REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de noviembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-003629
Recurso WP02-R-2017-000358
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano JULIO CESAR BARRAGAN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-17.958.668, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con relación al artículo 2 numerales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la profesional del derecho Dra. MARELYS FARIAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…El Juzgado de Control, una vez realizada la audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de la medida solicitada por Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión del hecho punible imputado y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autores o participes de la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con relación al artículo 2 numerales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Considera esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal 2°, que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, imputación esta que no tiene fundamento y mucho menos elementos de convicción con los cuales demostrar la participación o autoría de mi defendido, en el hecho toda vez que se evidencia que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal de control no cumplió los requisitos de ley por cuanto no hay fundados y plurales elementos de convicción para determinar la participación de mi defendido en los hechos que pretende atribuirle el representante del Ministerio Público, esto lo fundamento en virtud que no consta cruce de llamadas entre mi representado y los ciudadanos Jonathan y Antonio, prueba esta con la que se pudiera demostrar la participación de mi representado por cuanto es evidente que es lo único que a criterio del tribunal compromete a dicho ciudadano con los hechos, ya que según las actas de entrevistas del ciudadano Jonathan y Antonio, los mismos recibieron llamada del ciudadano Julio, donde el mismo le gira instrucciones al ciudadano Jonathan a os fines de que el mismo se pusiera a la orden de un ciudadano llamado Bolívar, a fin de poder realizar dicho viaje, considerando a esta defensa que lo único que relaciona a mi defendido con los hechos que le imputó el representante del Ministerio Público. Por otra parte ciudadanos Magistrados es de resaltar que los ciudadanos Jonathan Rivera (conductor del camión) y José Balic (vigilante de la obra), pudieran tener responsabilidad por cuanto no se explica esta defensa que como el ciudadano Balic, siendo el vigilante de la obra donde se encontraba esa maquinaria, el mismo permitió que el ciudadano Jonathan (chofer) del vehículo donde transportaron la maquinaria CATERPILA de color amarilla, la sacara sin ninguna orden, ni autorización por escrito, lo cual es requisito indispensable para poder trasladar o sacar cualquier vehículo de la obra. Es importante señalar que según lo manifestado por mi representado, entre sus funciones su responsabilidad radica únicamente en prestar la colaboración en facilitar el vehículo para transportar cualquier tipo de maquinaria a los organismos que soliciten la colaboración pero es el encargado de ese organismo o el dueño del vehículo o maquinaria, el que tramita la permisología legal para transportarla al destino que le corresponda, razón por la cual considera esta defensa que la investigación realizada por los órganos tiene que orientarse a la persona que realizó los trámites para transportar la referida maquinaria, lo cual es requisito indispensable para transitar por cualquier parte del país y no solamente imputar a mi representado por el solo dicho de un ciudadano que indica que todo fue vía telefónica, ya que quedó asentado en actas que para este tipo de trámite mi defendido indicó que es por la vía escrita a menos que se trate de una emergencia. Es por lo antes expuesto que esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 de la norma adjetiva penal, es decir ciudadanos Magistrados que hasta este momento procesal solo existe el dicho del supuesto testigo y la víctima. En consecuencia lo ajustado a derecho es acordar la libertad sin restricciones de mi patrocinado. En caso que la Corte no acoja el pedimento de la defensa solicito se imponga una medida menos gravosa a la privativa solicitada por el representante fiscal, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo específicamente la contenida en el numeral 3…la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto no existen elementos suficientes para acreditarle responsabilidad alguna en los hechos a mi representado, siendo que mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal…En el supuesto negado que se encuentre acreditado los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procederían medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia, ya que a consideración de esta defensa no existen plurales y fundados elementos de convicción que hagan presumir que su defendido es autor o participe del hechos atribuido por la vindicta pública. Por tal razón conforme a lo pautado en el artículo 233 del texto penal adjetivo establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deberán ser interpretadas restrictivamente, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad. En este mismo orden de ¡deas en numeral 2° del artículo 49 de nuestra Carta Mañana señala que: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario." Y COMO TAL DEBE SER TRATADO. Por los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, en contra de mi representado JULIO CESAR BARRAGAN CAMACHO, acordando la libertad inmediata sin restricción, o en su defecto imponga una de las medida cautelares Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 242 por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursantes en los folios 01 al 04 de la incidencia).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 14 de julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…1.- DECRETA la aprehensión LEGAL del imputado JULIO CESAR BARRAGAN CAMACHO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JULIO CESAR BARRAGAN CAMACHO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 1 con relación al artículo 2 numerales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal… Cursante a los folios noventa y uno (91) al noventa y dos (92) del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen plurales y concordantes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no se puede estimar que su representado sea autor o partícipe de los ilícitos calificados por el Ministerio Público; por lo que solicita sea revocada la medida preventiva privativa de libertad en contra de sus patrocinados y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto se imponga la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de junio de 2017, rendida por el ciudadano Franklin Garcés, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante al folio 02 del expediente original.
2.- ACTA DE INSPECCCION TECNICAS N° 1206 y MONTAJES FOTOGRAFICOS, de fecha 10 de julio de 2017, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en el sector Las Salinas, curva piedra El Alemán, adyacente al restaurante Piarita, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Cursante a los folios 60 al 10 del expediente original.. Cursante al folio 07 del expediente original.
3.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 09 de julio de 2017 suscrita por experto adscrito a la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a una (01) maquina jumbo excavadora con un valor total aproximado de seiscientos millones de bolívares (600.000, 00 Bs.) Cursante al folio 11 del expediente original.
4.- ACTA DE INSPECCCION TECNICAS N° 1207 de fecha 10 de julio de 2017, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en el sector Las Tunitas, adyacente a la curva La Cachapera, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Cursante al folio 13 del expediente original.
5.- ACTA DE INSPECCCION TECNICA N° 1208 de fecha 10 de julio de 2017, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en el sector Las Tunitas, adyacente al modulo policial de la policía del estado Vargas, frente a la cauchera Fireston, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Cursante al folio 14 del expediente original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de julio de 2017, rendida por el ciudadano JOSE BALIC, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante al folio 53 del expediente original.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de julio de 2017, rendida por el ciudadano JULIO BARRAGAN, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante a los folio 54 y 55 del expediente original.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de julio de 2017, rendida por el ciudadano MUGUESA ANTONIO, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante a los folio 56 y 57 del expediente original.
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de julio de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Cursante al folio 58 de la causa principal.
10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de julio de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR BARRAGAN CAMACHO. Cursante al folio 77 de la causa principal.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de julio de 2017, rendida por el ciudadano JONATHAN RIVERA, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante a los folio 56 y 57 del expediente original.
De lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las acta procesales, funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, realizaron la aprehensión del ciudadano JULIO BARRAGAN en virtud de la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Tercero de Control de Vargas. Igualmente consta en actas denuncia interpuesta por el ciudadano FRANKLIN GARCES, ante la Sub Delegación la Guaira, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “... Resulta ser que el día de hoy domingo 09/07/2017…al llegar a la construcción de la cual estoy encargado como ingeniero de la obra me percaté que no estaba una máquina jumbo excavadora, marca CET 320, valorada en la cantidad de seiscientos millones de bolívares, la cual le pertenece a INFRAVARGAS, al notar, la ausencia de dicha máquina me dirigí hacia donde se encontraba el vigilante de nombre José Balic, quien me indicó que dicha máquina se la habían llevado el día viernes 07/07/2017, unos funcionarios que habían llegado con una gandola del Ministerio de Infraestructura, quienes tenían en su poder una permisología para trasladar la máquina hasta el estado Anzoátegui”.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como los elementos para estimar la participación del imputado de autos en los referidos ilícitos, ya que el día viernes 07/07/2017 el ciudadano JULIO CESAR BARRAGAN CAMACHO, quien es Director de Obras Públicas de Vargas, autorizó el traslado de una maquinaria pesada perteneciente a INFRAVARGAS hacía el Tigre, estado Anzoátegui, la cual solo debía ser utilizada para realizar trabajos de vialidad en la entrada del pueblo La Salina, parroquia Carayaca, utilizando para el referido traslado un vehículo chuto perteneciente a la compañía Vialidad y Construcciones Sucre (VISUCRE), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción que puedan corroborar los hechos.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JULIO CESAR BARRAGAN CAMACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JULIO CESAR BARRAGAN CAMACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese, regístrese. Remítase e expediente original al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000358
CMT/leidys.-