REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de noviembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-004424
Recurso WP02-R-2017-000407
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO en su carácter de Defensor del ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ NEGRIN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.415, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo establecido en los artículo 458 y el ultimo aparte del artículo 80 todos del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO en su carácter de defensor, del ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ NEGRIN, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 12-08-2017, tal y como consta en las actas que conforman la presente investigación, basándose la ciudadana Fiscal el acta de denuncia de aproximadamente DOS MESES y donde no existía ninguna orden de aprehensión toda vez que desde la interposición de la denuncia al activarse el órgano investigador para realizar todas las diligencias necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, los mismos al tener la identificación clara de mi representado debieron en primer lugar ubicarlo y remitir dichas actuaciones al Ministerio Publico (sic), objeto de que fuese impuesto de los hechos y así darle derecho a la defensa del investigado o realizar todas las diligencias remitirlas al Ministerio Publico (sic) para que este solicitara ante un Tribunal de Control la orden de aprehensión para así respetarse el debido proceso, aunado a esto no se evidencias (sic) por parte de los funcionarios investigados que se hayan trasladado a la casa donde la victima (sic) vivía mi defendido objeto de ser citado, mucho menos se realizo (sic) un vaciado de teléfono o asociación telefónica para determinar donde se encontraba o la ubicación del móvil, si bien es cierto que la sentencia 526 subsana los errores que realicen los funcionarios actuantes no es menos cierto que esa misma sentencia requiere que la investigación deben contener ciertos elementos de convicción para que al ser entrelazados y adminiculados con el dicho de la victima (sic) den plena certeza que el imputado es participe de los hechos que se le atribuye, en la presente causa la victima (sic) no especifica como ingresa el victimario a su vivienda es decir queda en duda tal versión por cuanto el y que estaba durmiendo y de la inspección técnica no se evidencia alguna fractura de la puerta, ventana e.t.c, para detectar como ingreso (sic) la persona sin violentar nada, mucho menos colectaron elementos de interés criminalísticos, se evidencia que esta investigación es ambigua y escueta por cuanto a pesar que data de dos meses los hechos aproximadamente de haberse ocurrido faltan muchas diligencias que practicar, hay dudas razonables que opera el principio In dubio pro reo, consagrado en el articulo (sic) 8 de la Norma Adjetiva Penal y ordinal 2 del articulo (sic) 49 de la Carta Magna, solicitando esta defensa que en virtud de existir incongruencia y falta de elementos para estimar que mi defendido tenia (sic) participación en los hechos, se le decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contemplada en el artículo 242 ejusdem…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello anulen la decisión dictada por el Tribunal donde decreto (sic) la PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia anule la decisión dictada por el Tribunal A quo decretandole (sic) al ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ NEGRIN, la Libertad Sin Restricciones o en caso de no acoger esta solicitud se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, para mi representado, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por violentarse el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Carta Magna…”. Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 12 de agosto de 2017 , donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Vista la aprehensión JESUS MANUEL HERNANDEZ NEGRIN , identificado con la cédula de identidad N° V-20.192.415, este tribunal hace la siguiente consideración entorno a la misma ya que, los hoy imputados fueron debidamente impuestos de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia N° 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias N° 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y N° 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1o de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en ese sentido se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, al ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ NEGRIN , identificado con la cédula de identidad N° V-20.192.415, se subsumen la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo establecido en los artículo 458 y el ultimo (sic) aparte del artículo 80 todos del Código Penal. CUARTA: Se DECLARA SIN LUGAR a solicitud de la Defensa, en el sentido que sea decretado la Nulidad de la actuaciones y la Libertad Sin Restricciones…” Cursante a los 28 al 35 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que se contraen el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se explica como su defendido entró sin forcejear las puertas, en consecuencia solicita sea acordada la libertad sin restricciones o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 15 de junio de 2017, realizada por el ciudadano ABRAHAN HERNANDEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 1 del expediente original.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se trasladaros hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde dejan constancia de la colección del examen medico legal del ciudadano Abraham Hernández. Cursante al folio 09 del expediente original.
3.-EXAMEN MEDICO-LEGAL, de fecha 15 de junio de 2017, suscrita por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde dejan constancia del examen medico legal practicado al ciudadano Abraham Hernández. Cursante al folio 10 del expediente original.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ NEGRIN, apodado “La Fresa” a quien se le incautó el teléfono celular perteneciente a la víctima. Cursante al folio 11 del expediente original.
5.- INSPECCION TECNICA Nº 1313 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 11 de agosto de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se trasladaron hasta la plaza La Colmena, vía pública, parroquia Naiguata, estado Vargas, donde dejan constancia de la colección de un teléfono celular marca Samsung. Cursante a los folios 13 al 14 del expediente original.
6.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 11 de agosto de 2017, realizada por el ciudadano ABRAHAM HERNÁNDEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 15 del expediente original.
7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de agosto de 2017, realizada por el ciudadano RONALD, testigo de la aprehensión, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 16 del expediente original.
8.- AVALUO REAL, de fecha 11 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del costo del objeto: un (01) teléfono celular marca Samsung, valorado en seiscientos mil bolívares (600.000 bsf). Cursante al folio 18 del expediente original.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la colección de un (01) teléfono marca Samsung. Cursante al folio 20 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 15 de junio de 2017, se apersona un ciudadano de nombre ABRAHAM HERNÁNDEZ, manifestando ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, que el ciudadano JESUS HERNANDEZ apodado “La Fresa” había entrado a su casa en horas de la madrugada sin mediar palabra le propinó varias puñaladas con un arma blanca tipo cuchillo y aprovechó para robarle el teléfono celular, posteriormente en vista de lo narrado los funcionarios se trasladaron hasta La Colmena, vía pública, parroquia Naiguata, estado Vargas, con la finalidad de aprehender al sujeto, cuando lograron avistar al precitado al ciudadano que la víctima señaló como el autor del hecho, éste al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y evasiva por lo que los funcionarios proceden a abordarlo y a realizarle una inspección corporal logrando ubicar en el bolsillo derecho un (01) celular color gris marca Samsung, quedando identificado como JESUS MANUEL HERNANDEZ NEGRIN, apodado “La Fresa”, reconociendo la víctima el objeto como de su propiedad, en vista de lo narrado, incautado y los señalamientos en contra del ciudadano retenido, se le aplicó la aprehensión, siendo ello así, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo establecido en los artículo 458 y el ultimo aparte del artículo 80 todos del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso como lo es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo establecido en los artículo 458 y el ultimo aparte del artículo 80 todos del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de agosto de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS MANUEL H ERNANDEZ NEGRIN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo establecido en los artículo 458 y el ultimo aparte del artículo 80 todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La defensa del imputado de auto solicitó la nulidad de la aprehensión de su defendido, por considerar que la aprehensión del mismo no se hizo mediante una orden judicial, ni fué sorprendido en flagrancia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de auto, como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ NEGRIN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.415, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo establecido en los artículo 458 y el ultimo aparte del artículo 80 todos del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000407
JVM/O.P.-