REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO YRESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de noviembre de 2017
207º y 158°
Asunto Principal: WP02-P-2017-002156
Recurso: WP02-R-2017-000211

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano MARIO JOSE ACOSTA OROPEZA, identificado con la cédula Nro. V-25.523.623, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 218 de la ley penal sustantiva y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, alego entre otras cosas, cuanto sigue:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado de Control, la defensa solicitó la Nulidad Absoluta de la Aprehensión, así como de las actuaciones Policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal y como lo manifestó el propio Fiscal del Ministerio Público, dicha aprehensión fue hecha en contravención con la disposición Constitucional contenida en el ordinal 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente se inició una investigación a espaldas del Ministerio Público, ya que esas diligencias policiales que practicaron los funcionarios no fueron realizadas por orden fiscal ni existía tal urgencia, sin embargo el Tribunal de Control soslayó totalmente la petición de la Defensa, ya que no hizo pronunciamiento alguno al respecto, por lo que solicito respetuosamente a los Magistrados que; han de conocer del presente recurso se sirva Decretar la Nulidad Absoluta de la Aprehensión del ciudadano MARIO JOSE ACOSTA OROPEZA, por las razones antes expuestas y como consecuencia de ello acuerde la Libertad sin Restricciones del mismo (…)en caso de no acordar la Libertad sin Restricciones por los motivos expuestos en el capitulo anterior, es de destacar que hasta este momento procesal no surgen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho denunciado, (…) El Ministerio Público imputó un elenco de delitos en contra del ciudadano MARIO JOSE ACOSTA OROPEZA, pero en modo alguno expresó cuál o cuáles fueron las conductas desplegadas por el mismo que en su opinión lo subsumen dentro del tipo delictual, no basta con mencionar una serie de delitos, la obligación Fiscal es describir la acción o acciones desarrolladas por la persona que en su opinión configuran ese o esos hechos delictuales, y esta obligación no fue ejecutada en la presente causa, situación que es sumamente grave porque comporta una violación del derecho fundamental a la Defensa (…) Ciudadanos Magistrados, para este momento sólo cursan entrevistas de personas que dicen tener conocimiento que mi defendido pertenece a una banda delictiva, pero ninguno de ellos describe con precisión algún hecho delictivo, ni aporta elementos idóneos que permitan demostrar, la participación del mismo en ese hecho; en las presentes actas consta la denuncia de la ciudadana Daniela Cruz, pero nisiquiera (sic) ella manifiesta haber observado a mi defendido estar presente entre el grupo de personas que ingresaron en su vivienda, y ninguno de los deponentes hacen tal aseveración, por ello debemos concluir que no surgen suficientes elementos de convicción para considerar satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es por lo que con el debido respeto solicito se sirva acordar la libertad sin restricciones del ciudadano MARIO JOSE ACOSTA OROPEZA. (…) siendo que en autos sólo consta el dicho de miembros de una comunidad que señalan a un grupo de personas como antisociales, donde ninguno de ellos aporta elementos precisos e idóneos contra el ciudadano MARIO JOSE ACOSTA OROPEZA de haber participado en algún delito, debemos concluir que este elemento es insuficiente para sustentar la trascendente decisión del Tribunal de ordenar la medida de privación judicial preventiva de libertad, (…) no podemos conformarnos con señalamientos interesados como ha sucedido en la presente causa para decretar una medida restrictiva de libertad, lo cual es muy grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación se estaría poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial. (…)Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO MARIO JOSE ACOSTA OROPEZA, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la audiencia de presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se ratifica LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MARIO JOSE ACOSTA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.523.623, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 218 de la ley penal sustantiva…”Cursante a los folios 42 al 61 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por el profesional del derecho Dr. EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, se evidencia que en criterio del recurrente, la decisión dictada por el A quo no resulta ajustada a Derecho, en cuanto en dicho acto solicitó la nulidad absoluta de la aprehensión y de las actas policiales, ya que la aprehensión realizada por los funcionarios policiales fue hecha sin una orden de detención, no existiendo pronunciamiento alguno por parte del Juzgado aquo con respecto a tal petición, por otro lado, considera que hasta el momento procesal no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano MARIO JOSE ACOSTA OROPEZA, no encontrándose satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita sea revocada la medida judicial preventiva de libertad y en su lugar sea decretada la libertad sin restricciones a favor de su defendido.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL DE DENUNCIA COMÚN de fecha 06-04-2017, rendida por la ciudadana CRUZ DANIELA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 03 y vto y 04 del expediente original.

2. ACTA DE REGULACION PRUDENCIAL, donde dejan constancia de de que se tomó en cuenta el valor aportado por la parte denunciante, quien otorgó un valor total de los objetos hurtados de 1.380.000 Bs. Cursante al folio 07 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2017, rendida por la ciudadana ANA OROPEZA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 08 y 09 del expediente original.

4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2017, rendida por el ciudadano EUSTACIO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 10 y vto y 11 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2017, rendida por el ciudadano AGUSTIN, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 12 y vto y 13 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2017, rendida por el ciudadano FRANCO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 14 y vto y 15 del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2017, rendida por la ciudadana HILDEMAR CALDERON, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 16 y vto del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2017, rendida por el ciudadano SERGIO OROPEZA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 17 y vto y 18 del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2017, rendida por el ciudadano JUAN DE SOUSA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 19 y vto y 20 del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2017, rendida por el ciudadano JOSE SILVA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 21 y vto y 22 del expediente original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2017, rendida por el ciudadano FRANKI OROPEZA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 23del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2017, rendida por el ciudadano ASCENCIO OROPEZA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 24 y vto y 25 del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2017, rendida por el ciudadano JHONNY LADERA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 26 del expediente original.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2017, rendida por el ciudadano FRANCISCO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 27 y vto y 28 y vto.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2017, rendida por el ciudadano NELSON OROPEZA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 29 y vto y 30 del expediente original.
15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/04/2017, rendida por el ciudadano JESUS MUJICA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 31 del expediente original.

16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2017, rendida por el ciudadano ADRIAN, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 32 y vto y 33 del expediente original.

17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2017, rendida por el ciudadano JESUS TORRES, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 34 del expediente original.

18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2017, rendida por el ciudadano PEDRO BLANCO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 35 y vto y 36 del expediente original.

19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2017, rendida por el ciudadano JAVIER, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 37 y vto y 38 del expediente original.

20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2017, rendida por la ciudadana MARIELA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 39 y vto y 40 del expediente original.

21.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2017, rendida por el ciudadano JOSE, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 41 del expediente original.

22.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2017, rendida por el ciudadano REINALDO OROPEZA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folio 42 y vto.

23.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2017, rendida por el ciudadano ALBERTO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 43 del expediente original.

24.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2017, rendida por el ciudadano OSCAR, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 44 y vto y 45 del expediente original.

25.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2017, rendida por la ciudadana ELISA OROPEZA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 46 del expediente original.

26.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del procedimiento de verificación de datos del ciudadano MARIO JOSE ACOSTA OROPEZA, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). Cursante al folio 47 y vto del expediente original

27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios actuantes a la zona donde se suscitan los hechos denunciados. Cursante a los folios 48 y vto y 49 del expediente original.

28.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 18-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano MARIO JOSE ACOSTA OROPEZA. Cursante a los folios 50 y vto y 51 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme al acta de denuncia, se deja constancia que la ciudadana CRUZ DANIELA, se encontraba en su parcela ubicada en el Pericoco, La Inea, sector El Colorado, parcela La Milagrosa, Parroquia el Junko, estado Vargas, cuando fue abordada por ciudadanos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de; 14 conejos, 02 chivos, 600 metros de cables de cobre, dejando todo el sector sin luz. Por otro lado, según las diferentes actas de entrevistas rendidas por personas que habitan en el referido sector, se evidencia que varios ciudadanos habían cometido constantes actos delictivos, de igual entidad, manteniendo en zozobra a los habitantes que allí residen, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a dirigirse al lugar de los hechos, a fin de realizar un recorrido, sosteniendo coloquio con diferentes moradores de la zona manifestando que los sujetos azotes del sector se encontraban en la calle Las Tunas, por lo que con las medidas de seguridad procedieron a trasladarse a dicho lugar, logrando avistar a un grupo de sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huída por la zona montañosa, originándose así una persecución, logrando darle alcance a pocos metros a un sujeto, realizándole la respectiva revisión corporal, no encontrando objeto de interés criminalístico, el cual quedó identificado como MARIO JOSE ACOSTA OROPEZA.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos acreditados en el presente caso son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 eiusdem, toda vez que el imputado es señalado de cometer el mismo delito en diversas oportunidades, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 218 de la ley penal sustantiva, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de la Ley Sustantiva Penal, esta Alzada DESESTIMA tal calificación, toda vez que no están llenos los supuestos contenidos en dicho artículo, ya que el imputado no uso violencia o amenaza para oponerse a alguno de los funcionarios que practicaron su aprehensión.

Por otra parte, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MARIO JOSE ACOSTA OROPEZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 eiusdem, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 218 de la ley penal sustantiva; así mismo, se deja constancia que en fecha 02-06-2017 el representante del Ministerio Público no presentó acto conclusivo, alegando a su vez que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en los hechos señalados por los ciudadanos que residen en la zona, solicitando a su vez fuera decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo declarada con lugar dicha solicitud por el Juzgado Aquo, en fecha 05-06-2017, por lo que esta Alzada considera que es pertinente MANTENER IMPUESTA DICHA MEDIDA, la cual consiste en un régimen de presentación del ciudadano MARIO JOSE ACOSTA OROPEZA, ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Vargas cada treinta (30) días, ello en virtud de la falta de presentación de acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

La defensa del imputado de auto solicitó la nulidad de la aprehensión de su defendido, por considerar que la aprehensión del mismo no se hizo mediante una orden judicial, ni fue sorprendido en flagrancia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de auto, como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, interpuesta por la recurrente, en relación a la aprehensión del ciudadano MARIO JOSE ACOSTA OROPEZA, ya que no se encuentra satisfecho los vicios contemplados en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de junio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación del ciudadano MARIO JOSE ACOSTA OROPEZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 eiusdem, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 218 de la ley penal sustantiva, y se DESESTIMA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que no están llenos los supuestos contenidos en dicho artículo.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO





WP02-R-2017-000211
CMT/Yaremi.-