REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de noviembre de 2017
207º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2016-003156
Recurso WP02-R-2016-000352

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. RICARDO MESINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ENRIQUE YAGUARI RODRIGUEZ, THOMAS JOANSON ECHARRY RENGIFO y EDDISON JOSE GONZALEZ ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. RICARDO MESINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decretó una medida privativa de libertad contra de mis representados, inobservando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos de convicción, (es decir, varios) para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mis defendidos, suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que son autores o partícipes en los delitos que pretende imputar la fiscalía, (…) es lo fundamento en el hecho de que cuando detienen a mis defendidos los funcionarios policiales no se hicieron acompañar en todo el procedimiento de alguna persona que les sirviera como testigo y que pudiera dar fe de dicho procedimiento policial, (no existen videos, o fijación fotográfica) ni ningún elemento con el cual se pueda demostrar que mis representados hayan sido las personas que le exigieron a la supuesta víctima el pago del rescate del vehículo tipo moto (…) Ciudadanos magistrados, es importante destacar que para el momento procesal donde nos encontramos y con las pocas evidencias que rielan en el expediente de la causa, resulta cuesta arriba presumir que mis representados puedan tener responsabilidad alguna en la comisión de los delitos por los cuales fueron presentados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por lo que les solicito se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no existen suficientes elementos de convicción para imponerle a mis patrocinados tan gravosa medida de coerción personal. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos (sic) de ser llevados juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se le imputa. (…) Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente, solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN (…) y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por considerar que no se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en especial los contemplados en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, a los ciudadanos ECHARRY RENGIFO THOMAS JOANSON, GONZALEZ ROMERO EDDINSON JOSE, y RODRIGUEZ ENRIQUE YAGUARY…” (Cursante en los folios 01 al 06 de la incidencia).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 10 de junio de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados ECHARRY RENGIFO THOMAS JOANSON, titular de la cédula de identidad N° V- 26.763.019, GONZALEZ ROMERO EDDISON JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.780.554, y RODRIGUEZ ENRIQUE YAGUARY, titular de la cédula de identidad N° V- 15.545.340, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la (sic) vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) en cuanto los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se DESESTIMA, por no existir suficientes elementos de convicción, que estimen la participación del los ciudadanos arriba mencionados. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ECHARRY RENGIFO THOMAS JOANSON, titular de la cédula de identidad N° V- 26.763.019, GONZALEZ ROMERO EDDISON JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.780.554, y RODRIGUEZ ENRIQUE YAGUARY, titular de la cédula de identidad N° V- 15.545.340, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones o la medida menos gravosa. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad....” Cursante a los folios 33 al 38 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen plurales y concordantes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae los artículos 236, numeral 2 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no se puede estimar que sus representados sean autores o partícipes de los ilícitos calificados por el Ministerio Público; aunado a ello no existe testigo presencial que efectivamente corrobore la autoría o participación de sus defendidos en los delitos de AGAVILLAMIENTO y EXTORSIÓN, alegando a su vez que según la sentencia Nº 225 de fecha 23 de junio de 2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica que el solo dicho de los funcionarios es insuficiente para acreditar la participación en un hecho punible, razón por la cual solicita sea decretada la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos ENRIQUE YAGUARI RODRIGUEZ, THOMAS JOANSON ECHARRY RENGIFO y EDDISON JOSE GONZALEZ ROMERO.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de junio de 2016, rendida por el ciudadano BATISTA ante funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.

2.-ACTA POLICIAL, de fecha 08 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ENRIQUE YAGUARI RODRIGUEZ, THOMAS JOANSON ECHARRY RENGIFO y EDDISON JOSE GONZALEZ ROMERO. Cursante a los folios 05 al 07 de causa principal.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de junio de 2016, rendida por el ciudadano MICHAEL, ante funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Cursante a los folios 11 y 12 del expediente original.

4.- ACTAS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la incautación de 4 teléfonos celulares. Cursante a los folios 24 y 25 de la causa principal.

5- REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHICULOS TIPO MOTO, de fecha 09 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Cursante al folio 29 de causa principal.

6- REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHICULOS TIPO MOTO, de fecha 09 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Cursante al folio 30 de causa principal.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado, conforme a las actas que cursan en el presente expediente que en fecha 08 de junio de 2016, el ciudadano BATISTA se presentó de manera espontánea al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de manifestar que el día 07 de junio de 2016, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche se encontraba en Colinas de Bello Monte, específicamente por el Ramal, sector 6, a bordo de su vehículo tipo moto, cuando fue interceptado por un carro, en el cual en su interior se encontraban dos sujetos con aspecto de policías, el sujeto que iba de copiloto se baja con un arma de fuego y comenzó a revisarlo, minutos más tarde éste sujeto le informó que era un atraco por lo que debía darle las llaves de la moto, por lo que la victima le dijo para mantener comunicación y pagarles el rescate de la moto y mediante amenaza de muerte fue despojado de la misma, pasados 10 minutos luego del hecho, BATISTA llamó a su teléfono para coordinar el rescate por la moto, siendo atendido por uno de los sujetos, el cual le manifestó que solicitaban la cantidad de doscientos mil Bolívares (200.000Bs) por el rescate de la misma, razón por la cual BATISTA consultó con sus familiares sobre el hecho ocurrido y uno de sus hijos le dijo que él mantendría contacto con los sujetos. Por otro lado, según el acta policial se evidencia que en fecha 08 de junio de 2016, los ciudadanos MICHEL y BATISTA comparecieron ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de manifestar que el ciudadano MICHEL había sostenido comunicación con uno de los sujetos autores del hecho, el cual le había pedido la cantidad de doscientos mil Bolívares (200.000Bs) en efectivo a cambio de devolverles la moto y el lugar de la entrega sería frente al establecimiento de Mc Donald´s, ubicado en la Avenida Páez, Parroquia Catia la Mar, en virtud de ello los funcionarios actuantes procedieron a apersonarse al referido lugar para mantener vigilancia estática en cubierta en compañía del ciudadano MICHAEL. Seguidamente en horas de la mañana cuando se encontraban en el lugar acordado, el ciudadano MICHAEL fue abordado por dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto y los sujetos cruzaron la calle hacia donde se encontraba la moto de la víctima, en la cual se encontraba un tercer sujeto, siendo seguidos por el ciudadano MICHEL, en vista de tal situación, los funcionarios actuantes procedieron a apersonarse al referido sitio, dándoles la voz de alto intentando éstos escapar y mostrando resistencia y agresión ante los funcionarios, siendo neutralizados los mismos, razón por la cual procedieron a realizarles la respectiva inspección corporal, incautándole al ciudadano THOMAS JOANSON ECHARRY RENGIFO, un teléfono marca blackberry, modelo blackberry 8900, dicho objeto propiedad de la víctima el cual fue despojado al momento del robo y un teléfono celular marca blackberry, modelo blackberry 9320, seguidamente al ciudadano EDDINSON JOSE GONZALEZ ROMERO, se le incautó un teléfono celular marca nokia, modelo 1661-2 y al ciudadano ENRIQUE YAGUARY RODRIGUEZ, se le incautó un teléfono celular marca huawei, modelo huawei G3512, procediendo los funcionarios actuantes a realizarles la respectiva aprehensión.

Todo lo anterior expuesto configura la presunta comisión de los delitos, en relación al ciudadano THOMAS JOANSON ECHARRY RENGIFO, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo concuerda con las características físicas aportadas por la victima en el acta de entrevista que rindiera ante el Cuerpo Nacional Bolivariana y reflejadas en el acta policial de aprehensión por los funcionarios actuantes, además de que al momento de la aprehensión al mismo se le incautó el teléfono celular despojado a la victima; así mismo se le atribuye el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En cuanto a la participación de los ciudadanos EDINSON JOSE GONZALEZ ROMERO y ENRIQUE YAGUARY RODRIGUEZ, se le configura la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, advierte esta Alzada que conforme a la doctrina del Ministerio Público para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles y en el caso de marras las circunstancias antes señaladas no están dadas en este momento procesal, por lo que se desestima la referida calificación jurídica.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado de mayor entidad en el presente caso es el de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ENRIQUE YAGUARI RODRIGUEZ, THOMAS JOANSON ECHARRY RENGIFO y EDDISON JOSE GONZALEZ ROMERO, para el ciudadano THOMAS JOANSON ECHARRY RENGIFO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos ENRIQUE YAGUARI RODRIGUEZ y EDDISON JOSE GONZALEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos THOMAS JOANSON ECHARRY RENGIFO, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos ENRIQUE YAGUARI RODRIGUEZ y EDDISON JOSE GONZALEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se DESISTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, por no encontrarse satisfecho en numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada y remítase la incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMON MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2016-000352
JVM/Yaremi.-