REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WJ01-X-2015-000056
Recurso WP02-R-2015-000537
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YORCI RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEALFRED JEAN BAPTISTA ERZO, identificado con la cedula de identidad N° V-18.535.176, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. En tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. YORCI RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEALFRED JEAN BAPTISTA ERZO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Si bien es cierto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso y por lo tanto el tribunal debe decidir con “Fundados elementos de convicción”, no es menos cierto que dichos elementos de convicción deben ser verdaderamente fundados es decir, fundamentos sin lugar a dudas y estar instituidos dentro del proceso que presenta la fiscalía del proceso. observa la defensa que en decisión dictada por el honorable Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas donde en la fecha antes indicada, se acordó en uno de los pronunciamientos emitidos la privación de libertad de la justiciable de la defensa alegando para ello…que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario…toda vez que faltan diligencias por práctica, admitió la calificación jurídica…decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad…existe una falta insostenible e irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control una vez leída y analizada la misma, la cual se traduce en violación al debido proceso, el Juzgado de Control motivo la decisión sin fundamento aduciendo únicamente el acta de investigación penal viciadas y de actas de entrevistas. El Juzgador se extralimita en su función al establecer una medida que le restringe totalmente la libertad, permitiendo además que un acto irrito como o fue la aprehensión del imputado de lugar a la formación de un proceso en el cual se señala la presunta comisión de un ilícito penal el acto de la aprehensión asentado en el acta de investigación penal no demuestra ningún ilícito penal alguno cometido por mi defendido lo que si se evidencia es la flagrante violación de las normas consagrados en nuestro ordenamiento jurídico…aunado al hecho cierto de que mi asistido en ningún momento ha manejado arma de fuego y no tenia bajo su posesión arma alguna…de lo antes transcrito se evidencia que efectivamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal…esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso…declaren con lugar y revoquen la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 03 de Agosto de 2015, en contra del ciudadano JEALFRED JEAN BAPTISTA ERAZO y le sea otorgada la libertad sin restricciones al referido ciudadano o en caso contrario y en forma subsidiaria una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal…”. Cursante a los folios 2 al 7 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 03 de agosto de 2015 donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que fuera impuesta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEALFRED JEAN BAPTISTA ERAZO, identificado con al (sic) cédula de identidad N° 18.535.176, toda vez que efectivamente se encuentran llenos los extremos del (sic) articulo 236, y 237, ordinal (sic) 1, 2, 3, párrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal; Se (sic) designa como centro de Reclusión al mismo, el internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda; quedan notificados conforme a lo dispuesto el articulo 159 ejusdem…” (Cursante del folio 67 de la causa original).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por la recurrente, quedó expresamente evidenciado que la argumentación de la misma para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal, y por ende no se encuentran indicios para estimar la participación de su patrocinado en el delito imputado. Refiere que los funcionarios transgredieron los derechos de su representado al proceder a su detención sin que le diera la voz de alto y sin pedirle documentación alguna, siendo además que según la apelante, la Juez de la recurrida no efectúo la referida motivación de la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad de su representado.
Solicita en definitiva la nulidad de la aprehensión de su defendido y en consecuencia sustituir la libertad plena de su patrocinado o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por la defensora del encausado de autos, observa ésta Alzada que el primer argumento está relacionado con la ausencia de elementos de convicción que permitan evidenciar la participación de su representado en el hecho objeto del presente proceso penal, señalando al respecto que las declaraciones son contradictorias
En tal sentido resulta pertinente referir que en el proceso de autos cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de diciembre del 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del levantamiento de un cadáver de sexo masculino efectuado en sector Quenepe, curva La Tankilla, entrada de la cervecería, vía pública, parroquia Maiquetía, estado Vargas, el cual quedó identificado según datos aportados por su hermana como VICTOR DANIEL GARCIA GARCIA, asimismo los funcionarios actuantes dejaron constancia de entrevistas realizadas con moradores del sector. Cursante a los folios 05 al 08 de la primera pieza de la causa original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de diciembre de 2014 rendida por TESTIGO 001 (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 09 al 11 de la primera pieza de la causa original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de diciembre de 2014 rendida por TESTIGO 002 (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 12 al 14 de la primera pieza de la causa original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de diciembre de 2014 rendida por TESTIGO 003 (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 15 al 17 de la primera pieza de la causa original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de diciembre de 2014 rendida por TESTIGO 004 (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 18 al 20 de la primera pieza de la causa original.
6.- INSPECCION TECNICA, de fecha 30 de diciembre de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en el deposito de cadáveres del hospital doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, a un cadáver de sexo masculino el cual quedó identificado como VICTOR DANIEL GARCIA GARCIA, de 21 años de edad. Cursante a los folios 30 al 32 de la primera pieza de la causa original.
7.- INSPECCION TECNICA Nº 0081, de fecha 30 de diciembre de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicado en la parroquia La Guaira, estado Vargas a un vehiculo tipo camioneta, marca Toyota, modelo techo duro, color marrón, placas 8A2A09E. Cursante a los folios 33 al 34 de la primera pieza de la causa original.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de enero de 2015 rendida por TESTIGO 005 (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 43 al 44 de la primera pieza de la causa original.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de enero de 2015 rendida por la ciudadana ZEYDA ERAZO (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 45 al 46 de la primera pieza de la causa original.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de enero del 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de diligencias practicadas en el barrio Quenepe, sector La Línea, vía pública, parroquia Maiquetía, estado Vargas a los fines de ubicar posibles testigos y participes en el hecho, logrando obtener información por parte de un integrante de la junta comunal Cervecería que la banda delictiva de esa zona estaba integra por 10 sujetos y que había escuchado que los sujetos le habían dado muerte a un ciudadano en un jeep de transporte público en ruta troncal sector La Tanquilla. Cursante a los folios 50 al 52 de la primera pieza de la incidencia.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de enero del 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de diligencias practicadas en el Centro Comercial Litoral, área común, parroquia Maiquetía, estado Vargas, a los fines de ubicar posibles testigos sosteniendo coloquio con un integrante de la junta comunal Cervecería indicando el mismo que un ciudadano de nombre David apodado “Davisito” es integrante de la banda delictiva y que el mismo reside en la parte alta del barrio Quenepe adyacente a una zona llamada basurero. Cursante a los folios 53 al 54 de la primera pieza de la incidencia.
12.- ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO de fecha 16 de enero de 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de entrega de vehiculo según oficio Nº 23F1-091-15 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público al ciudadano DIAZ ESCOBAR JESUS RAFAEL. Cursante a los folios 64 al 65 de la primera pieza de la causa original.
13.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 27 de enero de 2015, suscrita por la Doctora ARICRUZ RIVERO, Médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, donde se deja constancia del resultado del examen externo al ciudadano que en vida respondiera a nombre de GARCIA GARCIA VICTOR DANIEL, causa de la muerte por shock hipovolemico, hemitorax bilateral, hemopericardio, hemoperitoneo por herida por arma de fuego de proyectil único en tórax y región dorsal. Cursante a los folios 73 al 75 de la primera pieza de la causa original.
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de julio del 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Bloque de Búsqueda y Aprehensión del estado Vargas, donde dejan constancia de la aprehensión realizada al ciudadano JEALFRED JEAN BAPTSTA ERAZO adyacente a la bajada del Playón y la Policía Municipal del estado Vargas. Cursante a los folios 147 al 148 de la primera pieza de la causa original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar conforme al acta de investigación penal, de fecha 30 de diciembre de 2014 funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, mediante recepcion de llamada telefonica por parte del 171 Emergencias del estado Vargas fueron informados que en el sector Quenepe, curva La Tanquilla, entrada de la cerveceria, vía pública de la parroquia Maiquetía del estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual quedó identificado como VICTOR DANIEL GARCIA GARCIA, y según el testimonio de algunas personas presentes en el lugar, identificados como testigos 001,002,003 y 004, la víctima se desplazaba en un jeep de pasajeros y varios sujetos que responden a los nombres de HEISSER, ELSXYS, GERALBY, DAVID y JEALFRED, interceptan el vehículo y obligan a los pasajeros a salir del mismo, excepto el ciudadano VICTOR GARCIA, a quien luego le efectúan múltiples disparos con arma fuego, causándole así la muerte. En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, desechandose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de conviccion.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En el mismo orden y en lo que atañe al señalamiento efectuado por la recurrente referido al hecho de que los funcionarios policiales transgredieron los derechos de sus representados al proceder a su detención sin darle la voz de alto y sin pedirle documento de identificación, es de destacar que la aprehensión del mismo se efectúo con acatamiento de lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Democrática, toda vez que sobre el ciudadano JEALFRED JEAN BAPTISTA ERZO, pesaba la orden de aprehensión Nº 021-2017, de fecha 15 de junio de 2015, expedida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, resultando así improcedente la nulidad de la aprehensión requerida por la defensa del sujeto hoy investigado.
Finalmente y en lo que atañe a la supuesta falta de motivación del fallo que ordenó la medida judicial privativa preventiva de libertad del subiudice JEALFRED JEAN BAPTISTA ERZO, observa ésta Alzada que la recurrida dio cabal cumplimiento a la normativa establecida en el artículo 240 de la ley adjetiva penal, indicando de manera concreta los datos personales del imputado, la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye, la indicación de las razones por los cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos legales a que alude el artículo 237 de la ley adjetiva penal y la cita de las disposiciones legales aplicables.
En todo caso, debe recordarse a estos efectos que la Sala Constitucional ha establecido que en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado asunto que dictó el Juez de Control, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación la cual ésta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a la otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 03 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEALFRED JEAN BAPTISTA ERZO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 03 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEALFRED JEAN BAPTISTA ERZO, identificado con la cedula de identidad N° V-18.535.176, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR DANIEL GARCIA GARCIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
JVM7DARIANA
WP02-R-2015-000537