REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-003614
Recurso WP02-R-2017-000355
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos EDDY LEOMAR HIDALGO SORIANO, titular de la cédula de identidad Nro. 27.163.055 y WILMAN GREGORIO IRIARTE PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.324.119, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precipitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En la Audiencia en comento, esta representación entre otras peticionas, solicito les fuera otorgada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanosEDDY LEOMAR HIDALGO SORIANO Y WILMAN GREGORIO IRIARTE PAZ y de no ser acordada la solicitud de la Defensa, se solicito la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventilara por la vía ordinaria y se solicito copias de la presente audiencia. (…) Así las cosas consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos. (…) considera esta Defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos los ciudadanos EDDY LEOMAR HIDALGO SORIANO Y WILMAN GREGORIO IRIARTE PAZ tengan participación alguna en los hechos investigados, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, toda vez que se puede evidenciar que la detención de mis representados no se produjo de manera flagrante y sin que medie una orden de aprehensión, así como también se evidencia que para el momento en que ocurrió el presunto hurto, no existe la presencia de persona alguna que sustente el contenido de las actas así como la actuación policial. (…) De igual manera se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa, que solo existe el dicho de la presunta víctima quien manifestó entre otras cosas la existencia de unas cámaras de seguridad, es de hacer notar ciudadanos Magistrados que no se evidencia de ninguna manera la existencia de algún video de seguridad tal y como lo menciono la presunta víctima en el acta de entrevista, que permita determinar que la presunta conducta por ellos desplegada, encuadre en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, es decir no existe algún elemento que los vincule en la presunta comisión del delito precalificado, en todo caso y sin ánimos de querer admitir responsabilidades, si bien es cierto según la actuación policial desplegada por los funcionarios policiales, presuntamente fueron incautados algunos objetos en las viviendas de mis representados, para lo cual tampoco existe fijación fotográfica para el momento de su presunta incautación, por lo que las circunstancias de modo tiempo y lugar encuadran perfectamente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. (…)Así mismo, esta Defensa considera que no se encuentra acreditada la responsabilidad de mis defendidos en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR precalificado por el Ministerio Público, ya que no se evidencia de ninguna manera en las actas que conforman la presente causa algún documento llámese partida de nacimiento que certifique la real existencia del presunto adolescente, ni mucho menos se evidencia que mis representados hayan constreñido al presunto adolescente a cometer alguna actividad delictiva, es decir no se puede desprender de ninguna manera en las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia. (…) es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la victima quien no es testigo presencial para el momento en que ocurrió el presunto hurto. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 12 de Julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día el día 12 de julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…1.-DECRETA la aprehensión LEGAL de los imputados EDDY ANTHONY PULIDO HERNANDEZ, EDDY LEOMAR HIDALGO SORIANOY WILMAN GREGORIO IRIARTE PAZ de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados WILMAN GREGORIO IRIARTE PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.324.119, EDDY LEOMAR HIDALGO SORIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.163.055, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO IIII, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. 3.- IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDDY ANTHONY PULIDO HERNÀNDEZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones y estar atento al proceso. 4.-De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejúsdem…” Cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen plurales y concordantes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no se puede estimar que sus representados sean autores o partícipes de los ilícitos calificados por el Ministerio Público; alegando a su vez que para el momento que ocurrió el presunto hurto, no existía la presencia de una persona que sustente el contenido de las actas así como de la actuación policial, existiendo el sólo dicho de la presunta víctima, la cual manifestó de la existencia de unas cámaras de seguridad, pero que para la presente investigación no existe video de seguridad alguno, por otro lado, alega la recurrente que no existe una fijación fotográfica para el momento de la presunta incautación de los objetos, por lo que considera que las circunstancias de modo, lugar y tiempo encuadran en el tipo penal de APROVECHAMIEN TO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Así mismo, considera que no se encuentra acreditada la responsabilidad de sus defendidos en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, debido a que no se evidencia en las actas algún documento que certifique la real existencia del presunto adolescente en los hechos ocurridos. Razón por la cual solicita sea revocada la decisión recurrida mediante la cual el Juzgado Aquo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.-ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 11-07-2017, rendida por la ciudadana VANESSA NEISZER, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 02 de causa principal.
2.- ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 11-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Para los efectos del presente peritaje de Regulación Prudencial, se tomó en cuenta el valor aportado por la parte denunciante, quien le otorgó un valor total de cuarenta y cinco millones ochocientos ochenta mail bolívares (45.880.000bs)…” Cursante al folio 08 del expediente original.
3.- ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL, de fecha 11-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos y la recuperación de algunos objetos hurtados a la víctima. Cursante a los folios 09 al 11 del expediente original.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº1209, de fecha 11-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, efectuada en el Centro Comercial Galerías Playa Grande, local PB14 de nombre AQUAIR C.A, Parroquia Urimare, estado Vargas. Cursante al folio 20 del expediente original.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, efectuada en la Avenida Principal de Playa Grande, OP62, casa Nº 1, Parroquia Urimare estado Vargas, donde dejan constancia de los bienes recuperados. Cursante al folio 21 del expediente original.
6.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente: “…Dos televisores, marca PREMIUM, de 42 pulgadas, Dos Wii, marca NINTENDO, Dos controles de Wii, marca NINTENDO, Cuatro volantes de Wii, Tres reductores de corriente, marca STANLEY, Tres controles de PlayStation, Tres juegos de PlayStation…” Cursante al folio 22 de causa principal.
7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, efectuada en el sector La Suniaga, Barrio Vargas, calle Nº 2, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, donde colectaron un televisor y un playstation. Cursante al folio 23 y 24 del expediente original.
8.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente: “…Un televisor, marca SIRAGON, Un PlayStation, marca SONY…” Cursante al folio 25 de causa principal.
9.- AVALÚO REAL, de fecha 11-07-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del valor de los objetos recuperados lo cual asciende a la cantidad de 26.500.000Bs. Cursante al folio 26 del expediente original.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-07-2017, rendida por la ciudadana LESBIA SIFONTES, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 27 y 28 del expediente original.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-07-2017, rendida por el ciudadano JOSE PULIDO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 29 del expediente original.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-07-2017, rendida por la ciudadana VANESSA NEISZER, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 35 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado que conforme a las actas procesales, en fecha 11 de julio de 2017 compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, una persona quien dijo llamarse VANESSA NEISZER, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos habían violentado las cerraduras de su local ubicado en el Centro Comercial Galerías Playa Grande, logrando sustraer tres televisores marca Premium, dos consolas de Wii, un PlayStation 3, seis videojuegos marca Sony, siete videojuegos de Wii, tres routers marca Enginuos, dos videojuegos de DS, ocho videojuegos de PSP, un blue ray y diez películas de blue ray, manifestando a su vez la sospecha que los ciudadanos WILMAR, LEOMAR y JOSE, eran los autores del hecho, los cuales viven adyacentes al centro comercial, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a dirigirse en compañía de la ciudadana VANESSA NEISZER (victima) al referido lugar, con la finalidad realizar la respectiva inspección técnica y ubicar a los ciudadanos presuntamente autores del hecho, trasladándose a la Avenida Principal de la Urbanización Playa Grande, Residencias OP62, casa S/N, Parroquia Urimare, estado Vargas, logrando mantener coloquio con el ciudadano JOSE GREGORIO CABRILES GRATEROL, quien manifestó ser el padrastro del ciudadano LEOMAR, desconociendo el paradero del mismo, el cual en horas de la madrugada había llegado a su casa con dos vecinos de nombre WILMAR y JOSE, quienes tenían en su poder varios objetos en bolsos, manifestándole que era objetos electrónicos, momento en el cual los funcionarios actuantes decidieron dirigirse a las residencias de WILMAR y JOSE, lograron avistar en el camino a un sujeto quien al notar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa y emprendió veloz huída, originándose una persecución, logrando darle alcance dentro de una vivienda, en la cual se encontraron dos sujetos más, por lo que se les realizó la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle objeto de interés criminalístico, quedando identificados como WILMAR GREGORIO IRIARTE PEREZ, EDDY LEOMAR HIDALGO SORIANO y JUAN (identidad omitida), seguidamente, procedieron a ubicar a una persona que sirviera de testigo, logrando ubicar a la ciudadana LESBIA SIFONTES y en presencia de la misma se logró incautar en un área que funge como jardín; dos televisores marca Premium, dos wii, dos controles de wii, cuatro volantes de wii, tres reductores de corrientes, tres controles de PlayStation y tres juegos de PlayStation, procediendo a realizarle la respectiva inspección técnica. Momentos más tarde, los funcionarios actuantes procedieron a dirigirse al sector la Suniaga, Barrio Vargas, calle 2, casa S/N, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, a fin de ubicar al ciudadano EDDY PULIDO, una vez en el lugar lograron la aprehensión del mismo quien se encontraba en el interior de la vivienda, realizándole la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle objeto de interés criminalístico, a su vez lograron ubicar en una habitación un televisor marca siragon y un playstation, razón por la cual procedieron a su aprehensión.
En virtud de todos los hechos y objetos incautados, procedieron a realizar la respectiva aprehensión de los ciudadanos WILMAR GREGORIO IRIRARTE PEREZ y EDDY LEOMAR HIDALGO SORIANO; en este sentido, esta Alzada advierte que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos WILMAR GREGORIO IRIRARTE PEREZ y EDDY LEOMAR IDALGO SORIANO, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los hechos expuestos se puede evidenciar que los objetos hurtados fueron encontrados en las viviendas de los referidos ciudadanos, habiendo sido mencionados por la victima como autores del hecho y por el ciudadano JOSE CABRILES quien refirió que los imputados llegaron en la madrugada con los objetos hurtados, cumpliéndose así con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad en el presente caso es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos EDDY LEOMAR HIDALGO SORIANO y WILMAN GREGORIO IRIARTE PAZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EDDY LEOMAR HIDALGO SORIANO, titular de la cédula de identidad Nro. 27.163.055 y WILMAN GREGORIO IRIARTE PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.324.119, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 4, 9 y primer aparte del artículo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase e expediente original al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000355
RMA/Yaremi.-