REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de noviembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-017673
Recurso WP02-R-2015-000811

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, del ciudadano EDINSON JOSE HENRIQUEZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.483.524, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERVY JAVIER GAMEZ. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, del ciudadano EDINSON JOSE HENRIQUEZ HENRIQUEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa establece la norma deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido, cabe destacar que hasta este momento procesal no existen en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de de mi defendido en los hechos precalificados, aunado a ello no existe testigos presenciales al momento de la aprehensión y mucho menos de la revisión corporal realizada a mi representado. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello decreten una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para EDINSON JOSE HENRIQUEZ HENRIQUEZ, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2015 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 26 de noviembre de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Considera este Tribunal seguir la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en tal sentido considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, asimismo el artículo 237 numeral 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la libertad sin restricciones solicitado por la defensa. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificada el día de hoy por el Ministerio Público, al ciudadano EDINSON JOSE HENRIQUEZ HENRIQUEZ…” Cursante a los folios 107 al 110 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privativa de libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por otra parte, alega que las declaraciones de los supuestos testigos son inciertas y no coinciden con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos, en consecuencia solicita que se revoque la medida de privación de libertad y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteada por la defensora del encausado de autos, observa ésta Alzada que el argumento está relacionado con la ausencia de elementos de convicción que permitan evidenciar la participación de su representado en el hecho objeto del presente proceso penal, señalando al respecto que las declaraciones son efímeras y genéricas

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 07 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la recepción de llamada telefónica, donde les informan que en el barrio Ezequiel Zamora, sector Valle La Cruz, vía publica, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Cursante al folio 01 del expediente original.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 08 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la diligencia practicada en el barrio Ezequiel Zamora, sector Valle La Cruz, calle Real, adyacente a la primera batea, vía publica, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Cursante a los folios 11 al 30 del expediente original.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 08 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la diligencia practicada al Depósito de cadáveres del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, (Periférico de Pariata, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas). Cursante a los folios 31 al 38 del expediente original

4.- ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 08 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano JOSE LOBO, médico Anatomopatólogo del Departamento Ciencias Forenses Vargas, en la cual deja constancia de: “… Un cadáver de sexo masculino, contextura gruesa, cabellos castaños, ojos pardos, talla 178 cm, quien presenta una herida por arma blanca que mide 3x15 cm a nivel de segundo espacio intercostal derecho, hemotórax anterior derecho penetrante hasta cavidad torácica rectangular constante, herida por arma blanca de 2x 1cm herida en hermitórax anterior derecho y espacio intercostal derecho no penetrante, herida por arma blanca hemotórax posterior izquierdo no penetrante de 3,5 x 0,8 cm oblicua cortante…”Cursante al folio 40 del expediente original

5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 08 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: A- Un (01) vehículo clase: camión, tipo: plataforma, marca: Iveco, modelo NKR, color blanco, placas: A78AE90, año: 2008. B- Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza localizada y colectada en la siguiente dirección: barrio Ezequiel Zamora, sector Valle La Cruz, calle Real, adyacente a la primera batea, vía publica, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. C- Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre colectada de las heridas del hoy occiso quien en vida respondiera NERVY JAVIER GAMEZ LAYA. Cursante al folio 57 del expediente original.

6- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de agosto de 2015, realizada por el ciudadano DEIKER GAMEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 59 de la causa principal.

7- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de agosto de 2015, realizada por la ciudadana ESTHER HENRIQUEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 60 y 61 de la causa principal.

8- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de agosto de 2015, realizada por el ciudadano VIDAL HERNANDEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 62 y 63 de la causa principal.

9- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de agosto de 2015, realizada por el ciudadano LEWIS AMUNDARAIN, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 64 y 65 de la causa principal.

10- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de agosto de 2015, realizada por la ciudadana STEFANY PAREDES, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 66 de la causa principal.

11- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de agosto de 2015, realizada por el ciudadano JOSE HENRIQUEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 67 y 68 de la causa principal.

12. ACTA DE EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 24 de noviembre de 2015, levantada por JOSE RODRIGUEZ, Médico Forense de la Medicatura Forense del Estado Vargas, realizada al ciudadano EDINSON JOSE HENRIQUEZ HENRIQUEZ, en la cual deja constancia: “… al examen físico no se evidencia lesiones externas de carácter Médico- Legal que describir…”Cursante al folio 97 de la causa principal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la aprehensión del ciudadano EDINSON JOSE HENRIQUEZ HENRIQUEZ, por parte de funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que sobre el mismo pesaba orden de aprehensión en su contra, ya que en fecha 08 de agosto de 2015, el ciudadano NERVY JAVIER GAMEZ, se encontraba ingiriendo alcohol con los ciudadanos VIDAL HERNANDEZ y LEWIS AMUNDARAIS, momento en el cual se apersonó una ciudadana de nombre ROSMARY HENRIQUEZ y su hermano el ciudadano EDINSON JOSE HENRIQUEZ HENRIQUEZ, apodado “repleto”, quienes increparon a la víctima por una vieja rencilla, apuñalando la ciudadana ROSMARY HENRIQUEZ al hoy occiso, con la ayuda de su hermano, logrando el ciudadano NERVY JAVIER GAMEZ, zafarse de los mencionados ciudadanos y correr hacia al camión en compañía del ciudadano LEWIS AMUNDARAIN, el cual pusieron en marcha y posteriormente a unos metros mas adelante pierde el conocimiento y se estrellan, percatándose el ciudadano LEWIS AMUNDARAIN que el ciudadano NERVY JAVIER GAMEZ se encontraba sin signos vitales, debido a las puñaladas que tenía en su cuerpo.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERVY JAVIER GAMEZ (occiso), así como para estimar la participación del ciudadano EDINSON JOSE HENRIQUEZ HENRIQUEZ como autor de dicho ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en el artículo precitado.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Corolario de lo expresado, considera ésta Alzada, que la resolución judicial cumple con las exigencias de la ley, por lo que no resulta factible proceder a su revocatoria porque si existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado EDINSON JOSE HENRIQUEZ HENRIQUEZ, en los hechos donde resultara vilmente asesinado el ciudadano NERVY JAVIER GAMEZ.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado EDINSON JOSE HENRIQUEZ HENRIQUEZ como COAUTOR, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERVY JAVIER GAMEZ ( occiso). Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe testigo presencial al momento de la aprehensión del imputado de autos, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación del imputado de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, sino a otros elementos probatorios, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDINSON JOSE HENRIQUEZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.483.524, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERVY JAVIER GAMEZ (occiso), toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO


WP02-R-2015-000811
JVM/DARIANA