REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2016-003089
Recurso WP02-R-2017-000417

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Dr. MIGUEL MARZULLO MONACO, Dra. BRISEIDA LINARES SEQUERA y Dra. ORLETY PIÑANGO GONZALEZ en su carácter de defensores del ciudadano PEDRO RAFAEL ONSALO MENDIRI , titular de la cédula de identidad Nº V-20.005.268, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2017 mediante la cual decretó LA NEGATIVA DE CONTROL JUDICIAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal, respectivamente. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo los Abogados MIGUEL MARZULLO MONACO, BRISEIDA LINARES SEQUERA y ORLETY PIÑANGO GONZALEZ en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PEDRO RAFAEL ONSALO MENDIRI, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Jueces que han de conocer el presente recurso de apelación, uno de los objetos del proceso penal es la protección de los derechos de cualquier ciudadano a quien se le haya imputado la comisión de un hecho punible así como que corresponde a los Jueces y Juezas garantizar esos derechos durante el proceso…El Juez o Jueza esta obligado a pronunciarse sobre las peticiones realizadas por las partes, señalando los motivos por los cuales a su criterio resultaron suficientes para legar a su decisión pues lo contrario implicaría la violación del derecho a la defensa de las partes…obsérvese que los fundamentos de la negativa a practicar las diligencias contiene ahora una serie de aseveraciones totalmente diferentes a las señaladas en el acta de imputación tratando de confundir, con esta negativa a nuestro representado ya que no obstante señalar ahora circunstancias diferentes en el cuerpo del auto, establecen que se niegan las mismas por cuanto nada aportan ni para hacer varias imputaciones de hecho que recaen sobre nuestro representado lo cual evidentemente además coloca a nuestro representado en estado de indefensión. En el presente caso se observa que no solo la Fiscalía Primera del Ministerio Público da al traste con lo dispuesto por el legislador en los artículos 93 y 97 del Código Orgánico Procesal, al continuar conociendo de la presente causa posterior a tener conocimiento de haber sido recusados los Fiscales que provisionalmente conducen dicha Fiscalía, tal y como se evidencia del escrito que se consigna, sino que ha violentado flagrante y continuamente la norma constitucional y rectora prevista en el artículo 285.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…Cuando el ciudadano PEDRO RAFAEL ONSALO MENDIRI, acudió por intermedio de sus defensores, al órgano jurisdiccional conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, (Control Judicial) fue en el entendido que se trata de una norma que contempla una garantía que permite la materialización de varios principios previstos en las disposiciones fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo se observa como la recurrida, daba por satisfecho su análisis del caso en estudio, al señalar que es el Ministerio Público el director de la investigación y según su visión no era necesaria la ejecución de las pruebas solicitadas por la defensa, pues a su parecer le resultaban impertinentes e innecesarias, obviando la recurrida que si bien es cierto, dicha facultad corresponde a un representante del estado distinto al órgano jurisdiccional como lo es el Ministerio Público quien se constituye en el director de la investigación y posee como auxiliar en la realización de la misma, a un órgano de investigación penal a los fines de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, no implica que la investigación penal no sea un escenario con un amplio alcance, por cuanto ha señalado Cafferata Nores, que debe existir una Investigación Integral, lo que implica que el Ministerio Público no solo debe hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle, en este último caso con la obligación legal de facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan…recordando siempre que el núcleo existencial del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación que han de conocer el presente recurso el fundamento de la solicitud de control Judicial solicitada se fundamenta en lo contradictorio, arbitrario y violatorio de los derechos y garantías de PEDRO RAFAEL ONSALO MENDIRI que resulta de la negativa del Ministerio Público de practicar las pruebas por este solicitadas, para así poder desvirtuar los hechos punibles que se le imputan, por lo que evidentemente la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, pues se limito a analizar y así lo refleja en su auto solo lo decidido por la Fiscal del Ministerio Público…sin entrar a examinar siquiera someramente los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la solicitud de CONTROL JUDICIAL que opera a favor del imputado, y en el que se le pedía garantizar y fiscalizar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, lo que resulta en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejerció de sus funciones jurisdiccionales observándose la omisión en que incurre la Juez que dicto la decisión recurrida, pues resulta a todas luces anómala con respecto a lo términos en que se ha peticionado, pues estas obedecían y obedecen como ya se ha señalado no como lo refiere la recurrida a si la representante del Ministerio Público negó por escrito alguna de las pruebas solicitadas por la defensa del imputado por considerarlas impertinentes e innecesarias, en ejercicio de sus atribuciones o si este (Ministerio Público) era o no el Director de la investigación penal o si estaba provisto o no de defensor de su confianza en el transcurso de la investigación, sino en la trasgresión de los derechos del ciudadano PEDRO RAFAEL ONSALO MENDIRI, al ser informado sobre hechos que no correspondían con lo elementos de investigación en que se fundaba el acto de imputación enmarañando estos de manera acomodizada para lograr su fin último el cual era adecuar los hechos a los tipos penales que imputaba negando la practica de pruebas que considera la defensa del imputado necesarias para desvirtuar y esclarecer los hechos que se investigaban, señalándose en la solicitud como se evidenciaba lo infructuosa que resultaba las peticiones requeridas por la defensa e instituida en los derechos del imputado como lo establece el artículo 127 numeral 5 del texto adjetivo penal, a los fines de que se valore las diligencias de investigación promovidas para desvirtuar la imputación que se realizo en contra de nuestro representado PEDRO ONSANO MENDIRI y conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su artículo 26 que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia teniendo derecho el ciudadano PEDRO ONSANO MENDIRI a obtener la tutela efectiva de los Tribunales a los fines de garantizar la defensa y la informaron clara y especifica de la imputación formulada con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa de estricto cumplimiento conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. Por lo que en función de todos los razonamientos de hecho y de derechos, explanados en el presente escrito, es que solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer…en consecuencia revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y decrete la nulidad del acto de imputación del ciudadano PEDRO RAFAEL ONSALO MENDIRI realizado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas y ORDENE la practica de las pruebas solicitadas por el imputado conjuntamente con su defensa…”. Cursante 02 al 18 de la incidencia.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 23 de agosto de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado PEDRO RAFAEL ONSALO MENDIRI, en el sentido de ordenar la realización de diligencias de investigación cuya práctica fue negada por la representación del Ministerio Publico, ello en ejercicio de las atribuciones conferidas a este Órgano Jurisdiccional en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Nulidad Absoluta del Acta de Imputación, en virtud de que a este ciudadano en todo momento le han sido respetado sus derechos y garantías Constitucionales, conforme lo establecido en los numeral 3°, y 139, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio cuarenta y ocho (48) del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de los defensores para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que el acto acto de imputación está viciado de nulidad, por ser el mismo violatoria de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, solicitando a su vez que se ordene la práctica de las pruebas solicitadas al Ministerio Público y ejercido el control judicial en virtud de la negativa por el Tribunal de Instancia.

Ahora bien, en fecha 23/08/2017 se dicto decisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó la negativa de control judicial, y de la nulidad absoluta del acto de imputación en contra del ciudadano Pedro Onsalo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal, respectivamente.

Frente al argumento esgrimido por el apelante, vale señalar que la situación jurídica aquí planteada está referida a que el Juzgado A Quo, negó el control judicial en cuanto a la solicitud presentada por la defensa referente a la practica de diligencias de investigación, observa esta Alzada que los recurrentes alegan en su escrito recursivo que dicho auto causa un estado de indefensión en contra de su patrocinado, violentando la norma Constitucional y rectora prevista en el artículo 285, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende solicita la nulidad del acto de imputación de su representado y la practica de diligencias, en este sentido observa este Órgano Colegiado que en fecha 24 de mayo del año 2017 fue recibido ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público escrito interpuesto por la defensora Dra. INES PINTO a los fines de practicar diligencias de investigación cursante a los folios 02 al 06 de la segunda pieza de la causa original. En fecha 02 de junio de 2017 la Fiscalía Primera del Ministerio Público procedió a contestar dicha solicitud, tal y como riela a los folios 10 al 12, de la segunda pieza de la causa original, a su vez en fecha 12 de junio de 2017 la defensa interpuso escrito de control judicial ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control constando a los folios 01 al 20 de la primera pieza de la causa original, por los defensores Dres. MIGUEL MARZULLO MONACO, BRISEIDA LINARES SEQUERA y ORLETY PIÑANGO GONZALEZ; posteriormente en fecha 23 de agosto de 2017 el Juzgado A Quo emitió contestación a la solicitud interpuesta cursante a los folios 116 al 118 de la segunda pieza de la causa original.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación a la solicitud de prácticas de diligencias lo realizo en los siguientes términos:

“…Primero; Requiere la defensa en su exposición en primer lugar realizar reconstrucción de los hechos a fin de constatar a través de la misma la intensidad de la luz solar a las 06:30 horas de la mañana, con respecto a la dirección donde ocurrieron los hechos, asi como establecer la medida del ancho de los canales de la vía donde ocurrieron los hechos; asi como verificar si en las adyacencias del lugar se encuentra ubicado el local de venta de repuestos denominado Rotutoca, del cual se requiere igualmente que remitan información sobre su horario de atención al público, en atención a dicha solicitud considera quien suscribe negar la practica de diligencia en atención a que en cuanto al aparte 1.1 la intensidad de la luz solar en el lugar de los hechos, a una hora aproximada de la ocurrencia del mismo, evidentemente puede variar considerando el mes del año en que se verifique, para lo cual se solicitara a través del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología ó en sus siglas IMAMEH, que se provea la información en cuanto a las condiciones climáticas de la zona para la fecha y hora de la ocurrencia de los hechos; ahora bien en referencia al aparte 1.2 de la misma solicitud, considera quien suscribe que dicha diligencia no es pertinente, dado a que el sitio del suceso, esta suficientemente descrito y asi hacen constar en actas todos los funcionarios actuantes, tanto los funcionarios de la Policía Nacional que elaboraron el Croquis y el informe del hecho de transito, como por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Coordinación de Criminalística de Campo, por lo cual resulta incomprensible Ja afirmación de la defensa en cuanto a omisiones deliberadas de descripción del sitio del suceso, por ultimo practicar Reconstrucción de hechos para establecer la distancia de un local comercial resulta impertinente, toda vez que para la distancia de un local comercial resulta impertinente, toda vez para que la investigación es innecesario establecer el destino al que la víctima pretendía trasladarse, ya que no aporta elemento alguno para hacer variar las imputaciones de hecho que recaen sobre el imputado PEDRO RAFAEL ONSALO MENDIRI. Segundo en cuanto a la solicitud de la Defensa referida en el aparte identificado con el número dos (2), se niega la practica de la misma, en atención a que tal como ha quedado evidenciado de las diligencias realizadas, el vehículo conducido por la victima se encontraba estacionado, en las circunstancias en las que quedo plasmado en actas, por lo que al no encontrarse en movimiento el funcionamiento y utilidad de los espárragos o cualquier otra pieza del mismo no pueden producir falla alguna que haya producido el desenlace conocido, por lo que realizar dicha diligencia no aporta elemento alguno de convicción que sirva para desvirtuar las imputaciones de hecho que recaen sobre el imputado o influya en la calificación jurídica dada sobre los hechos. Tercero: En cuanto a la solicitud de la defensa referida en el aparte identificado con el número tres (3), se niega la practica de dicha diligencia, por cuanto es inoficiosa la realización de la misma, por cuanto la fijación fotográfica referida por la represéntate de la defensa asume quien suscribe se trata del Informe Criminalístico realizado por expertos adscritos a la División de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual los expertos designados a tal fin, no concluyen una comprobación de velocidad del vehículo, tal como lo refiere la representación de la defensa, por el contrario, solo se deja constancia mediante la fijación fotográfica, la posición de la aguja del tablero de velocidad y sugieren expresamente una posible velocidad aproximada, sin ser concluyente la observación realizada, lo cual se desprende de la transcripción de leyenda de la fotografía que consta en la experticia realizada. Cuarto: En cuanto a la solicitud de pedir información al centro de Coordinación de Vigilancia y Transporte terrestre del estado vargas, sobre si en la avenida principal de Puerto Viejo, Avenida la Playa adyacente al Restaurant Perla Marina, Catia la Mar, Estado Vargas, existía para la fecha de la ocurrencia de los hechos la señalización sobre la velocidad permitida en el sitio, al respecto, se niega la practica de dicha diligencia, por ser considerada inoficiosa, ya que de actas se evidencia que el dia de los hechos estuvo presente una comisión del Servicio de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Vargas quienes dejaron constancia de las condiciones del sitio del suceso, mediante Acta Policial, así como el Informe del Accidente de Transito, en el que específicamente se hace mención a los controles de Transito existentes en el lugar, dejando constancia que solo hay en el sitio Marcas en el Pavimento y se evidencia que no existe ningún otro tipo de señalizaciones a las que se refiere la representación de la defensa. Quinto:. En cuanto a la solicitud realizada en el aparte identificado con el numero cinco (05) del escrito referente a la fijación fotográfica del triangulo de seguridad, dicha información fue aportada por la compareciente testigo presencial de los hechos, ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ CAIRO, por lo que se acuerda en consecuencia; citar nuevamente a la compareciente a fin de indagar sobre la existencia del triangulo de seguridad, mencionado en actas. Sexto: En cuanto a la solicitud de solicitar información a la Policía Municipal del Estado Vargas, el Cuerpo de Bomberos y la Unidad de Emergencias del 171, éste Despacho fiscal la acuerda, por ser útil pertinente y necesaria a los fines de esclarecer los hechos investigados. Séptimo: En referencia al aparte Séptimo del escrito de solicitud, se niega la práctica de dicha diligencia en atención a que no es pertinente para la investigación demostrar operatividad del vehículo de la victima, ya que como ha quedado suficientemente establecido de actas el mismo se encontraba estacionado en el lugar donde se registraron los hechos. Octavo: En cuanto a la solicitud de recabar Historia Médica de la ciudadana MARY GONZALEZ, de existir la misma, considera quien suscribe, pertinente y necesaria la práctica de dicha diligencia, y en consecuencia se acuerda la realización de dicha diligencia. Noveno: Por ultimo, se niega igualmente la practica de la diligencia solicitada en el aparte identificado con el numero nueve de dicha solicitud, en atención a que para los hechos investigados y atribuidos al ciudadano PEDRO ONSALO, la víctima fue aprisionado contra su propio vehículo, lo que deja claro que el mismo no deambulaba por la referida avenida, considerando así quien suscribe la impertinencia en establecer sí la victima se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia que le impidiera su normal desenvolvimiento, tal como se explico, estaba de pie cerca de su vehículo el cual se encontraba estacionado, cuando fue impactado por el vehículo que le causa las lesiones que ocasionan posteriormente que el mismo falleciera…”

Ahora bien, en ese mismo orden de ideas el Tribunal de la causa al momento de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta por los defensores privados Abogados MIGUEL MARZULLO MONACO, BRISEIDA LINARES SEQUERA y ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, se pronuncio sobre la solicitud referente al control judicial de la siguiente manera:

“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado PEDRO RAFAEL ONSALO MENDIRI, en el sentido de ordenar la realización de diligencias de investigación cuya practica fue negada por la representación del Ministerio Público, ello en ejercicio de las atribuciones conferidas a este Órgano Jurisdiccional en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Nulidad Absoluta del acta de imputación, en virtud de que a este ciudadano en todo momento le han sido respetado sus derechos y garantías constitucionales, conforme a lo establecido en los numerales 3º (sic) y 139 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Frente a ello, resulta oportuno señalar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 388 de fecha 06-11-2016, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Diaz, lo que de seguida se transcribe:

“…Si el Ministerio Público no práctica una diligencia de investigación solicitada por la defensa, la representación del imputado debe acudir al órgano jurisdiccional a los efectos de que haya un control judicial sobre dicha omisión…”

Ratifica su criterio la referida sala en sentencia N° 388 de fecha 06-11-2016, en la que asentó entre otras cosas que:

“…Constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, no obstante, deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales…”

Ahora bien, estima esta Corte de Apelaciones hacer un análisis de las diligencias de investigación requeridas por la defensa y en este sentido tenemos:

1.- En relación a la reconstrucción de los hechos esta Alzada deja en claro que dicha prueba corresponde realizarla a un órgano jurisdiccional y no al Ministerio Público, toda vez que su realización procura es la inmediación de todas las partes involucradas; sin embargo en relación a sus particulares consideran esta Alzada lo siguiente en relación al particular 1.1- el representante fiscal acertadamente acordó oficiar al Instituto Nacional de Meteorología o Hidrología (INAMEH) a los fines de que informe sobre las condiciones climáticas de la zona donde ocurrió el accidente para la fecha y hora de ocurrencia, siendo que con ello se puede corroborar la existencia de un caso fortuito tal como lo requiere la defensa. En relación al particular 1.2- tal como lo refirió la representante fiscal la descripción del lugar del suceso se encuentra debidamente descrito por las autoridades actuantes reflejada en las actas procesales. En relación al particular 1.3- relativo tal supuesto a justificar si se encuentra cercana a los hechos la empresa Rotutoca y la solicitud de oficiar la misma a los fines de tener información sobre su horario laboral no se considera útil pertinente y necesaria; más aún cuando señala que la defensa que el vehículo de la víctima poseía los 4 ruedas con los espárragos lo que permitió su movilidad.
En este sentido se trae a colación el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que la reconstrucción de los hechos debe realizarse como prueba anticipada ante un tribunal de control siempre y cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles:
“… En criterio de la Sala, la solicitud de reconstrucción de hechos debe hacerse sobre la base de la llamada prueba anticipada, en la fase de investigación, del proceso penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó sentado la Sala Penal, en la sentencia N° 728 del 18 de diciembre de 2007: “… de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…” ..” (Sentencia Nro. 447, Sala Penal de fecha 11-08-2008)
En relación al particular 2 relativo a la realización de una experticia que determine la utilidad y funcionamiento de los espárragos en los cauchos del vehículo conducido por el ciudadano Wilmer Guerra, la cantidad de los espárragos las consecuencias de la pérdidas de los espárragos y si el vehículo en cuestión ante la falta de algún espárrago podía seguir rodando; es impertinente toda vez que la misma defensa y consta en las actas procesales las condiciones en que se encontraba el vehículo, además de que al haber transcurrido un año desde la ocurrencia de los hecho considera esta Alzada que el vehículo en cuestión se encuentra en las mismas condiciones físicas-mecánicas.

Por otra parte en relación a citar a un experto en accidente de tránsito, a los fines de determinar si una vez ocurrido un accidente de tránsito si el velocímetro puede indicar la velocidad que traía el vehículo al momento del accidente; considerando esta Alzada que tal como lo señaló la representación fiscal el tablero indicador de la velocidad es una posibilidad señalándose como aproximadamente; siendo que dicha prueba está siendo promovida como genérica no en base al hecho que nos ocupa si no a los fines de obtener conocimientos generales.

En relación a que se oficie a la superioridad competente en materia de transito para tener conocimiento si en el lugar de los hechos existe señalización de la velocidad permitida y otras señalizaciones de transito, se considera impertinente, toda vez que como lo dejó asentado el representante fiscal en las actas consta suficientemente las condiciones del lugar del hecho.

En relación a la fijación fotográfica del supuesto triángulo de seguridad esta Alzada no considera que después de un año puede realizarse dicha fijación fotográfica y más que la misma defensa señala que las autoridades actuantes al momento de haberse suscitado el accidente no dejaron constancia de la existencia de un triángulo de seguridad.

En relación al particular 6 fue admitido por la representación fiscal.

En relación al particular 7 relativo a que se determine como fue removido el vehículo, considera irrelevante esta Corte de Apelaciones ya que en relación a la operatividad del vehículo y si se encontraban los 4 cauchos, en las actas procesales constan suficientemente las condiciones del vehículo.

En relación al particular 8 fue debidamente admitido por la representación fiscal y en relación al estado en que se encontraba el ciudadano Wilmer Guerra tal como lo señaló la representación fiscal de las actas se desprende que la víctima fue aprisionado contra su propio vehículo no siendo relevante saber sobre su movilidad ya que se encontraba cercano a su vehículo.

Observa esta Alzada, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró LA NEGATIVA DE CONTROL JUDICIAL, ahora bien es de hacer notar que en relación a las diligencias requeridas por la defensa las mismas fueron respondidas por la Vindicta Pública estableciendo las razones de hecho y de derecho por las cuales estableció darle cumplimiento a las practica de unas diligencias por ser útiles y pertinentes, así como refirió el porque negaba otras ya que las mismas eran impertinentes, razón por la cual el Juzgado A Quo al momento de efectuar dicho análisis de lo planteado en escrito de Control Judicial expuso de manera motivada las razones por la cual el Tribunal negó tal petitorio visto que durante la fase de investigación no se están violando garantías, principios legales y constitucionales, razón por la cual se desestima la solicitud del recurrente referente a este punto.

Asimismo, en sentencia N° 418 de fecha 28-04-2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, asentó entre otras cosas que:

“…El Imputado no tiene derecho a la práctica de diligencias sino que tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada…”

De la misma forma, en sentencia N° 51 de fecha 23-01-2006 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, asentó entre otras cosas que:

“…Las actividades de investigación que no fueron evacuadas por la falta de diligencia de la defensa en razón de su extemporaneidad, pueden proponerse en la oportunidad previa a la audiencia preliminar del juicio…”

En relación a la calificación jurídica dada a la circunstancia de tiempo, modo y lugar, es menester resaltar que el caso que nos ocupa se encuentra en la fase de investigación y a fines de emitir el respectivo acto conclusivo, sea depurada en la audiencia preliminar. En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica es importante destacar la sentencia Nº 52 de fecha 22-02-2015 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó establecido:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”;

Por tanto considera esta Alzada que siendo provisional la calificación jurídica dada a los hechos y siendo que aún la causa se encuentra en etapa de investigación pudiendo realizarse las diligencias solicitadas por la defensa que considere pertinente el Ministerio Público y habiéndose garantizado las garantías constitucionales y legales se declara improcedente la nulidad del acto de imputación efectuado, ya que no se encuentran llenos los supuestos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, observa este Órgano Colegiado que la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley, no observándose ninguna violación de las garantías y derechos constitucionales del imputado de autos razón por la cual no cabe la nulidad solicitada por los recurrentes, en tal sentido, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tantas veces citado y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2017 mediante la cual decretó LA NEGATIVA DE CONTROL JUDICIAL, y NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal, respectivamente al ciudadano PEDRO RAFAEL ONSALO MENDIRI. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL MARZULLO MONACO, BRISEIDA LINARES SEQUERA y ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PEDRO RAFAEL ONSALO MENDIRI.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2017 mediante la cual decretó LA NEGATIVA DE CONTROL JUDICIAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal, respectivamente al ciudadano PEDRO RAFAEL ONSALO MENDIRI.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000417
JVM/RMA/CMT/O.P.-