REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2015-017117
Recurso WP02-R-2015-000754


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano GREGORIS JOSE YANEZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD ELADIO ESCALONA. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que, mi defendido no fue detenido de manera flagrante, evidenciándose que para la fecha 08-04-2015, mi defendido se encontraba plenamente individualizado, ya que en el acta de investigación penal que cursa en el folio Nº42, donde la ciudadana ANYINEY GARCIA, quien es la pareja sentimental del ciudadano GREGORIS JOSE YANEZ CASTILLO, la misma aportó los datos de identificación de mi patrocinado; no entendiendo esta defensa los motivos por los cuales el Ministerio Público “no agotó los canales regulares”, a fin que mi defendido compareciera ante la sede del despacho fiscal y rindiera testimonio en cuanto al los (sic) hechos que nos ocupan y por los cuales hoy se encuentra privado de su libertad, así mismo se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, que para el momento de su detención, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que guarde relación con el hecho (…) las actas que conforman la presente causa, sólo consta la declaración de una persona denominada como TESTIGO 1, quien resulta ser víctima indirecta en el caso que hoy nos ocupa, ya que el mismo es el hermano del hoy occiso e igualmente se pudo evidenciar que su declaración es totalmente contradictoria, ya que el mismo manifestó conocer los rasgos físicos del sujeto que le causo la muerte a su hermano; situación esta que genera dudas razonables, por cuanto en la audiencia para oír al imputado, se pudo evidenciar que las características aportadas por el presunto testigo, no coinciden con las de mi defendido. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido GREFORIS (sic) JOSE YANEZ CASTILLO, la Libertad sin Restricciones o una medida de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 05 de la presente incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1o, 2° y 3o (sic) y 237, numerales 2o, 3o (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles (sic) que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como- delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el convicción para estimar la participación del ciudadano GREGORIS JOSE YANEZ CASTILLO en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado como lo es ocasionar la muerte de una persona y la, pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GREGORIS JOSE YANEZ CASTILLO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por este Despacho Judicial mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2015. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio; CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión N° 027-2015 de fecha 29/09/2015, al haberse ejecutado la misma. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 71 al 73 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de que la aprehensión de su defendido no fue de manera flagrante y al momento de su detención no le fue incautado objeto de interés criminalístico que guarde relación con los hechos acontecidos, así mismo considerara que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar que su defendido sea el autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, debido a que en las actas que conforman la presente causa consta solamente la declaración de una persona denominada como TESTIGO 1, el cual resulta ser víctima indirecta en el presente caso, solicitando en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano GREGORIS JOSE YANEZ CASTILLO, acordando la libertad sin restricciones o en su defecto una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 05-04-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, donde se deja constancia de la recepción de llamada telefónica, mediante la cual informan que en el sector El Arenal, vía principal, camino al Caimito, vía pública, se encuentra en cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, Parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante al folio 01 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, donde dejan constancia del hallazgo del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, realizándole a su vez el respectivo examen externo, en el sector El Arenal, vía principal, camino al Caimito, vía pública, Parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante a los folios 02 al 04 del expediente original.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº0063 Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 05-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, realizada en el sector El Arenal, vía principal, camino al Caimito, vía pública, Parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante a los folios 05 al 11 del expediente original.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº0064 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 05-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Doctor Rafael Medina Giménez (Periférico de Pariata), Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, donde se deja constancia del examen externo y la identidad del cadáver. Cursante a los folios 12 al 27 del expediente original.

5.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 05-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…01 segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y 01 segmento de gasa impregnado de sangre colectada de las heridas del occiso…”. Cursante al folio 29 del expediente original.

6.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 05-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…01 tarjeta decadactilar modelo R-17, con las impresiones dactilares del ciudadano RICHARD ELADIO ESCALONA (Occiso)…”. Cursante al folio 31 del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-04-2015, rendida por quien queda identificado como TESTIGO 001, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas. Cursante a los folios 32 y 33 del expediente original.

8.- ACTA DE DEFUNCION de fecha 06-04-2015, donde consta como causa de muerte: Shock Hipovolemico, hemorragia interna debido a herida por arma blanca en la región toraco-abdominal. Cursante al folio 36 del expediente original.

09.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, donde se deja constancia de la búsqueda infructuosa del ciudadano GREGORY JOSE YANEZ CASTILLO, en el sector El Arenal, vía principal, camino al Caimito, vía pública, Parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante al folio 42 del expediente original.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, donde se deja constancia de la búsqueda infructuosa del ciudadano GREGORY JOSE YANEZ CASTILLO, en el sector El Arenal, vía principal, camino al Caimito, vía pública, Parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante al folio 43 del expediente original.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas. Cursante al folio 44 del expediente original.

12.- ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 24-09-2015, suscrita por la profesional del derecho Dra. ODELIS LEON en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, siendo declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Cursante a los folios 48 al 58 del expediente original.

13.- ACTA POLICIAL de fecha 28-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Cursante al folio 64 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se evidencia que en fecha 05 de abril de 2015, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, mediante recepción de llamada telefónica fueron informados que en el sector El Arenal, vía principal, camino al Caimito, vía pública, Parroquia Carayaca, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que con la premura del caso los funcionarios actuantes procedieron a apersonarse al lugar de los hechos, a fin de verificar la información suministrada, una vez en el lugar mantuvieron coloquio con una persona identificada en el presente caso como TESTIGO 001, quien manifestó ser el hermano de RICHARD ELADIO ESCALONA (occiso), informando a su vez, que en horas de la madrugada se encontraba transitando en el referido sector en compañía de su hermano, cuando de manera repentina entre la maleza salió un individuo conocido como “El Zurda”, con un cuchillo y le propinó varias puñaladas en la espalda a su hermano, persiguiéndolo a él posteriormente con la intención de causarle daño, no logrando darle alcance, minutos más tarde el testigo 001 se devolvió a socorrer a su hermano, pero ya éste se encontraba sin vida. Seguidamente el TESTIGO 001, informó a la comisión que el autor del hecho podía ser ubicado en el sector El Arenal, la Pila, final del Cercado, Parroquia Carayaca, estado Vargas, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a dirigirse al referido lugar, manteniendo coloquio con una ciudadana de nombre ANYINEY GARCÍA, quien identificó al investigado como GREGORY JOSE YANEZ CASTILLO apodado “El Zurda” y que el mismo la noche anterior antes de salir de su casa le informó que iba a arreglar un asunto y volvía. Posteriormente el día 28 de octubre de 2015, funcionarios adscritos a la División de Promoción de la Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, se encontraban realizando el dispositivo de verificación de personas en las adyacencias del sector El Campito, logrando visualizar a dos sujetos quienes al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa y evasiva, tratando de abordar una unidad de transporte público, motivo por el cual les dieron la voz de alto y realizarles la respectiva verificación, quedando identificados como MAYORA AULAR CRISTOPHER SHAIR y GREGORY JOSE YANEZ CASTILLO, procediendo a verificarlos a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el ciudadano GREGORY JOSE YANEZ CASTILLO, se encontraba requerido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante oficio Nº 1883-15 de fecha 01-10-2015, por lo que procedieron a realizarle la respectiva aprehensión. En virtud de los elementos de convicción que cursan en la causa, para este momento procesal consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, toda vez que los hechos fueron corroborados por una persona quien en actas es identificado como TESTIGO 001 (hermano del occiso), quien funge como testigo presencial del hecho y manifiesta que el ciudadano GREGORIS JOSE YANEZ CASTILLO fue quien causó la muerte al ciudadano RICHARD ELADIO ESCALONA actuando a traición y sobreguro y los fundados elementos para presumir que el imputado es autor o partícipe en el precitado ilícito, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

En cuanto al alegato de la defensa de que su defendido no fue detenido en forma flagrante, estima esta Alzada que efectivamente el imputado de autos fue detenido en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 29-09-2015 por el Tribunal Primero de Control, cumpliéndose el parámetro del ordinal 1º del artículo 44 de nuestra Carta Magna que postula que una persona solo puede ser detenida por una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti.

En relación a la argumentación de la defensa de que el Ministerio Público no agotó los canales regulares a fin de que su defendido compareciera al despacho fiscal y rindiera testimonio en cuanto a los hechos; esta Alzada observa que el imputado de autos fue presentado debidamente ante un Tribunal de Control con las debidas garantías e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, siendo que en dicha audiencia para oír al imputado pudo haber explanado todo lo que a bien estimaba en relación a los hechos que se le atribuye.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GREGORIS JOSE YANEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD ELADIO ESCALONA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GREGORIS JOSE YANEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de de RICHARD ELADIO ESCALONA, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMON MERTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO


WP02-R-2015-000754
JVM/Yaremi.-