REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-004464
Recurso WP02-R-2016-000331
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. JORGE LEONARDO PADRÓN en su carácter de apoderado judicial de la víctima FARMATODO C.A , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de octubre de 2016 mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE NARVAEZ BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.544.663, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
a.- Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, de acuerdo al contenido del numeral 8 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido y en relación a lo anterior la doctrina ha llegado a establecer que son víctimas aquellos que sufren directamente o indirectamente la acción del delito o que son alcanzadas directamente por el verbo rector del tipo penal aplicable.
La tutela judicial efectiva, entendida como el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los Tribunales sin discriminación alguna, el derecho de incoar un proceso y seguirlo, el de obtener una sentencia o resolución motivada sobre la cuestión planteada, el derecho a obtener una sentencia de fondo sobre esa cuestión, el derecho a utilizar los recursos y el derecho a que la sentencia se ejecute, arropa también a quien ha resultado menoscabo en su derecho a raíz de la comisión de un delito, esto es a la víctima, a quien las legislaciones modernas, en particular nuestra legislación procesal penal, reconocen un elenco de facultades derivativas de su sola condición de afectado directa o indirectamente por la acción delictiva.
Es función menester de los operadores de justicia, garantizar a la víctima su integridad y tranquilidad personal durante el proceso, esto es, evitar a la víctima, la sensación de inseguridad en que se encuentre a partir de la comisión del ilícito, que se acentúe por la indiferencia estatal frente a su situación personal; asimismo es importante hacer de conocimientos sus derechos en la materia procesal penal para que tengan información sobre cómo pueden actuar a lo largo del iter procesal.
Los derechos de la persona o personas que son víctimas de un hecho punible tienen hoy reconocimiento constitucional en muchos ordenamientos jurídicos, aún cuando todavía no plenamente satisfactorio en todos los lugares.
En este sentido, la legislación procesal penal venezolana, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal está avanzado, a diferencia de otras legislaciones, en cuanto a los derechos conferidos a la posición procesal de la víctima, agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho justiciable. El artículo 122 del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Artículo 122. Derechos de la Víctima
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso, cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por éste en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 07 de julio de 2017, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencia, la victima se dio por notificada de la decisión recurrida en fecha 12 de junio de 2017, por lo que los días para interponer el recurso de apelación correspondían al (13)(14)(15) (19) y (20) de junio de 2017, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la victima a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. JORGE LEONARDO PADRÓN en su carácter de apoderado judicial de la víctima FARMATODO C.A , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de octubre de 2016 mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE NARVAEZ BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.544.663, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEYDIS ROMERO
WP02-R-2016-000331
JV/RMA/CMT/LR/luis.-