REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Noviembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-002499
Recurso WP02-R-2017-000238
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el Dr. RAINER ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2017, mediante la cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano AARON RODRIGO LOPEZ BASAURE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.783.710, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Dr. RAINER ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente Recurso, a criterio de esta representación fiscal, la decisión dictada por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 06 de mayo de 2017, en la audiencia de presentación de detenidos realizada en contra del ciudadano AARON RODRIGO LOPEZ BASAURE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.783.710, no resultó ajustada a derecho, específicamente en lo que respecta, ordenar la libertad sin restricciones del mismo a sabiendas de que ciertamente existe la comisión de un hecho delictivo como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debidamente admitido por dicho órgano jurisdiccional visto el cúmulo de elementos existentes para la fecha de la presentación de los hoy imputados de autos (sic)…En definitiva considera quien aquí suscribe que la conducta desplegada por el hoy imputado de autos, debe verse en el hecho o intención de éste en afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad…Por los antes argumentos (sic), considera este representante fiscal que la decisión dictada por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no estuvo ajustado a derecho en cuanto al acordar la libertad sin restricciones a favor del hoy imputado de autos, solo argumentando que el procedimiento no contaba con testigos, a sabiendas que el hoy imputado de autos posee múltiples registros policiales por delitos como Tráfico de drogas, Violencia de Género, Robo, Estafa, Hurto, por lo que se pudo tomar en consideración, que ninguna persona del lugar de Caraballeda quiso prestar la colaboración como testigo por temor a represalias futuras, ya que el imputado de autos es un azote del sector…Esta Representación del Ministerio Público solicita: PRIMERO: Se declare ADMISIBLE el presente recurso de apelación, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 06 de mayo de 2017, en la Audiencia de Presentación del ciudadano AARON RODRIGO LOPEZ BASAURE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.783.710, específicamente en lo que respecta a; El otorgamiento de la libertad sin restricciones por no encontrarse lleno el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 06 de mayo de 2017, en la audiencia de presentación del ciudadano AARON RODRIGO LOPEZ BASAURE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.783.710, específicamente en lo que respecta al otorgamiento de la libertad sin restricciones por no encontrarse lleno el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENE medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano AARON RODRIGO LOPEZ BASAURE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.783.710, plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 1 al 6 de la presente incidencia.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En su escrito de contestación al recurso de apelación la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…La Representación Fiscal para fundamentar su recurso de apelación consideró importante destacar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto resaltante esta defensa observa que el recurrente manifestó que en relación al numeral 2 del mencionado artículo, existe en las actuaciones como fundado elemento de convicción, el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en donde se evidencia el accionar policial el tipo de sustancia y el peso que arrojó la misma, olvidando el recurrente que nuestro sistema acusatorio exige un cúmulo de elementos de convicción para poder estimar la presunta participación de una persona en un hecho punible, elementos estos que deben ser fundados, suficientes, plurales, concordantes y no simplemente, a la ligera pretender el nexo causal, con el solo dicho de los funcionarios actuantes, circunstancias esta que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, siendo preciso invocar la decisión Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible…En ese sentido debe esta defensa alegar que si bien es cierto esa posición, no es menos cierto que debe entenderse la no aplicación de medidas cautelares menos gravosas si solo si están llenos los parámetros exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, no siendo procedente medida de privación de libertad en ningún caso que no estén llenos esas exigencias legales, razón por la cual considera esta defensa que la aplicación de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, ratificada mediante el escritode (sic) apelación no es procedente en este caso, por cuanto la regla es seguir el proceso en libertad, máxime en este caso en particular donde no están llenos lo requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal y así pretende el fiscal del Ministerio Publico obtener una medida privativa de libertad a un persona cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar no las ha determinado con precisión en los hechos, quedando evidenciado que el caso que nos ocupa el único elemento de convicción existen es el dicho de los funcionarios policiales plasmado en un acta, no constando hasta el momento, otro elemento de convicción que permita corroborar esos dichos y así establecer de manera cierta e inequívoca el ilícito penal y el nexo de causalidad entre este y mi representado, limitándose el órgano de investigación a solicitar medida privativa de libertad sin haber ordenado la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos y a recabar los elementos tantos que puedan culparle o exculparle, siendo que la carencia probatoria es tal, que no se puede corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer el hecho punible atribuido por el Ministerio Público…Al no existir en el presente caso, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ciudadano AARON RODRIGO LOPEZ BASAURE, ha sido autor de la comisión del hecho punible de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, circunstancias que no fueron debidamente considerada por el representante del Ministerio Publico, por cuanto, el mismo no realizó un análisis debido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para arribar a la conclusión que era procedente decretar una Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido anteriormente referido y así lo solicito en la audiencia de presentación, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juez de la Causa…Solicito con todo respeto Honorable Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano AARON RODRIGO LOPEZ BASAURE, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, SE CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EN CONSECUENCIA SE MANTEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO…” Cursante a los folios 11 al 16 de la presente incidencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de mayo de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y acuerda que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo; SEGUNDO: Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado por la Oficina Fiscal como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, se encuentra lleno el numeral 1 ° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de los elementos aportados por el órgano aprehensor no se evidencia la existencia de testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales actuantes, es decir no existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo; por lo que no al no encontrarse lleno el numeral 2° del referido artículo 236 ejusdem, lo ajustado (sic) a derecho es ordenarla libertad sin restricciones del ciudadano AARON RODRIGO LOPEZ BASAURE, titular de la Cédula de Identidad V-20.783.710. así (sic) se decide…” Cursante a los folios 18 al 19 insertos en el expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Ministerio Público para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que la decisión dictada por el Tribunal A quo no estuvo ajustada a derecho en lo que respecta a la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, a sabiendo que existe la comisión de un hecho delictivo como lo es delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, visto el cúmulo de elementos existentes para la fecha de la presentación del imputado de autos, en consecuencia solicita se declare con lugar el recurso planteado contra la decisión recurrida y se ordene medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano AARON RODRIGO LOPEZ BASAURE.
Por su parte, la defensora pública considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que en la causa sólo cursa como elemento de convicción en contra de su defendido el acta policial, la cual conforme a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es un solo indicio, siendo éste insuficiente para demostrar los fundados elementos de convicción en contra de su patrocinado en la comisión del ilícito atribuido por el Ministerio Público, en consecuencia solicita se confirme la decisión recurrida y se mantenga la libertad sin restricciones del ciudadano AARON RODRIGO LOPEZ BASAURE.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL N° DIEP-PEV-05-278-17, de fecha 05 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano AARON RODRIGO LOPEZ BASAURE. Cursante al folio 04 de la causa principal.
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2.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 05 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente:“…un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético, de color amarillo, atado a su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, de color verduzco, con fuerte olor, de presunta droga, denominada marihuana. Arrojando un peso bruto aproximado de ciento dieciséis con sesenta gramos (116,60 grs)…” Cursante al folio 06 de la causa principal.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 05 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia físicas colectadas:”…un (01) bolso tipo koala, elaborado en material sintético, de color negro, marca Victorinox, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético, de color amarillo, atado a su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, de color verduzco, con fuerte olor, de presunta droga, denominada marihuana…”Cursante al folio 07 de la causa principal.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 05 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia físicas colectadas:”…La cantidad de ocho (08) mil bolívares de aparente circulación legal en el país…”Cursante al folio 08 de la causa principal.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 05 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia físicas colectadas:”…un (01) teléfono celular táctil, marca LG, modelo LG-E425g, de color negro…”Cursante al folio 09 de la causa principal.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las actas procesales, funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido policial por los sectores críticos de la parroquia Macuto, estado Vargas, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, momentos en que se desplazaban por el sector el teleférico, de la referida parroquia, visualizaron a un (01) ciudadano con una actitud evasiva, dándole la voz de alto y posterior a esto realizaron la revisión del aprehendido, incautándole un (01) bolso tipo koala, elaborado en material sintético de color negro, marca “VICTORINOX”, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo atado a su extremo con el mismo material, contentivo dentro del mismo de restos de semillas y vegetales de color verduzco con fuerte olor, de la presunta droga denominada “marihuana”, con un peso bruto aproximado de ciento dieciséis gramos con sesenta miligramos (116,60 Grs.), una (01) balanza elaborada en material sintético de color negro con capacidad para mil gramos (1000 grs), un (01) teléfono celular marca LG, modelo LG-E425g, de color negro, serial IMEI; 355747-05-113181-8, serial N° 305CYKJ113181, con una tarjeta SIM movistar serial: 895804220006099118, con su batería de la misma marca, y la cantidad de ocho mil bolívares, quedando identificado el dicho ciudadano como: LOPEZ BASAURE AARON RODRIGO, titular de la cédula de identidad N° V-20.783.710.
En este sentido, consideran quienes aquí deciden que en cuanto a la participación o autoría del imputado AARON RODRIGO LOPEZ BASAURE, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que no se evidencia la existencia de testigo alguno u otros medios de pruebas que puedan corroborar la actuación realizada por los funcionarios policiales, es decir no existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en la perpetración del mismo, ya que solo cursa en autos el dicho de los funcionarios policiales.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1242 de fecha 16-08-2013, asentó entre otras cosas:
“…las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que al ciudadano LOPEZ BASAURE AARON RODRIGO, se le incautó sustancias ilícitas, considera la Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano LOPEZ BASAURE AARON RODRIGO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 06 de mayo de 2017, mediante la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano LOPEZ BASAURE AARON RODRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.783.710, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal la presente causa al Juzgado A quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000238
RMG/leidys.-