda pieza de la incidencia) 3.-YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.585.044, suscrita por la precitada ciudadana, donde se deja constancia que recibió el sello de ENTRADA Nro. 1C9A7 y el sello de SALIDA Nro. 1A9C7, de fecha 29 de Mayo de 2013, indicándose que se le toman muestras a los sellos y se hace entrega de los mismos. (Cursante al folio 40 y 85 de la segunda pieza de la incidencia). Así, como COPIA DEL ROL DE GUARDIA de los funcionarios de Migración que se encontraban en servicio el día jueves 31-10-2013, desde las 7:00 PM, hasta las 07:00 AM del día viernes 01-11-2013, en cuyo contenido se evidencia en la letra C1, en el Puesto N° 3 a la ciudadana YHEIZZI ROVAINA; como CHEQUEDORA. (Cursante al folio 41 y 88 de la segunda pieza de la incidencia) y REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, cursante a los folios 42 al 48 y 52, así como a los folios 135 al 142 de la segunda pieza de la incidencia.
13.- PLANILLA DE CAPTACIÓN DE DATOS DE SALIDAS, donde se evidencia que la Varzandi Khadijeh, presentaba prohibición permanente de salida en la causa signada bajo el Nº WP01-P-2012-001933, ante el Tribunal Segundo de Control, de fecha 28/08/2012. (Cursante a los folios 44 y 138 de la segunda pieza de incidencia)
14.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS de fechas 01 de Noviembre del 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Maiquetía Estado Vargas, en la cual dejan constancias de las siguientes evidencias físicas colectadas:
A) “…una bolsa transparente aseguradora con un precinto dhl Nº 1925332 contentiva de una pestaña de pase de abordaje del vuelo AC 075 de la aerolínea Air Canadá con destino a Toronto clase Y asiento 20B perteneciente al ciudadano Rodríguez Román F., una pestaña clase Y vuelo AC075 de la aerolínea Air Canadá con destino a Toronto asiento 19D perteneciente al ciudadano Arias L, una pestaña del vuelo AC 075 de la Aerolínea Air Canadá con destino a Toronto clase Y asiento 18A perteneciente al ciudadano Raffo J., una pestaña del pase de abordaje del vuelo AC 075 de la Aerolínea Air Canadá con destino a Toronto clase J asiento 03A perteneciente al ciudadano Gutiérrez J una pestaña del pase de abordaje del vuelo AC075 de la Aerolínea Air Canadá con destino a Toronto…” (Cursante al folio 67 de la segunda pieza de la incidencia)
B) “…una bolsa transparente asegurada con un precinto de color rojo dhl nº 1925379 contentivo de dos (02) teléfono celulares, uno (01) de marca Samsung modelo GT-E-1080…con su respectiva batería sin chip color negro y un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 7210c type RM 436, color blanco con su respectiva batería sin chip…” (Cursante al folio 68 de la segunda pieza de la incidencia)
C) “…una bolsa transparente aseguradora con un precinto de color rojo dhl nº 2392724 contentiva de un (01) teléfono celular marca Samsumg modelo GTS3370E color negro con los bordes plateados…con un chip de la empresa telefónica Digitel Nº 895802070882095727F, un chip de menor marca micro sd de 2GB, con su respectiva batería de carga y un teléfono marca Samsung, modelo G1-S6102B, color negro FCC ID…a un chip de la empresa telefónica movistar…un chip de memoria marca Sandisk de 4GB con su respectiva carga…” (Cursante al folio 69 de la segunda pieza de la incidencia)
D) “…una bolsa transparente aseguradora con un precinto de color rojo dhl nº 2392758, de un (01) teléfono celular marca Black Berry modelo 8520 color morado…con un chip de la empresa telefónica Digitel Nro. 89580207601149557F, y un chip de memoria de 8GB…” (Cursante al folio 70 de la segunda pieza de la incidencia)
E) “…una bolsa transparente aseguradora con un precinto de color rojo dhl nº 2392743, contentiva de un (01) teléfono celular marca nokia modelo 2730C color plateado con negro…con un chip de la memoria telefónica Movistar Nro. 895804220004392206 con su respectiva batería de carga…” (Cursante al folio 71 de la segunda pieza de la incidencia)
F) “…una bolsa transparente aseguradora con un precinto de color rojo dhl nº 23992777 contentiva de un (01) teléfono celular marca Blackberry modelo Blod 9650, color negro…PIN 3265C6E7…con un chip de la chip de la empresa telefónica Movistar Nº 89585804220003303327…” (Cursante al folio 72 de la segunda pieza de la incidencia)
G)“…una bolsa transparente aseguradora con un precinto de color rojo dhl nº 2392776 contentiva de cinco (05) pasaportes pertenecientes a los siguientes ciudadanos GHOLESTANI EHSAN, titular (sic) del pasaporte de la República de Irán Nº J233507, VARZANDI, titular (sic) del pasaporte de la República de Irán Nº K17155012, KHAWARI KHANDEM, titular (sic) del pasaporte de la República de Irán Nº OA111687, BOSTANSHIRIRIN NAVID titular (sic) del pasaporte de la República de Irán Nº U19743333 y y FARMAHINI BITA titular (sic) del pasaporte de la República de Irán Nº R24596141..” (Cursante al folio 73 de la segunda pieza de la incidencia)
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 1 de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano MANUEL DIAZ, funcionario adscrito a la Dirección de Inspectoría General de los Servicios SAIME (Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería). Cursante al folio 79 y vto de la segunda pieza de la incidencia.
16. ACTA DE ASIGNACION DE SELLOS al ciudadano JESUS GONZALEZ MALAVE titular de la cédula de identidad N° V- 6.467.375, CODIGO 22775, suscrito por el precitado ciudadano, donde se deja constancia que recibió el sello de ENTRADA Nro. 0C9A0 y el sello de SALIDA Nro. 0A9C0 de fechas 17/05/2007 y 03/12/2011, respectivamente. (Cursante al folio 87 de la II pieza de la incidencia)
17. COPIAS DE PASAPORTES de los ciudadanos:
a) “…EHSAN GHOLESTANI, N° J23350794. ISLAMIC REPUBLIC OF IRAN, con nota manuscrita donde se indica “No le aparece registrada ninguna visa consular…” (Cursante a los folios 89 al 109 de la pieza segunda de la incidencia)
b) “…BOSTANSHIRIN NAVID, N° U19743333, ISLAMIC REPUBLIC OF IRAN; con nota manuscrita donde se indica “Aparece registrada Visa Turista (716) otorgada por la embajada de Venezuela en Teherán…” (Cursante a los folios 111 al 115 de la pieza segunda de la incidencia)
c) “…KHADEM HUSSAINK HAWARI, NACIONALIDAD AFGHANO, N° 1045727 de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TURISTA, donde se indica lo siguiente: “ONIDEX RECUENTO DE PASAPORTE. 12 DE JULIO DE 2011, TITULAR DE LA CEDULA 84.489.204 KHAWARI, INGRESO POR MAIQUETIA. EN FECHA AÑO 10. EN CALIDAD DE ILEGAL, con nota manuscrita que indica “REFUGIADO”. ONIDEX TRANSEUNTE. SOLICITUD 2000017 DE FECHA 05-ENERO 2011. TITULAR KHAWARI KHADEM CIE/ VISA 84.484.204; VISAS 84.484.204, SAIME PLAZA CARACAS. DPTO DUPLICADOS Y RENOVACIONES: 24-04-2013…” (Cursante a los folios 164 167, 168, 170 pieza segunda de la incidencia)
d) “…BITA FARMAHINI FARAHANI PASAPORTE N° R24596141 ISLAMIC REPUBLIC OF IRAN, donde se lee en manuscrito lo siguiente “…Visa turista T-717. Embajada de Venezuela en Teherán. Fecha Otorg 08-08-2013 y fecha de vencim 07-08-2014…” (Cursante a los folios 184 y 188 de la segunda pieza de la incidencia)
e) “…KHADIJEH VARZANDI PASAPORTE N° K17155012 ISLAMIC REPUBLIC OF IRAN, así como copia de cédula de identidad venezolana, con el N° E- 84.545.380, donde se lee en manuscrito lo siguiente “…no le aparece registrada ninguna Visa Consular…” (Cursante a los folios 10 y 11 de la tercera pieza de la incidencia)
18.- REPORTE DE MOVIMIENTO MIGRATORIO cursante al folio 47 de la III pieza de la incidencia.
19. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de Noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano LUIS GOMEZ, funcionario adscrito a la Dirección de Inspectoría General de los Servicios Administrativos de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Cursante al folio 50 y vto de la tercera pieza de la incidencia.
20.- MEMORANDUM, suscrito por el ciudadano Abg. DOUGLAS W. MIRELES N., en su carácter de Director de Control de Extranjeros del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), cursante al folio 51 de la III pieza de la incidencia.
21.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 13-11-2013, realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripciónal, a la ciudadana FARMAHINI FARAHANI VITA, portadora del pasaporte de la República de Irán Nº R24596141.Cursante a los folios 192 al 199 tercera pieza de la incidencia.
22. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 27-11-2013, realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, al ciudadano BOSTAN SHIRIN NAVID portador del pasaporte de la República de Irán Nº U19743333 .Cursante a los folios 2 al 11 de la cuarta pieza de la incidencia.
23.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 27-11-2013, realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripciónal, al ciudadano EHSAN GHOLESTANI, portador del pasaporte de la República de IRÁN Nº J233507. Cursante a los folios 2 al 11 de la cuarta pieza de la incidencia.
24. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 27-11-2013, realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripciónal, al ciudadano VARZANDI KHADIJEH, portador del pasaporte de la República de IRÁN Nº K17155012. Cursante a los folios 2 al 11 de la cuarta pieza de la incidencia.
Asimismo, al efectuar la revisión de la causa original se verificó que riela los siguientes elementos de convicción:
1.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fechas 04/11/2013 y 05/11/2013, respectivamente, levantadas por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Maiquetía Estado Vargas, en la cual dejan constancias de las siguientes evidencias colectadas:
A) “…un disco compacto formato CD, marca phillps (sic) CD-R identificado con una etiqueta que textualmente dice “01/11/2013” situación irregularida (sic) con ciudadanos…” (Cursante al folio 48 de la segunda pieza de la causa original)
B) “…Una bolsa transparente asegurada con un presinto (sic) de color rojo dhl n° 2392732, contentivo de un teléfono celular marca Samsung Galaxi II GT-19100 SSN: I9100GSMH FCC ID: A3LGTI9100, IMEI: 358373/04/127266/6 S/N: RVBB956748B con un (01) chip de la empresa telefónica movistar nº N 895804420008539140, una (01) tarjeta de memoria marca micro sd (sic) de 4GB y su respectiva pila de carga y un estuche de color morado…” (Cursante al folio 177 de la segunda pieza de la causa original)
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE MENSAJE DE TEXTO Nº 9700-0138-284 de fecha 04/11/2013, suscrita por el experto DIAZ LERVIS, funcionario adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, el cual conforme al acta de investigación de fecha 02/11/2013, y el registro de cadena de custodia cursante a los folios 177 al 180 y de la primera pieza de la incidencia y folio 72 de la segunda pieza de la incidencia respectivamente, le fue incautado al ciudadano JERRY GONZALEZ MALAVE, (AGENTE DE MIGRACIÒN), donde se concluye: “Con base al Reconocimiento y trascripción de mensaje de texto realizada se puede concluir:- El teléfono CELULAR, descritos en la parte expositiva del presente informe, es un medio comunicación (terminal) empleado para transmitir conversaciones y mensajes escritos, por medio de redes de comunicaciones (red telefónica móvil).- El material recibido para practicar la presente expertica (sic) lo constituyeron cuatro (04) mensajes de texto del buzón de entrada correspondiente al número (0414-235-02-00), y cuatro (04) mensajes de textos del buzón salida, donde se puede apreciar una conversación entre sí y una conversación de treinta y un mensajes de entrada y salida correspondientes al número (0414-9041590), donde se puede apreciar una conversación entre sí…” (Cursante a los folios 51 al 56 de la segunda pieza de la causa original)
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CR5-D53-1ERA CIA-SIP:94-13, de fecha 05 de Noviembre de 2013, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera ALIZA VALLADARES CESAR, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional. Cursante a los folios 171 y 172 de la segunda pieza de la causa principal.
4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CR5-D53-1ERA CIA-SIP:96-13, de fecha 07 de Noviembre de 2013, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera ALIZA VALLADARES CESAR, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional. Cursante a los folios 183 y 184 de la segunda pieza de la causa principal.
5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Noviembre del 2013, rendida por la ciudadana YOLIMAR COLMENARES, en su carácter de SUPERVISORA ATENCIÓN AL PASAJERO DE LA AEROLINEA AVIANCA ante la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Maiquetía Estado Vargas. Cursante a los folios 200 y 201 de la segunda pieza de la causa principal.
6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de noviembre del 2013, rendida por el ciudadano MARLON DAVID BAENA AULAR, en su carácter de AGENTE DE TRAFICO DE LA AEROLINEA AVIANCA ante la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Maiquetía Estado Vargas. Cursante a los folios 208 y 209 de la segunda pieza de la causa principal.
7.- COPIA DEL ROL DE GUARDIA de los funcionarios de Migración que se encontraban en servicio el día sábado 26-10-2013, desde las 7:00 PM, hasta las 07:00 AM, en cuyo contenido se evidencia en la letra A1, en el Puesto Nº “JB” al ciudadano GONZALEZ JESUS; como JEFE DE GRUPO. (Cursante al folio 211 de la segunda pieza de la causa original)
8.- INFORME de fecha 11 de noviembre del 2013, suscrito por el ciudadano NEIL ARMSTRONG, en su condición de Seguridad de la Empresa AIR Canadá en la ciudad de Toronto, en donde se evidencia información suministrada por el ciudadano Roberto Serafini Caracas con respeto a 5 personas de origen iraní que había abordado el vuelo AC075 con el embarque duplicado. Cursante a los folios 100 al 102 de tercera pieza de la causa original.
9.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Diciembre del 2013, rendida por la ciudadana GIMENEZ CARRERO ROSELYNE BEATRIZ, en su carácter de ASISTENTE ADMINISTRATIVO DE LA AEROLINEA SANTA BARBARA ante la sede de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas. Cursante a los folios 152 y 153 de la cuarta pieza de la causa original.
10.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Diciembre del 2013, rendida por el ciudadano EFRAIM JOSUÉ HERNANDEZ BECERRA ante la sede de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas. Cursante a los folios 154 y 155 de la cuarta pieza de la causa original.
11- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Diciembre del 2013, rendida por el ciudadano LAMEIRO REY MANUEL ante la sede de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas. Cursante a los folios 157 y 158 de la cuarta pieza de la causa original.
12.- AMPLIACIÓN ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CR5-D53-1ERA CIA-SIP:92-13, de fecha 6 de Diciembre de 2013, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera ALIZA VALLADARES CESAR, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 de La Guardia Nacional. Cursante al folio 35 de la quinta pieza de la causa original.
13.- EXPERTICIA DE ANALISIS, DE RELACIONES DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES presentado por el LIC. DOUGLAS GIL, EXPERTO INVESTIGACIONES IV, Adscrito a la Dirección de Delitos Comunes. Cursante a los folios 37 al 39 de Quinta Pieza de las actuaciones originales.
14.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 21/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público del Distrito Capital – Caracas, en la cual dejan constancias de la siguiente evidencia colectada: A) “…Un (01) Dispositivo óptico de Almacenamiento Digital Formato CD-R80, Marca PRINCO, serial Nº P420151112181021…” (Cursante al folio 44 de la quinta pieza de la causa original)
15.- EXPERTICIA DOMUMENTOLOGICA N° 9700-030 de fecha 22 de Enero de 2014, suscrita por el Inspector AGUILAR Ana y Detective Agregado BENÍTEZ Jesús, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas División de Documentología. Cursante a los folios 46 al 49 de la quinta pieza de la causa original.
16- COMUNICACIÓN de fecha 06 de diciembre de 2013, suscrita por la ciudadana MARLENE VERA, en su carácter de Gerente de Operaciones de la Compañía Servicios de Seguridad Aérea Internacional SSA2021, dirigida a la Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Publico Dra. Julimir Vásquez Hernández, a los fines de dar respuesta al oficio No. 23-F12-705-2013. Cursa a los folios 50 al 52 de quinta pieza de la causa original.
17- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Diciembre del 2013, rendido por el ciudadano FRANK REINALDO MORA, ante la sede de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas. Cursante a los folios 57 y 58 de la quinta pieza de la causa original.
18- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Diciembre del 2013, rendida por el BONALDY MEDINA JOSE GREGORIO, ante la sede de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas. Cursante a los folios 59 y 60 de la quinta pieza de la causa original.
19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Diciembre del 2013, rendida por el EUSTORGIO LEON INOJOSA PINERO, ante la sede de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas. Cursante a los folios 61 y 62 de la quinta pieza de la causa original.
20- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Diciembre del 2013, rendida por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE PLACERES AGUILAR, ante la sede de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas. Cursante al folio 63 de la quinta pieza de la causa original.
21- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 5 de Diciembre del 2013, rendida por la ciudadana MARLENE VERA GAMEZ, ante la sede de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas. Cursante a los folios 64 al 68 de la quinta pieza de la causa original.
De los autos se desprende que el ciudadano JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, en su carácter de jefe de los servicios del SAIME (Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería), se comunicaba vía telefónica a través del número 0412-999.31.76, con el ciudadano de nacionalidad afgana KHAWARI KHANDEM, y el día 27 de octubre de 2013, a las 05:40 horas de la madrugada, fue visto en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía reunido con cuatro ciudadanos de nacionalidad iraní y un ciudadano de nacionalidad afgana, éste último era quien guiaba al grupo de iraníes, y los condujo hasta las taquillas de migración de salida donde presta servicios el funcionario JERRY GONZÁLEZ, quien les da la salida migratoria estampando su sello asignado en los pasaportes de los ciudadanos GHOLESTANI EHSAN, portador del pasaporte de la República de Irán Nº J233507, VARZANDI KHADIJEH, portador del pasaporte de la República de Irán Nº K17155012, KHAWARI KHANDEM, portador del pasaporte de la República de Irán Nº OA111687, BOSTANSHIRIN NAVID, portador del pasaporte de la República de Irán Nº U19743333 y FARMAHINI BITA, portador del pasaporte de la República de Irán Nº R24596141, no generando en el sistema movimiento migratorio, y teniendo conocimiento que no lo podía hacer porque uno de ellos tenía visa de turista vencida, dos tenían visa de transeúnte vencida y la ciudadana VARZANDI KHADIJEH, tenía una prohibición de salida del país, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Luego JESÚS GONZÁLEZ acompaña a estas personas hasta la puerta donde se encontraba embarcando el vuelo 079 de la Aerolínea Avianca con destino a Bogotá-Colombia, y pretendía que éstos abordaran sin poseer ni siquiera el boleto del referido vuelo, y al no poder cumplir su objetivo se regresa con los extranjeros hasta la oficina de migración y le dice a su supervisor que a esas personas los había dejado el vuelo y que había que anular los sellos de salida de sus pasaportes, procediendo el jefe de grupo a estampar el sello de anulados sobre los sellos de salida que había estampado el funcionario JERRY GONZÁLEZ. Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2013, el funcionario DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, en su carácter de chequeador de la aerolínea Air Canada, reimprime cuatro boarding pass (eran reimpresiones de otros pasajeros) y los entrega a los ciudadanos iraníes para que abordaran el vuelo 075 de la aerolínea Air Canadá con destino a Toronto, por su parte la funcionaria YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, quien se encontraba en la taquilla de diplomáticos, violentando los controles migratorios, estampa sellos en las planillas de migración de los referidos ciudadanos, donde se lee que su destino era la ciudad de Quito, Ecuador, y anota de manera manual el número de vuelo 075 con destino a la ciudad de Toronto. Cabe señalar que la funcionaria OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, quien se desempeñaba como agente de seguridad de la empresa de servicios aeronáuticos SSAI 2021 C.A., es quien elabora el listín de los pasajeros que abordarían dicho vuelo. Así las cosas, los ciudadanos iraníes y el ciudadano afgano abordan el avión pero el capitán de la aeronave realiza el conteo con la tripulación y se percata que en el sistema aparecían noventa y cinco (95) pasajeros y abordo estaban cien (100), motivo por el cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 53, con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, practicaron la aprehensión de los funcionarios DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, JERRY ALEXANDER GONZÁLEZ MALAVÉ, OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA y KHAWARI KHANDEM, titulares de las cédulas de identidad y N° V-15.266.515, V-14.568.089, V-6.097.852 y pasaporte de la República de Irán Nº OA111687, respectivamente. Igualmente, funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la aprehensión de los ciudadanos YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO y JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.585.044 y V-6.467.375, ya que sobre los mismos pesaban sendas órdenes de aprehensión libradas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este sentido, advierte esta Alzada que para este momento procesal, existen elementos de convicción que permiten acreditar la participación de los ciudadanos: DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, en la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INTERFERENCIA ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 42, 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente, OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, en la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INTERFERENCIA ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 42, 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente, JERRY ALEXANDER GONZÁLEZ MALAVÉ, en la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 42, 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 62 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, KHAWARI KHANDEM, en la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, en la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 eiusdem, y JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, en la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 eiusdem, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, desechándose el argumento de la Defensa sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en artículo precitado, toda vez que los prenombrados ciudadanos lograron evadir de manera fraudulenta todos los controles migratorios para favorecer la salida de cinco ciudadanos, cuatro de ellos de nacionalidad iraní y uno de nacionalidad afgana, y con su accionar propiciaron el tráfico ilegal de personas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, con la aprehensión de los hoy imputados e investigación de los hechos no se conculcaron los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Carta Magna.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que los ilícitos penales precalificados son considerados como delitos graves.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave es el de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, de fechas 06 de noviembre de 2013 y 08 de noviembre de 2013, en la que decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INTERFERENCIA ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 42, 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente, OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INTERFERENCIA ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 42, 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente, JERRY ALEXANDER GONZÁLEZ MALAVÉ, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 42, 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 62 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, KHAWARI KHANDEM, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 eiusdem, y JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, por la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 eiusdem.
Igualmente, observa esta Alzada que a los folios 68 y 69 de la cuarta pieza del expediente cursa oficio N° 23-F12-0831-2013 de fecha 20 de diciembre de 2013, donde la Representante Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial notifica al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, que por auto de fecha 19 de diciembre de 2013 decretó el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones en la causa seguida en contra de la ciudadana NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 13.540.544, solicitando de conformidad al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgue el cese inmediato de la medida privativa de libertad que pesaba sobre la misma; en atención a lo antes expuesto el a quo en esa misma fecha ordena librar boleta de excarcelación a favor de la prenombrada, cursante a los folios 70 y 71 de la misma pieza boleta de excarcelación N° 025-2013 anexo a oficio No. 3225-13 dirigido al Retén Policial de Macuto del estado Vargas
En consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la referida ciudadana, en virtud que en la causa principal seguida a la encausada se verificó que se decretó el Archivo Fiscal, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto a favor de la ciudadana NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 13.540.544. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los escritos de apelaciones interpuestos por los defensores JOSE GREGORIO MENA, LEONARDO HERNÁNDEZ, ENA BIRD, BLANCA ROSALES y VÍCTOR MANUEL LOLLET, donde alegan que la decisión impugnada debe ser anulada por no cumplir con el requisito de motivación, en tal sentido vale señalar que dicho fallo está referido al decreto de una medida de coerción dictada durante el desarrollo de la audiencia de presentación, en tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-04-2005, en la que entre otras cosas se asentó: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. Y en autos se evidencia que a los folios 104 al 128 y 146 al 161 de la tercera pieza de la incidencia, cursa inserto el auto fundado dictado por el Juez A quo, el cual al ser sometido a revisión, se apreció que los mismos se encuentran motivados, ya que se dejó asentado en sus decisiones los datos de los imputados, el hecho que se les atribuyó, así como la calificación jurídica que consideró adecuada a los hechos investigados y la indicación de las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos a los que se refiere el artículo 237 del texto adjetivo penal y, por último citó las disposiciones legales aplicables, razones por las cuales se desecha el alegato de inmotivación de la defensa, declarándose SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta al no configurarse los supuestos exigidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena.
Asimismo, la defensa del imputado JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE estima que en cuanto a este ciudadano, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por considerar que las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes son violatorias del debido proceso que ampara a su patrocinado, en virtud de haber sido detenido sin investigar a fondo la verdead de los hechos, por lo que considera que tales actuaciones no puede ser utilizadas para fundamentar una decisión, lo cual acarrea de manera inmediata la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a esta argumentación, quienes aquí deciden tomando en consideración que las violaciones delatadas, el recurrente se la atribuye a funcionarios policiales, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia N° 521 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, con la sentencia N° 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y N° 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal, siempre que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, tal como ocurrió en el caso de autos; razón por la cual esta Alzada declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta al no configurarse los supuestos exigidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental No. 011-2015 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INTERFERENCIA ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 42, 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente, OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INTERFERENCIA ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 42, 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente, JERRY ALEXANDER GONZÁLEZ MALAVÉ, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 42, 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 62 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, KHAWARI KHANDEM, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, vigentes para el momento de su comisión.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO y JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.585.044 y V-6.467.375, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 eiusdem, vigentes para el momento de su comisión.
TERCERO: Declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN MARTINS, en su carácter de Defensor de confianza de la ciudadana NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.540.544, en contra de la decisión dictada en fecha 06-11-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INTERFERENCIA ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 42, 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 140 de la ley de Aeronáutica Civil, respectivamente, toda vez que la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Circunscripcional en fecha 19 de diciembre de 2013, decretó el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones seguidas a la prenombrada ciudadana y solicitó el cese inmediato de la medida privativa de libertad que pesaba en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el A quo en esa misma fecha a expedir boleta de excarcelación a favor de la ciudadana NAYIVE COROMOTO MATA ORTEGA.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por los recurrentes, ya que no se presenta ninguno de los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los imputados de autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a los fines que le de cumplimiento a la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
Sala Accidental No.011-2015
WP01-R-2013-000766
JVM/RMA/CMT/keyla