REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de noviembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000245
Recurso WP02-R-2017-000410
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho Dra. RUBI SCARLET PADRON GONZÁLEZ y Dra. IVANNA NAZARETH GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Séptima Nacional contra la Corrupción y Fiscal Interina Auxiliar Nonagésima Tercera a nivel Nacional contra la Corrupción, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2017, mediante la cual declaró con lugar el pedimento de la Defensa y REVISÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA en su propio domicilio que había sido impuesta al ciudadano ANDRES ELOHIM DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 13.286.102, en fecha 17 de marzo de 2017, conforme al artículo 242, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de PRESENTACIÓN PERIÓDICA ante el Tribunal, prevista en el numeral 3 del referido artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem, y dicho ciudadano está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTAS, previstos y sancionados en los artículos 52, 58 y 70, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción. A tal efecto se observa:
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, interpuesto por las profesionales del derecho Dra. RUBI SCARLET PADRÓN GONZÁLEZ y Dra. IVANNA NAZARETH GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Séptima Nacional y Fiscal Interina Auxiliar Nonagésima Tercera a nivel Nacional, respectivamente, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Del análisis de la decisión que hoy se recurre se puede observar que el a quo, señala haber realizado una revisión de las actas que conforman la causa actividad en la cual advirtió la existencia del informe médico, expedido por el Servicio de infectología del Hospital Vargas de Caracas, sin embargo, no argumenta fundadamente las razones por las cuales considera que la actual condición del imputado representa una vulneración a su derecho a la salud. Al respecto esta representación fiscal considera pertinente señalar del contenido de referido examen médico únicamente acredita la circunstancia fáctica de la existencia de una enfermedad motivo por el cual el fundamento del a quo no se desprende de qué forma la enfermedad pone en riesgo la vida del ciudadano ANDRES ELOHIM DÍAZ MORENO, por ser una enfermedad controlable a través de tratamiento médico, en este orden de ideas, es necesario profundizar con relación al contenido completo del informe médico suscrito por el Dr. Manuel Guzmán Blanco, en virtud que a través del referido informe se obtiene conocimiento en relación a la evaluación satisfactoria de la enfermedad que padece el ciudadano ANDRES DÍAZ, los siguientes: inicio tratamiento antirretroviral con convivir y strocrin el 26 de septiembre de 2006 y lo ha mantenido desde entonces. Su evolución clínica ha sido satisfactoria, sin complicaciones y mantiene su tratamiento de manera regular. Su última consulta en el servicio fue el 26-10-2016…El ordenamiento jurídico Venezolano, establece que para todos los procesados que se encuentren en tal situación lo ajustado a derecho es que el órgano jurisdiccional autorice las evaluaciones médicas periódicas y el traslado a un centro asistencial, de conformidad con la garantía judicial de asistencia médica obligatoria, sin poner en riesgo las resultas del proceso. Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho. Aunado a todo lo expuesto con anterioridad, es necesario traer a colación que las revisiones de medidas deben obedecer a circunstancias nuevas o por medidas humanitarias y en consecuencia ajustadas a derecho, motivo por el cual nuestro ordenamiento jurídico exige que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso. En el caso bajo análisis se desprende que en efecto el imputado padece de una enfermedad (Infección por Virus de Inmunodeficiencia Humano),sin embargo no consta en autos que la enfermedad se encuentre en estado crítico, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimiento, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso no se ha configurado, en razón que la enfermedad prescrita al acusado es controlable bajo tratamiento médico y presenta una evolución satisfactoria. De un modo general se explica, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumusbonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”. Cabe destacar que en cuanto al “fumus bonis iuris”, en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando, “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007 p:57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados). Para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, se exige la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, que existan elementos de convicción que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible, y que además se presuma con suficientes, fundadas y serias razones que el imputado no va a presentarse a los actos del proceso o que pretenda obstaculizar la obtención de la verdad, concatenando para ello la gravedad de los hechos y la pena a imponerse. Así las cosas, y en relación a los requisitos previstos en el artículo 236 de nuestra ley adjetiva penal, en el presente caso se hace patente la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTAS, previstos y sancionados en los artículos 52, 58 y 70, de la Ley Contra la Corrupción. En refuerzo de lo anterior, dichos delitos violan preceptos legales y constitucionales de estricto orden público, a tenor de lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran de manera categórica que no prescribirán los delitos contra el patrimonio público, de lo cual se puede presumir que en el mismo está interesado el colectivo, no concurriendo en el caso bajo examen la limitante establecida en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, puede surgir obstaculización para averiguar la vedad, porque la investigación está relacionada con hechos atribuidos al imputado, que podría influir en otras personas para que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro el desarrollo del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. CAPÍTULO IV PETITORIO. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, se deje sin efecto la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas de fecha 02 de agosto de 2017, que sustituyó a favor del ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad V-13.286.102, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa WP02-P-2017-002451 (nomenclatura de ese Juzgado), y en definitiva se declare con lugar el presente recurso de apelación…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.
CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN
El profesional Derecho Dr. ANTONIO J. BARRIOS ABAD, en el escrito de contestación alegó entre otras cosas que:
“…Una cosa es inmotivación del fallo de un auto y otra cosa es el capricho fiscal de tener en un establecimiento penal sin los recursos médicos a mi defendido quien SI padece de una enfermedad INCURABLE Y GRAVE, como lo es el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y no como lo dice el representante fiscal en su escrito cuando expresa; …En el caso bajo análisis se desprende que en efecto el imputado padece de una enfermedad (Infección por Virus de Inmunodeficiencia Humana), sin embargo, no consta en autos que se trate de una enfermedad muy grave e incurable”… Y aun con todo eso cuando el Juez de la recurrida hace análisis del diagnóstico de mi defendido corroborado con el médico forense, expresando las ideas lógicas de sus condiciones, simplemente al Ministerio Público no le gusta la decisión y entonces argumenta inmotivación; no obstante con esas mismas palabras en un inicio de este proceso cuando solicitó la privativa y el Juez de la recurrida estimó procedente la misma, no hizo hincapié en alguna clase de inmotivación; Por qué? Sin lugar a dudas que no existe ninguna clase de inmotivación en el auto mediante el cual el Juez de la Recurrida estima los elementos médicos para la procedencia de la medida, la cual como ha sido expresado ut supra, cumple exactamente el mismo fin en el proceso. Petitorio Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a ustedes ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que seda DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el representante del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 02 de Agosto del corriente año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en aras del cumplimiento de las garantías constitucionales de mi defendido ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO…” Cursante a los folios 09 al 11 de la incidencia.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 02 de agosto de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…este Tribunal Cuarto de Primea Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro la Autoridad de la Ley, SUSTITUYE la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 1, decretada por este Juzgado a favor del ciudadano ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MOENO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.102, y en su lugar IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, contenida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal, cada Treinta (30) días, ello al considerarse que la aplicación de las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso seguido en su contra…”
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el medio de impugnación plateado por las recurrentes, Abogadas RUBI SCARLET PADRÓN GONZÁLEZ e IVANNA NAZARETH GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Séptima Nacional contra la Corrupción Encargada de la Fiscalía Nonagésima Tercera Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Tercera a nivel Nacional contra la Corrupción, respectivamente, observa esta Alzada que sus argumentos se circunscriben en señalar, por una parte, que la decisión mediante la cual se acordó sustituir a favor del ciudadano ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.102, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesaba sobre el mismo, por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del citado Código.
Señalan que la Juez decisora omite efectuar un fundado y concienzudo análisis de los motivos y razones por los cuales sustituyó la medida de detención domiciliaria que fuera impuesta al imputado de autos en fecha 17 de marzo del año en curso por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal, y a su decir, la detención domiciliaria se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por lo tanto, con la imposición de esa nueva medida no se garantizarían las resultas del proceso.
Denuncian además, que no han variado las circunstancias para que el Juez de la recurrida sustituyera la medida cautelar de la detención domiciliaria por la de presentación periódica.
A los efectos de resolver el medio de impugnación plateado por las hoy recurrentes, procederá esta Alzada de seguidas a resolver los puntos objetados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto se observa lo siguiente:
En lo que concierne al vicio de inmotivación revelado por las apelantes, observa este Órgano Colegiado que la providencia judicial que sustituyó a favor del ciudadano ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.102, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesaba sobre el mismo, por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del citado Código, se funda razonablemente en lo previsto en el artículo 250 eiusdem, cuyo texto legal dispone textualmente lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.(Subrayado nuestro)
La norma prevé un dispositivo que permite al imputado o imputada, solicitar la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o su revisión a los fines de sustituirla por una más benigna. Este derecho del imputado o imputada podrá ejercerlo todas las veces que lo considere necesario.
En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 375 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-07-2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, donde se establece:
“El imputado podrá solicitar las veces que lo considere pertinente, la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y el Juez deberá evaluar la necesidad del mantenimiento de las mismas”.
Continuando con el orden de denuncias formuladas por las apelantes, observa esta Instancia Superior que las recurrentes de autos mencionan en su escrito de apelación que el Tribunal de la recurrida tomó como base para sustituir la medida de detención domiciliaria que fuera impuesta al hoy imputado por la de presentación periódica ante el Tribunal, el informe médico cursante al folio 190 de la primera pieza del expediente donde se establece que el imputado sufre de “Infección por virus de Inmunodeficiencia Humana”, y ciertamente así fue, además consta en autos reconocimiento médico legal expedido por la Medicatura Forense de Vargas, donde se confirma el diagnóstico emitido por el médico Manuel Guzmán Blanco, adscrito al Servicio de Infectología del Hospital Vargas, Caracas. Y considerando la dificultad para la adquisición de medicamentos, el Juez de la recurrida acordó sustituir la medida que venía cumpliendo el imputado con el objeto de que pueda desplazarse a nivel nacional en procura de los medicamentos que requiere y practicarse los exámenes médicos necesarios para estabilizar la enfermedad que viene padeciendo, garantizándole así el derecho a la salud como parte del derecho a la vida que tiene el imputado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta Democrática.
Finalmente y en lo que atañe al argumento de la Fiscalía relativo al hecho de que en su criterio existe peligro de fuga, es de señalar que es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe ese peligro, y de acuerdo con las actuaciones cursantes en el expediente el imputado no se ha sustraído del proceso, acudiendo al Tribunal las veces que ha sido citado.
Por tanto, este Órgano Judicial considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de agosto de 2017, mediante la cual SUSTITUYÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO que había sido impuesta al ciudadano ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 13.286.102, en fecha 17 de marzo de 2017, conforme artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de PRESENTACIÓN PERIÓDICA ante el Tribunal, contenida en el numeral 3, manteniéndose la medida prevista en el numeral 4 de la citada norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de agosto de 2017, mediante la cual SUSTITUYÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO que había sido impuesta al ciudadano ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 13.286.102, en fecha 17 de marzo de 2017, conforme artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de PRESENTACIÓN PERIÓDICA ante el Tribunal, contenida en el numeral 3, manteniéndose la medida prevista en el numeral 4 de la citada norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000410
Rama/jr.-