REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de noviembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-004149
Recurso WP02-R-2017-000396

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. Marie Bolívar Viur, en su carácter de Defensora Novena Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano NILSON JESUS RAMIREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.696.374, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo interpuesto por la profesional del Derecho Dra. Marie Bolívar Viur, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En primer lugar considera esta defensa que no están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal para el decreto de una medida de coerción personal como la acordada en contra de mi patrocinado por cuanto no existen plurales y concordantes elementos de convicción para estimarlo autor o participe (sic) del ilícito atribuido, no consta en actas testigos algunos que pudieran acreditar las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que ocurre el hechos imputado así tampoco testigos algunos que pudieran establecer las circunstancias en las que se produce la aprehensión de mi patrocinado, situación esta que llama poderosamente la atención , por cuanto según las actas la detención de mi patrocinado se produce con ocasión a la intervención de un supuesto grupo de personas quienes lo golpeaban para el momento en el que se apersonan los funcionarios policiales…Por otra parte quiere referirme a la precalificación del delito de agavillamiento, ciudadanos magistrados considero que tampoco están dados los supuesto (sic) de este tipo penal, ya que para la configuración de este tipo penal entre otros (sic) supuesto se requiere la presencia de varias personas y hasta la presente fecha el único imputado es mi patrocinado, por lo que no debe entenderse que este tipo penal esta (sic) presente con solo el dicho de la victima (sic) si no consta en actas los supuestos de hecho de este tipo penal…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Agosto de 2017, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal o en su defecto imponga una medida menos gravosa a la cordada por el tribunal...” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el 03 de agosto de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado: RAMIREZ DIAZ NILSON JESÚS titular de la cédula de identidad N° V-29.696.374, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: RAMIREZ DIAZ NILSON JESÚS titular de la cédula de identidad N° V-29.696.374, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas, y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,, por quedar acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el representante del Ministerio Público como son la denuncia formulada por la ciudadana: maría González, acta de investigación penal, acta de entrevista ofrecida por el ciudadano: OFICIAL PINTO ANTHONY, y el registro de cadena de custodia, los cuales acreditan que la víctima reconoció al joven que dice ella quien fue quien la apunto con el arma para robarla , y además de ellos se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse,. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada una medida menos gravosa, o en su defecto se le acordara una Libertad sin Restricciones, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II GUATIRE ESTADO MIRANDA donde quedara el imputado a la orden y disposición de este Tribunal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal…”.Cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a Derecho es otorgar la libertad sin restricciones o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, toda vez que a su criterio el solo dicho de los funcionarios aprehensores y de la victima no es suficiente para acreditar a su representado la comisión del presunto hecho punible.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, quienes dejan constancia que encontrándose en las adyacencias de la Calle Bolívar, calle principal de Carayaca, parroquia Carayaca, estado Vargas, fueron informados de un robo por parte de la ciudadana María González, logrando la aprehensión del ciudadano NILSON JESUS RAMIREZ DIAZ y la incautación de un (01) arma de fuego tipo pistola. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de agosto de 2017, rendida por la ciudadana MARIA EMILIA GONZALEZ, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.

3.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA, de fecha 03 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de un (01arma de fuego tipo pistola. Cursante al folio 06 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación policial, en fecha 13 de julio de 2017, funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, se encontraban en la Calle Bolívar, calle principal de Carayaca, parroquia Carayaca, donde fueron abordados por la ciudadana MARIA EMILIA GONZALEZ, manifestando haber sido víctima de un robo y que el sujeto había salido corriendo con dirección al sector El Hoyo, así también indicó que el ciudadano portaba en sus manos un arma de fuego, una vez en el precitado lugar lograron avistar que unas personas estaban golpeando a un joven por lo que deciden intervenir y es cuando la víctima señala al sujeto como el que minutos antes najo amenazas de muerte la robó, por lo que se le realizó una inspección corporal logrando incautarle un (01) arma de fuego tipo pistola, en vista de lo narrado y los señalamientos en contra del ciudadano retenido, se le aplicó la aprehensión, por lo que dichos elementos de convicción resultan suficientes en esta etapa procesal, para establecer la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas, y Municiones.

Ahora bien, observa esta Alzada, en cuanto a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que el hoy imputado se haya asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NILSON JESUS RAMIREZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas, y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de julio de 2017, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NILSON JESUS RAMIREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.696.374, pero solo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas, y Municiones, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO


WP02R-2017-000396
CMT/O.P.-