REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de noviembre de 2017
207º y 158º


Asunto Principal WP02-P-2017-001871
Recurso WP02-R-2017-000347

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Auxiliar Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano WILLIAMS MIGUEL ARAUJO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.233.600, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Enrique José Romero Silva, HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Isaac Enrique Barrios Méndez, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.. En tal sentido se observa.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11 de julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: DECRETA la aprehensión LEGAL del imputado WILLIAMS MIGUEL ARAUJO DIAZ, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: -SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado WILLIAMS MIGUEL ARAUJO DIAZ, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Enrique José Romero Silva, HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Isaac Enrique Barrios Méndez, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II, estado Miranda, en el cual quedará detenido a la orden de este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad realizada por la defensa. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios noventa y dos (92) al noventa y tres (93) del expediente original.

Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 31 de agosto de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictamino: “…acuerda IMPONE al ciudadano WILLIAMS MIGUEL ARAUJO DIAZ, identificada anteriormente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a registrarse en el sistema de capta huellas cada treinta (30) días y estar atento al proceso, ello en virtud del mandato contenido en el cuarto aparte del artículo 236 ejusdem.…”
.
Ahora bien, esta Alzada observa, que vista la decisión que antecede y una vez analizadas las actas que integran la presente causa que el representante del Ministerio Público no presento escrito acusatorio en su oportunidad legal, por lo que el Tribunal de Instancia decreto la medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 242 en sus ordinales 3 y 9 del texto adjetivo penal, siendo de esta manera satisfecha la petición de la defensa, ya que en su escrito recursivo requirió el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación . ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dra. LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Auxiliar Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano WILLIAMS MIGUEL ARAUJO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.233.600, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Enrique José Romero Silva, HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Isaac Enrique Barrios Méndez, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena a favor del imputado de autos, por cuanto el representante del Ministerio Público no presento escrito acusatorio en su oportunidad legal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
ASUNTO: WP01-R-2015-000603347
JVM//jonathan