REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de noviembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-003689
Recurso WP02-R-2017-000362
Corresponde a esta Sala, conocer los Recursos de Apelación interpuesto, por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos ELIOMAR JOSE VARGAS RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.279 y FREDDY ADRIAN GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.325.640, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio del 2017, mediante la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 ejusdem. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la defensora Dra. WENDY CONTRERAS alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer el presente recurso de apelación, considera esta defensa que no existen suficientes fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos los ciudadanos ELIOMAR JOSE VARGAS RUIZ y FREDDY ADRIAN GUTIERREZ HERNANDEZ tengan participación alguna en los hechos investigados, en cuanto a los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO toda vez que se puede evidenciar que para el momento en que ocurrió el presunto hurto no existe la presencia de persona alguna que sustente el contenido de las actas así como la actuación policial. De igual manera se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa, que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes de la comisión de los delitos precalificados en esta audiencia por el Ministerio Público, considerando además, esta defensa que en cuanto a la detención de mis defendidos ELIOMAR JOSE VARGAS RUIZ y FREDDY ADRIAN GUTIERREZ HERNANDEZ, no existen en las actuaciones testigo alguno del procedimiento policial de aprehensión, en tal sentido está defensa invocó el contenido de la sentencia N° 225 del 23/07/2004, de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para acreditar la responsabilidad en contra de persona alguna, por cuanto los mismos no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, tampoco existe una inspección técnica en el sitio del suceso, para determinar que efectivamente en el lugar se estaba cometiendo tal hecho y por tanto solicito la nulidad de la aprehensión y la libertad plena de mis defendidos, por otra parte esta defensa considera que la precalificación jurídica del delito de Agavillamiento, debe ser revocada en virtud de que para que se configure el delito de Agavillamiento debe existir reuniones previas para poder determinar que efectivamente estas personas se reunieron con la finalidad de cometer algún hecho antijurídico, y tampoco la representación fiscal no consignó algún elemento idóneo para demostrar que mis defendidos hayan mantenido o se hayan asociado con permanencia para cometer delito, requisito indispensable para determinar el delito de Agavillamiento, por otra parte considera esta defensa que las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, carecen de la debida motivación, ya que las mismas fueron realizadas de manera genérica sin indicar detalladamente cual fue la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos los ilícitos precalificados, razón por la que se solicitó la nulidad de la aprehensión y la libertad plena de los ciudadanos ELIOMAR JOSE VARGAS RUIZ y FREDDY ADRIAN GUTIERREZ HERNANDEZ, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que nos haga presumir que mis defendidos son autores de tales hechos punibles…Ciudadanos Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no existe la presencia de testigo alguno para el momento en que ocurre el presento hurto, por tanto es evidente que en la presente causa, no se encuentra llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mis defendidos sean autores de tales hechos punibles, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el fiscal del Ministerio Público a mis defendidos, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la víctima quien no es testigo presencial para el momento en que ocurrió el presunto hurto. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de Apelación, que lo declaren con lugar en todo y cada una de sus partes y como consecuencia de ello anule la decisión en fecha 18 de julio de 2017 por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos y en su lugar se acuerde la libertad plena y sin restricciones de los mismos…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 18 de julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…1.- DECRETA la aprehensión LEGAL de los imputados ELIOMAR JOSÉ VARGAS RUÍZ, FREDDY ADRIÁN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y WILLIAMS DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INCOADA POR LA DEFENSA, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados ELIOMAR JOSÉ VARGAS RUÍZ, FREDDY ADRIÁN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9, ejusdem al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO IIII, estado Miranda, en el cual quedarán recluidos el imputado a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 33 al 34 del expediente original.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso a sus defendidos se le violentaron sus derechos constitucionales, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la privativa de libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 9 del articulo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asimismo alega que no existe la declaración de ningún testigo para el momento en que ocurrió el presunto hurto y en consecuencia solicita que anule la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
De esta manera, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este despacho judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA POLICIAL N° CZGNBNRO45-DESURVARGAS-1RA-CIA-SIP: 035/17, de fecha 16 de julio de 2017, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45, Destacamento de Seguridad Urbana Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos ELIOMAR JOSE VARGAS RUIZ y FREDDY ADRIAN GUTIERREZ HERNANDEZ. Cursante a los folios 05 y 06 de la causa principal.
2. ACTAS DE DENUNCIA de fecha 16 de julio de 2017, rendida por el ciudadano JOHAN FRANCISCO PARRA GARRIDO, ante funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45, Destacamento de Seguridad Urbana Vargas. Cursante al folio 13 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de julio de 2017, rendida por el ciudadano TEO OMAR JESUS PEÑA QUIROZ, ante funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45, Destacamento de Seguridad Urbana Vargas. Cursante al folio 14 del expediente original
4. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 16 de julio de 2017, rendida por el ciudadano JOSE ANGEL RODRÍGUEZ, ante funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45, Destacamento de Seguridad Urbana Vargas. Cursante al folio 15 del expediente original
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5. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de EVIDENCIAS FISICAS de fecha 16 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45, Destacamento de Seguridad Urbana Vargas, donde deja constancia de la incautación de: un (01) televisor, marca HAIER LCD, de color negro, modelo L26F6, un (01) televisor, marca RCA STEREO, de color gris, modelo MR14V75 y un (01) televisor, marca HAIWA, de color negro, modelo A132W31A. Cursante a los folios 16 y 17 del expediente original.
De lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las acta procesales, funcionarios adscritos al comando de zona N° 45, Destacamento de Seguridad Urbana Vargas, recibieron llamada telefónica a las 4:30 horas de la mañana, en la cual le informaron que dos sujetos ingresaron por la platabanda al local comercial denominado “El ARGENTINO”, ubicado en la avenida principal La Costanera, sector Playa Lido Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, trasladándose los efectivos militares al referido lugar logrando avistar a dos sujetos en el techo del local “El ARGENTINO, quienes tenían en su poder un (01) televisor marca Haier LCD, de color negro, modelo L26F6, quedando identificados como: FREDDY ADRIAN GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.325.640 y ELIOMAR JOSE VARGAS RUIZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.364.279, así mismo estos ciudadanos indicaron a la comisión policial que habían vendido en el sector La Lucha de la Parroquia Catia la Mar del estado Vargas, dos televisores a un ciudadano de nombre: WUILLIAMS SUAREZ, trasladándose los funcionarios al sector La Lucha, logrando entrevistarse con el mismo quien le manifestó que efectivamente había comprado dos televisores descritos de la siguiente manera: Un (01) televisor RCA STEREO, de color GRIS, modelo MRI4V75 y Un (01) Televisor AIWA, modelo A 132W31A, de color negro.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 453 ordinales 3 y 6 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como los elementos para estimar la participación de los imputados de autos en los referidos ilícitos, ya que al momento de la aprehensión de los ciudadanos ELIOMAR JOSE VARGAS RUIZ y FREDDY ADRIAN GUTIERREZ HERNANDEZ, fueron sorprendidos cuando sustraían del local comercial El Argentino un (01) televisor, siendo que dicha actuación policial fue corroborada por el denunciante, ciudadano Johan Francisco Parra Garrido, por lo cual se desecha el argumento de la defensa que solo consta el dicho de los funcionarios aprehensores. Por otra parte se evidencia de las actas procesales que la víctima señaló haber sido objeto de diversos hurtos en dicho establecimiento, habiendo denunciado en fecha anterior, corroborándose con la actuación policial, quienes lograron recuperar en el sector La Lucha de la parroquia Catia La Mar otros dos televisores, en presencia de los testigos, ciudadanos Teo Omar Jesús Peña Quiroz y José Ángel Rodríguez, todo lo cual consta en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, estimándose de esta manera la concurrencia de la continuidad en el ilícito penal atribuido de Hurto Calificado así como el delito de Agavillamiento, toda vez que se aprecia la asociación de ambos imputados en tiempo anterior para cometer diversos delitos, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte observa esta Alzada que el Juzgado A quo encuadró los hechos en el ordinal 9 del artículo 453 del Código Penal, referido a que el hecho se cometa por tres o más personas observándose que en la presente causa los autores del hurto fueron 2, los ciudadanos FREDDY ADRIAN GUTIERREZ HERNANDEZ y ELIOMAR JOSE VARGAS RUIZ, razón por la cual se desestima tal circunstancia calificante.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 453 ordinales 3 y 6 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados ELIOMAR JOSE VARGAS RUIZ y FREDDY ADRIAN GUTIERREZ HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 453 ordinales 3 y 6 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe testigo presencial que avale o confirme que los imputados cometieron el hecho punible, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presénciales, sino a otros elementos probatorios, aunado a que consta en las actas procesales el dicho de la víctima ciudadano Johan Parra, quien da fe de la actuación policial, siendo así lo procedente y ajustado a derecho desestimar tal alegato de la defensa, en relación a la nulidad de la aprehensión y por ende de la decisión emitida ya que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de julio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los ciudadanos ELIOMAR JOSE VARGAS RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.364.279 y FREDDY ADRIAN GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.325.640, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 453 ordinales 3 y 6 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2016-000262
JVM/leidys.-