REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de noviembre de 2017
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2016-002229
Recurso WP02-R-2016-000252
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal Ordinario del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ, identificado con la cédula N° V-15.377.316, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/04/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo el profesional del derecho, Dr. ROGER ABREU, alegó entre otras cosas cuanto sigue:
“…En el acto de audiencia de presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Publico en contra de mi defendido, esta defensa solicitó se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi reprensado por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende en actas que mi representado fue detenido sin cometer hecho punible alguno y mucho menos en comisión de un delito flagrante, ya que la presunta victima indica que mi patrocinado la despojó de su teléfono celular en un autobús y este le indica al chofer luego de sucedido el hecho, pero en la presente causa solo se evidencia la denuncia realizada por el chofer y la victima, siendo que el chofer de igual manera se evidencia total de testigos al momento de la detención de mi patrocinado que puedan hacer valer el dicho de los funcionarios de lo incautado, pero siendo el caso que no hay testigos que se percataran del momento donde ocurrieron los hechos y la aprehensión de mi defendido, además solo consta el acta de la detención de mi representado, donde se evidencia una flagrante violación al debido proceso, ya que según los funcionarios aprehensores pusieron a la vista de la presunta victima a mi defendido y según en tal acto está lo reconoció como la persona que momentos antes la había despojado de su teléfono celular, hecho este que hasta este momento procesal no ha sido corroborado por testigo alguno, ya que al momentote realizar la aprehensión de mi defendido se sirvieron de testigos referenciales como el chofer quien es que alerta a los funcionarios, es decir, no hay testigos que pudieran dar cuenta de lo que supuestamente fue incautado en poder de mi defendido, es por lo que esta defensa concluye que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para acreditar la participación de una persona en un hecho punible (…) por las razones antes expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se sirvan admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar, acordando la libertad sin restricciones de mi defendido…” Cursante a los folios 01 y 02 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la audiencia de presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de 1.-ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 2.- USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, designándose como centro de reclusión Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem...” Cursante a los folios 15 al 19 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en los delitos imputados por el Ministerio Publico ya que está viciado el acto de reconocimiento que ilegalmente realizaron los funcionarios aprehensores y no puede ser considerado para fundar decisión alguna; que el solo dicho policial y el de la victima es insuficiente para acreditar la comisión de delito alguno; en consecuencia solicita se decretada la libertad sin restricciones de su representado.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
Es en este mismo orden de ideas la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL N° DVP-MM 008/2016, de fecha 14 de abril de 2016, adscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesado de autos. Cursante al folio 04 del expediente original.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de abril de 2016, rendida por la ciudadana NORIS DOMINGUEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Policía del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de abril de 2016, rendida por el ciudadano PEDRO ROMAN, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Policía del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de abril de 2016, rendida por el ciudadano WILMER PEREZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Policía del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.
5.-REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-18262D, de color azul, código Imei 354829/05/968153/O, serial RV1D60DWMZH con su respectiva batería de color negra y gris, serial N° TH1D6016S/2-B y un (01) símil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético (plastico), de color negro con manchas de color gris. Cursante al folio 10 del expediente original.
De lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las acta procesales, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, encontrándose de patrullaje por el sector de Pariata, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, a la altura del elevado, fueron abordados por el conductor de una unidad de transporte público, que cubre la ruta Caracas-La Guaira, quien les manifestó que un ciudadano el cual vestía con un pantalón blue jean y una camiseta de color naranja, le había robado un teléfono celular a una señora que venía de pasajera en la mencionada unidad y el mismo había corrido por la avenida principal de Pariata, por tal motivo los funcionarios realizaron recorrido por el sector, logrando observar a la altura de la Cruz de Pariata, a un ciudadano de tez morena, cabello negro, contextura delgada, vestido con una camiseta color naranja, pantalón blue jean y zapatos deportivos de color beige, el cual al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo cual se le dio la voz de alto, solicitándole los funcionarios que exhibiera todos los objetos adheridos a su cuerpo u ocultos entre sus vestimentas, indicando no poseer nada, asimismo se le informó que sería objeto de revisión corporal, incautándosele en la pretina del pantalón del lado derecho un facsímil de pistola, de material sintético, de color negro con manchas de color gris y en el bolsillo izquierdo un teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-18262D, de color azul, con su respectiva batería, seguidamente se presento en el lugar el denunciante en compañía de la victima, quien reconoció al ciudadano aprehendido como su agresor y de su propiedad el teléfono incautado, señalando esta ciudadana que al momento que se encontraba sentada en un autobús de la Ruta Caracas-La Guaira al lado del hoy imputado a la altura del elevado de Pariata, le colocó un arma de fuego en la cintura y le dijo que le diera el teléfono y se lo colocara en el bolso, descendiendo de la unidad colectiva y emprendiendo la huida.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que integran la presente causa, se configuran los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, toda vez que el imputado de autos en una unidad de transporte publico, bajo amenaza de muerte despojó a la victima de su teléfono celular, siendo reconocido por la víctima como autor del hecho, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, se evidencia que uno de los delitos de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, establece una pena de DÍEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. Y ASÍ DECIDE.
En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe testigo presencial que avale o confirme que el imputado cometió el hecho punible, observa la Corte de Apelaciones que ello no es óbice para que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, procedieran a realizar la aprehensión del imputado de autos, ya que al momento de su detención, tenía en su posesión un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-18262D, de color azul, con su respectiva batería, reconocido por la víctima como de su propiedad, y en presencia de dos (02) testigos, siendo que el señalamiento del imputado realizado por la victima no se considera un reconocimiento como lo argumenta la defensa, si no que forma parte de la labor policial en el momento de la aprehensión flagrante del sospechoso a los fines de asegurar que fuese el autor del hecho y no otra persona, no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de abril de 2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ, identificado con la cédula Nro. V-15.377.316, pero por la presunta la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2016-000252
JVM/leidys.-