REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de noviembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-004521
Recurso WP02-R-2017-000406

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JOEL JOSE MAGALLANES RAMOS y ALVENIS JOSE SEQUERA SANCHEZ, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 29 numerales 6º y 10º ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JOEL JOSE MAGALLANES RAMOS y ALVENIS JOSE SEQUERA SANCHEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado de Control, la defensa manifestó sin que significara reconocer responsabilidad de los ciudadanos MAGALLENES RAMOS JOEL JOSE y ALVENIS JOSE SEQUERA SANCHEZ sino partiendo de la narración que de los hechos el Ministerio Público que en todo caso estaríamos en presencia del delito de un Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, había cuenta que en el procedimiento policial no se incauto ningún objetó de interés criminalístico, y no es posible hasta este momento procesal acreditar que lo incautado hayan sido los ciudadano antes mencionados, por lo que, sobre la base de la imputación sustantiva, es suficiente para garantizar las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa a la Detención Judicial, por lo que se sugiere sea impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica, según, lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal…Ahora bien ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, es de observar que según el dicho Fiscal, quien hace mención de la exposición realizada por los ciudadanos REYES FAIBIDER, CENTENO CARLOS y MONRROY FRANKLIN ante órgano Policial, en ningún momento el sujeto activo manifiesta que se trate de un robo, simplemente informa el deponente que estaban unos ciudadano (sic) hurtándose un (01) trozo cilíndrico de goma, elaborado en material sintético de color rojo de aproximadamente cuarenta (40) centímetros, pero en ningún momento dijo que su intención era robase dicho material ya que no existe flagrancia en el momento que sucedieron los hechos, por lo que considera la defensa que hasta este momento procesal no se acredita ni siquiera el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRÁFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así las cosas ciudadanos Magistrados, del análisis procedente considera la defensa que hasta este momento procesal no se encuentra satisfechos los extremos legales contenidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad sin estricciones de los ciudadanos MAGALLANES RAMOS JOEL JOSE y SEQUERA SANCHEZ ALVENIS JOSE lo cual solicito con el debido respecto…Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso y declarado con lugar DECRETADO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO (sic) MAGALLANES RAMOS JOEL JOSE y SEQUERA SANCHEZ ALVENIS JOSE, por cuanto no se acredita la comisión del delito de robo o en su defecto se sirva IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD MENOS GRAVOSA A LA DETENCION, SUGIERIENDO LA DE PRESENTACION PERIODICA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de considerar que se acredita la comisión del delito de Robo Genérico de Tentativa…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 14 de agosto de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 29 numerales 6º y 10º ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MAGALLANES RAMOS JOEL JOSE y ALVENIS JOSE SEQUERA SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal....” Cursante al folio 21 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, la se sustenta que sus defendidos podrían están incurso en el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, indicando que en el procedimiento policial no se incautó ningún objetó de interés criminalístico, por lo que considera la defensa que hasta este momento procesal no se puede acreditar los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRÁFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tal razón solicita que se decrete la libertad sin restricciones o en su lugar se imponga una medida menos gravosa de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de agosto del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estratégica Preventiva de la Policía del Estado Vargas, cursante a los folios 03 y vto del expediente original, donde se deja constancia: que funcionarios adscritos a esa dirección se encontraban de recorrido por los sectores de Playa Grande estado Vargas, cuando recibieron información de operador 171, donde les indicaban que los ciudadanos habitantes de la urbanización Playa Grande, Residencias Los Corsarios, estaba siendo objeto de un robo de cables, apersonaron hasta el referido lugar los efectivos y al llegar sostuvieron entrevista con los habitantes de dicha residencia, quienes les manifestaron que habían visto a unos sujetos hurtados los cables de alta tensión, razón por la cual se implemento un dispositivo de seguridad donde se procedió con la aprehensión de los hoy imputados.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de agosto del 2017, rendida por el ciudadano REYES FAIDIBER, ante la Dirección de Inteligencia y Estratégica Preventiva de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 06 del expediente original.

3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de agosto del 2017, rendida por el ciudadano CARLOS CENTENO, ante la Dirección de Inteligencia y Estratégica Preventiva de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 08 del expediente original.

4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de agosto del 2017, rendida por el ciudadano MONRROY LEON FRANKLIN JOVANI, ante la Dirección de Inteligencia y Estratégica Preventiva de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 09 del expediente original.

5. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 12 de agosto del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estratégica Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo incautado:

A.-Un trozo de conductor de electricidad de alta tensión de seis metros de largo. B.- un trozo de cabilla oxidada de un metro veinte centímetros. Un trozo cilíndrico de goma de cuarenta centímetros. Cursante al folio 10 del expediente original.

6.-REPORTE DE INCIDENCIAS DE CORPOCLEC fecha 12 de agosto del 2017, en la que dejan constancia de los daños causado en la urbanización Playa Grande, Residencias Los Corsarios, estado Vargas. Cursante a los folios 12 al 14 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal de fecha 14 de agosto de 2017, funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas se encontraban de recorrido por los sectores de Playa Grande estado Vargas, cuando recibieron información de operador 171, donde les indicaban que los habitantes de la urbanización Playa Grande, Residencias Los Corsarios, estado Vargas, estaba siendo objeto de un robo de cables, por lo que se apersonaron hasta el referido lugar y al llegar sostuvieron entrevistas con varios ciudadanos del sector quienes quedaron identificados como REYES FAIDIBER, CARLOS CENTENO y MONRROY LEON FRANKLIN JOVANI, manifestándoles a los efectivos que en la casilla eléctrica que surte de energía a dichas residencias se encontraban dos ciudadanos en una actitud sospechosa hurtado el cableado eléctrico, por tal razón los funcionarios se apersonaron hasta la referida casilla, donde al llegar lograron observar a dos ciudadanos con una actitud sospechosa por lo que proceden con la retención preventiva de los sujetos en cuestión, realizándoles la inspección corporal a los mismos, siendo que al primero de ello se le logró incautar un trozo de conductor de electricidad de alta tensión de seis metros de largo, un trozo de cabilla oxidada de un metro veinte centímetros, quedado identificado como JOEL JOSE MAGALLANES RAMOS y al segundo se le logró incautar un trozo cilíndrico de goma de cuarenta centímetros quedado identificado como ALVENIS JOSE SEQUERA SANCHEZ, en vista de lo incautado los funcionarios proceden con la aprehensión de los hoy imputados. Posteriormente, se presentó en el sitio del suceso un personal de la empresa Corpoelec, quien realizó un análisis en las áreas afectación y fijación fotográficas de los daños causados los cuales rielan a los folios 12 al 14 de la causa principal.

Observa esta Alzada, que siendo ello así se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como para estimar la participación de los ciudadanos JOEL JOSE MAGALLANES RAMOS y ALVENIS JOSE SEQUERA SANCHEZ, como autores del dicho ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción que puedan corroborar los hechos.

En cuanto a las agravantes mencionadas establecidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Observa este Órgano Colegiado que las mismas están referidas a que el hecho se realice en contra de hospitales, centros asistenciales o alguna sede o ende del estado y la segunda se configura de que el hecho se realice valiéndose en el o los imputados de una relación de confianza o empleo, supuestos esto que no están dados en la presente causa, razón por la cual se desestiman dichas agravantes.

Ahora bien, observa esta Alzada, en cuanto a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOEL JOSE MAGALLANES RAMOS y ALVENIS JOSE SEQUERA SANCHEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2017, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOEL JOSE MAGALLANES RAMOS y ALVENIS JOSE SEQUERA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desestima las agravantes establecidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente el original.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO


WP02-R-2017-000406
JVM/jr.-