REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de noviembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-003612
Recurso WP02-R-2017-000353
Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario Fase del Proceso del ciudadano CASTRO FLORES HUSSEIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.806.319, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de julio 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo la profesional del derecho, Dra. YUSMARA SOTO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 12 de julio de 2017, en la cual decretó medida preventiva privativa judicial de libertad al ciudadano CASTRO FLORES HUSSEIN RAFAEL, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de considerar que se encontraban llenos lo extremos legales por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. Así las cosas consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirle el hecho punible a mi defendido. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación alguna en los hechos investigados en cuanto al delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, toda vez que se puede evidenciaren las actas que conforman la presente causa, así como el acta de entrevista rendida por la presunta víctima, quien manifestó entre otras cosas haber sido despojada de sus pertenencias por parte de un sujeto desconocido, el cual no describió plenamente, evidenciándose que de la aprehensión y posterior revisión corporal de la cual fue objeto mi representado, no le fue incautado la cédula de identidad de la presunta víctima tal y como ella lo indica en el acta de entrevista, así mismo se evidencia que no existe la presencia de testigo alguno que pueda dar fuerza al contenido de las actas así como la actuación policial. Ciudadanos Magistrados, es importante resaltar y sin ánimo de admitir responsabilidades, que si bien es cierto, para el momento de la aprehension de mi representado, mi patrocinado poseía un arma, la cual fue realizada sin la presencia de persona alguna que de fe de tal actuación policial, el mismo no tenía la intención manifiesta de causar un daño lesivo, como sería la muerte de la víctima, donde su única intención era apoderarse de sus pertenencias, a través de la amenaza, así mismo el ciudadano CASTRO FLORES HUSSEIN RAFAEL, no logró hacer uso y disposición de los objetos incautados, ya que fue detenido presuntamente a poco tiempo de ocurrir los hechos, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando perfectamente en una de las formas inacabadas del delito como lo es Robo Agravado en Grado de Frustración, es decir, no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la presunción de inocencia. Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente fue detenido mi patrocinado, tal inconsistencia entre las actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio, pro reo. Ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existe elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Publico a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la víctima que no es clara, ni precisa en su declaración, la misma no determinó la participación de mi defendido en tal hecho punible. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, que lo declaren con lugar en todo y cada unas de sus partes y como consecuencia de ello, anule la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 12 de julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…DECRETA la aprehensión LEGAL de los imputados CASTRO FLORES HUSSEIN RAFAEL, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HUSSEIN RAFAEL CASTRO FLORES, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO IIII, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. 3.- De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. 4. Se acuerda fijar el acto de reconocimiento en rueda de imputado o imputada para el día 21 de Julio de 2017, a las 9:50 horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el articulo 216 Texto Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 14 y 15 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no existen suficientes y fundados elementos convicción para estimar que su defendido tenga participación en los hechos investigados por el Ministerio Publico ya que el solo dicho policial y el testimonio de la víctima no es clara ni precisa; y como consecuencia solicita se anule la decisión recurrida mediante la cual el Tribunal A quo decretó la medida de privativa de libertad en contra de su defendido.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA POLICIAL N° PEV-DIPEV-07-359-17 de fecha 11 de julio de 2017 levantada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesado de autos. Cursante al folio 03 del expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de julio de 2017, rendida por el ciudadano VALERA TOMAS, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de julio de 2017, rendida por la ciudadana GIL RHAYMAR, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 11 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección “…Un (01) bolso tipo lonchera de alimentos elaborado en material sintético de color negro, con una inscripción donde se lee Bymarino y en su interior un (01) bolso de regular tamaño elaborado en material sintético de color naranja con blanco con una inscripción donde se lee WWW.CONVIASA.AERO, contentivo de un (01) estuche de maquillaje de polvo de color verde, con una inscripción donde se lee CLINIQUE, un (01) creyón de cejas marca Mac de color negro, dos (02) pinturas labiales de marca Mon Reve de color marrón...” Cursante al folio 07 del expediente original.
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 11 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección “…Un (01) arma blanca tipo navaja, elaborada en metal con uno de sus extremos filosos con unas inscripciones que se lee Stainless China, con una empuñadura elaborada en metal sintético de color negro...” Cursante al folio 08 del expediente original.
De lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las acta procesales, funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, recibieron llamada telefónica donde les informan que se trasladaran hasta el sector los Cascabeles ya que varios sujetos habían robado un autobús presentando uno de estos las siguientes características: tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien para el momento vestía un short playero multicolor, un sweater de color gris con azul, al llegar al sector los funcionarios logran visualizar a un ciudadano con similares características a las aportadas por la víctima, por lo que procedieron a darle la voz de alto y manifestarle que seria objeto de una inspección corporal logrando incautarle un (01) bolso tipo lonchera de alimentos elaborado en material sintético de color negro, con una inscripción donde se lee Bymarino y en su interior un (01) bolso de regular tamaño elaborado en material sintético de color naranja con blanco con una inscripción donde se lee WWW.CONVIASA.AERO, contentivo de un (01) estuche de maquillaje de polvo de color verde, con una inscripción donde se lee CLINIQUE, un (01) creyón de cejas marca Mac de color negro, dos (02) pinturas labiales de marca Mon Reve de color marrón y un (01) arma blanca tipo navaja, elaborada en metal con uno de sus extremos filosos, con una empuñadura elaborada en metal sintético de color negro, siendo aprehendido por los funcionarios policiales quedando identificado como Rafael Castro Flores, siendo reconocido por la víctima y por el testigo presencial de los hechos Valera Tomas, así como los objetos que le fueron despojados a la ciudadana Rhaymar Gil .
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que integran la presente causa, se configura el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, toda vez que el imputado de autos en una unidad de transporte publico, bajo amenaza de muerte despojó a la victima de sus pertenencias, siendo reconocido por la misma como autor del hecho, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera se desecha la argumentación de la defensa en relación a que los hechos se subsumen en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, toda vez que los hechos ocurrieron en una unidad de transporte público y el autor del hecho logró apoderarse de los objetos pertenecientes a la víctima por lo que se desecha el alegato de la defensa en relación a que nos encontramos en presencia de un delito inacabado.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, establece una pena de DÍEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado CASTRO FLORES HUSSEIN RAFAEL, por la presunta comisión del delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe testigo presencial que avale o confirme que el imputado cometió el hecho punible, observa la Corte de Apelaciones que ello no es óbice para que los funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, procedieran a realizar la aprehensión del imputado de autos, ya que al momento de su detención, tenía en su posesión un (01) bolso tipo lonchera de alimentos, reconocido por la víctima como de su propiedad, siendo que el señalamiento del imputado realizado por la victima no se considera un reconocimiento como lo argumenta la defensa, si no que forma parte de la labor policial en el momento de la aprehensión flagrante del sospechoso a los fines de asegurar que fuese el autor del hecho y no otra persona, no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de julio de 2017, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CASTRO FLORES HUSSEIN RAFAEL, identificado con la cedula Nº V-24.806.319, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000374
JV/leidys.-