REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de noviembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-005052
Recurso WP02-R-2017-000433
Corresponde a esta Sala, conocer los recursos de apelación interpuestos: el primero por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano JHONNY ELI FUENTES BOLIVAR, el segundo interpuesto por las profesionales del derecho Dras. MARIA EVA CHACON Y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de defensoras de confianza de los ciudadanos HERMES GABRIEL FARINE RIVERO y CARLOS LEONARDO ALVAREZ UGUETO y el tercero interpuesto por las profesionales del derecho Dras. MARIA EVA CHACON Y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de defensoras de confianza del ciudadano MAIKEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de septiembre de 2017, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHONNY ELI FUENTES BOLIVAR, DARWIN HUMBERTO AGUILAR ECHENIQUE, MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY, HERMES GABRIEL FARIÑES RIVERO Y CARLOS LEONARDO ALVAREZ UGUETO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito dé ASOCIACION, PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el ciudadano MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓNES
En el primer escrito recursivo, interpuesto por la Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora del ciudadano JHONNY ELI FUENTES BOLIVAR, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, mi defendida fue detenido en fecha 03-08-2017, por unos Funcionarios adscritos al Sub-Detegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las adyacencias de la estación de servicio del puerto de la Guaira, parroquia Maiquetía, Estado Vargas y fue puesto a la orden de este Tribunal, esta defensa considera que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permitan determinar que mi representado es autor y/o participe de los hechos que hoy nos ocupan, toda vez que se evidencia que no cursa en las actuaciones alguna experticia química que determine que estamos en presencia de una sustancia /licite y el peso neto de fa misma, así mismo es de hacer notar esta Defensa que el representante del Ministerio Publico no individualizó la presunta conducta desplegada por mi patrocinado, se pregunta esta Defensa el por qué? simplemente no puede hacerlo, ya que es evidente que existe una total incongruencia en el presente procedimiento, tanto el contenido del acta de investigación penal que sirve de base en el proceso, así como la ÚNICA acta de entrevista rendida por el ciudadano identificado en actas procesales como ELEXi MENDOZA, quien es considerado como testigo presencial de los hechos, siendo imprecisa su declaración, donde el referido ciudadano solo se limito a manifestar que fueron colectados unas presuntas panelas en el interior de los mismos, queriendo decir ambos vehículos automotores, entendiendo esta Defensa que se trata de las camionetas incautadas en el presente procedimiento, sin especificar mayores detalles al respecto, es decir en cuál de los vehículos fue colectada la referida sustancia o si por el contrario, las tan mencionadas panelas fueron colectadas en ambos vehículos, por otro lado ciudadanos Magistrados es de hacer notar que los funcionarios actuantes en el procedimiento NO realizaron una fijación fotográfica de los presuntos objetos incautados, para dar fuerza al contenido de las actas, así como la actuación por ellos desplegada, no haciendo la distinción en cuál de los dos (02) vehículos, no indicando donde exactamente se encontraban las supuestas panelas incautadas, ni mucho menos si las mismas estaban en poder de mi representado o dentro de sus pertenencias, debido que para el momento de la revisión corporal de la cual fue objeto no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, solo su cédula de identidad y teléfono celular, por otro es de hacer notar que no existe una investigación previa que pudiera acreditar la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, donde se exige para su consumación que el agente activo forme parte de un grupo de delincuencia organizada, cuyo elemento normativo proviene del artículo 37 de (a Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual viene a constituir la acción de tres o más personas asociadas aun por tiempo indeterminado con el fin único de cometer los delitos, es decir ciudadanos Magistrados, no se puede desprender de ninguna de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la presunción de inocencia del cual esta investigado mi representando por mandato de ley...Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca et contenido de los artículos 2229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribuna} Tercero de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo artículo, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción persona! cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con ¡a gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...", puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración la forma arbitraria y abusiva en que los funcionarios actuaron…Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código…PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, este defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LE IMPONGA A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada par et Juzgada Cuarta de Control de este Circuito Judicial en fecha 04-09-2017 en su contra, por no encontrarse líenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.
En el segundo escrito recursivo, interpuesto por las Dras. MARIA EVA CHACON y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de defensoras de confianza de los ciudadanos HERMES GABRIEL FARINE RIVERO y CARLOS LEONARDO ALVAREZ UGUETO, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, de la revisión del expediente, no se observa ningún elemento aportado por el Ministerio Público para acreditar la presunta comisión de éste delito, en la que permitiera a la Juez verificar la existencia de un grupo de delincuencia organizada, asociados por cierto tiempo, que actuara concertadamente con el fin de cometer uno o más delitos graves, con miras a obtener directa o indirectamente un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Además de ello, para definir la conducta que ha de desplegar el sujeto activo para la comisión de esta acción antijurídica, se debe determinar el verbo rector, siendo el de "formar", toda vez que, como bien se ha establecido, el delito se castiga por el sólo hecho de pertenecer o formar parte de una organización de delincuencia organizada, no surgiendo de las actas procesales elementos que comprometan a los Ciudadanos HERMES GABRIEL FARINE RIVERO y CARLOS LEONARDO ALVAREZ UGUETO con una organización criminal, ni siquiera el representante del Ministerio Público, aportó algún elemento de la participación de mis defendidos en este delito por lo que no podía subsumirse como erróneamente lo hizo la recurrida dentro del tipo penal de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En efecto, la Juzgadora a-quo, no puede con ligereza, decretar la privación judicial preventiva de libertad, de nuestros representados, sino cuando los supuestos que se requieren para tal privación, estén debidamente acreditados en la motiva de la decisión, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta de los imputados en el mismo, y esto se corresponde con lo dispuesto por el legislador en el artículo 236 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado la Jueza de Control, por imperativo de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de nuestros representados, HERMES GABRIEL FARINE RIVERO y CARLOS LEONARDO ALVAREZ UGUETO vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente y ajustado a Derecho para restablecer el ordenamiento Jurídico violentado con esta ¡legal e injusta detención, revocar la decisión recurrida y dejar sin efecto las medidas de aseguramiento sobre esos bienes afectados, específicamente sobre el vehículo automotor marca TOYOTA, modelo FORTUNER, placas AB730YK y así lo solicitamos…” Cursante a los folios 05 al 15 de la incidencia.
Y en el tercer escrito recursivo, interpuesto por las Dras. MARIA EVA CHACON y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de defensoras de confianza del ciudadano MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respetables Magistrados, integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, como es de su conocimiento, las Circunstancias de modo lugar y tiempo no pueden variar ni ser modificadas por ningún agente, de tal forma trataríamos de entender situaciones contradictoras, que afectan el debido proceso, aspectos estos que inciden directamente en el desconocimiento por parte del justiciable de cuales, son los hechos con todas sus circunstancias, del cual es objeto de imputación , así podemos observar, en primer lugar que el Representante del Ministerio Publico, es la primera persona que altera la hora de los acontecimientos al afirmar en su exposición, realizada en el acto de presentación para oír al imputado, que los hechos ocurrieron a las 10.30 de la noche del día 02 de Septiembre del corriente año, cuando en el acta policial se deja expresa constancia de que los supuestos hechos acaecieron a las 11.30 de la Noche, y podemos observar cómo sin la más mínima lógica sostienen los funcionarios actuantes que 10 minutos después es decir a las 11:40 p.m. estaban en el Despacho Policial tomando entrevista al testigo que según manifiestan en el acta los funcionarios actuantes , solo vio la revisión personal de los aprehendidos, y que el procedimiento, fue motivado a una supuesta una actitud sospechosa solo por comunicarse entre ellos y disponerse a poner gasolina en la estación de servicio donde fueron aprehendidos tal como quedó plasmado en el acta policial, específicamente, en los resaltados en negrilla de la defensa podemos observar que los funcionarios aprehensores, afirman que en presencia del testigo realizaron una revisión corporal de conformidad con los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos retenidos posterior a ello podemos leer textual "... posteriormente le realizaron revisión a los vehículo automotores que habían sido retenidos" Honorable Jueces de esta digna Corte de Apelaciones es de entender según lo anterior que después de bajar a los tripulantes del vehículo y tener la posesión táctica de los vehículos automotores es que realizan la revisión del mismo, revisión esta, que no fue presenciada, por testigo alguno ya que de la entrevista realizada, en el Cuerpo Policial, al Ciudadano, ELEXI MENDOZA (testigo presencial) se evidencia que no pudo determinar de cual vehículo y en qué lugar del mismo se incautó la supuesta sustancia del vehículo de GOMEZ ECHARRY MICHAEL ALEXANDER, situación está que se agrava, cuando observamos que a esa supuesta sustancia no se le realizo prueba de orientación al momento de la incautación, en presencia del testigo alguno, habida cuenta que al momento de su incautación no se le realizo tampoco, acta de aseguramiento de sustancia, obviando los funcionarios actuantes lo establecido en el manual único de cadena de custodia que establece entre otras cosas que una vez que los funcionarios o experto se encuentra en el sitio del suceso, ya fijadas las evidencias de interés criminalística, deberá contar con equipos de protección personal, así como también implementos necesarios tales como guantes quirúrgicos, pinzas con recubrimiento especial en las puntas para sujetar y no contaminar la evidencia, cinta métrica de gran capacidad, tenazas, pinzas, martillo, brújula, GPS, eclímetro, bisturí para toma de muestras de pintura, hisopos esterilizados, gasas, agua destilada, acetona, bolsas de material sintético transparentes con sistema de cierre hermético de diferentes tamaños para asegurar la supuesta evidencia lo que no hicieron para poder afirmar que la sustancia a la que se le practicó la prueba de orientación en el despacho Policial sea la misma que los funcionarios, afirman haber incautado aunado a que los mismos no determinaron en el acta policial que describe el procedimiento, el lugar donde según ellos , realizaron incautación de la sustancia en cuestión , siendo necesario destacar que a dichos vehículos se le ordeno la práctica de un barrido dejando expresa constancia que la colección de tal evidencia, para la práctica del barrido que no se practicó en lugar del suceso en presencia de testigo y tampoco se practicó prueba de orientación en el sitio, quedando entendido que dicho barrido será practicado por los funcionarios actuantes en el momento que a los mismos les provoque y los resultados de tal experticia será la deseada por ellos, para adecuarla a su procedimiento policial amañado y plagado de irregularidades y vicios que atañen directamente a la violación sistemática de Derechos fundamentales de nuestro representado GOMEZ ECHARRY MICHAEL ALEXANDER, por cuanto para el momento de la práctica de la experticia de barrido ya los funcionarios actuantes tienen la posesión táctica del vehículo del mismo pudiendo implantar cualquier evidencia de carácter criminal, a capricho de los mismos. Así las cosas, Cuando esta representación sostiene que las circunstancias de modo, lugar y tiempo son determinantes en la presente investigación tiene su basamento en el hecho que nos manifestó nuestro representado que la situación que originó su detención sucedieron a las 7 de la noche, hecho público y notorio presenciado por gran parte de la comunidad de Vargas, entre esas personas pudo ser observado por una Co-defensora que actúa en la presente causa, en representación de uno de los cinco (5) imputados no comprendiendo esta defensa, porque el procedimiento es descrito en el acta policial con más de cuatro horas de diferencia. La presencia de nuestro representado en el lugar de los hechos era obligatoria ya que se trata de una estación de gasolina de la cual todas las personas que poseemos vehículos, tenemos que recurrir casi a diario a proveernos del combustible necesario y así como GOMEZ ECHARRY MICHAEL ALEXANDER, cualquiera de nosotros pudimos haber sido objeto de un amañado procedimiento tal y como sucedió con el mismo, quien nos manifestó que se disponía a surtir su vehículo de combustible cuando en dicha estación se originó un tiroteo, iniciado por funcionarios policiales y un vehículo que se dio a la fuga, resultando detenido al igual que sus compañeros quienes lo estaban esperando para continuar la celebración del bautizo de su pequeño hijo, evento este, que realizaba en esos momentos y por cuanto se requerían adquirir unos bebidas se vio obligado a salir ,de la fiesta siendo acompañado por el padrino del bautizo y otro invitado quienes también por encontrarse en el lugar de los hechos en espera del mismo resultaron injustamente aprehendidos aunque estaban en vehículos diferentes y en el procedimiento solo les incautaron sus documentos tales como cédula de identidad, tarjetas bancarias y teléfonos móvil celulares. Respetables Magistrados, es evidente que en la causa que nos ocupa , estamos en presencia de un procedimiento policial que a todas luces raya al margen de la ley, con todo respeto, a través de la decisión que se tome en la resolución del presente recurso de apelación no se deben avalar situaciones graves como estas ya que estarían respaldando procedimientos irregulares donde los únicos transgresores de la ley son los funcionarios policiales que los realizan, procedimientos policiales al margen de la ley que luego deviene en acusaciones sin ninguna fuerza probatoria y que en definitiva generan una carga de trabajo para la abarrotada administración de justicia. Observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que el ciudadano GOMEZ ECHARRY MICHAEL ALEXANDER tenia, en su vehículo la sustancia objeto de este proceso, aun cuando el testigo presencial no corrobora lo plasmado en las actas policiales, por lo que considera esta representación que no están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COAUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1 -En el presente caso el Ministerio Publico no individualizo conductas de ninguno de los imputados.2.- No se establece de qué forma o manera se conformó, un grupo ni hace referencia a grupo alguno tampoco determina el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la supuesta organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la supuesta organización criminal que solo existe en la mente del Fiscal del Ministerio Publico aunado al hecho de que en el caso de GOMEZ ECHARRY MICHAEL ALEXANDER no posee ni siquiera prontuario policial anterior. 3 - No existe en el asunto, algún indicio que GOMEZ ECHARRY MICHAEL ALEXANDER haya constituido una asociación, con la intención de cometer delitos, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización debe conocerse por una denominación, tales como: se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo "Los Invisibles", "El Tren", "Carro azul", "Los Elegantes" entre otros. Además de ello, debería indicarse en todo caso, el lugar o posición presunto de nuestro patrocinado en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Para que se configure el delito que nos ocupa, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres (03) o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En otras palabras, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. En conclusión, el concierto previo con el propósito de cometer delitos, de lo que se desprende el carácter permanente y la concreta finalidad delictiva de los miembros (dolo específico), es decir, que la conducta punible se prolonga en tanto exista la asociación con ánimo delincuencial en la genérica imputación, no señaló cual fue la actividad desplegada por el ciudadano, GOMEZ ECHARRY MICHAEL ALEXANDER para asociarse en forma dolosa, con los ciudadanos FARINEZ RIVERO HERMES GABRIEL, ALVAREZ UGUETO CARLOS, AYALA ECHENIQUE DARWIN HUMBERTO, y FUENTES BOLIVAR JHONNY ELY, y como hubo ese concierto previo, para cometer delitos, sino que se limita a afirmar sin asidero jurídico que el mismo, tuvo una participación en los hechos por los cuales resultaron detenidos el resto de los imputados, creando con su actuación una indeterminación que vulnera de manera flagrante, el Derecho a la defensa, el debido proceso y no presenta al Tribunal de la recurrida, ningún elemento de convicción o indiciario que fundamentara su pretensión. El Ministerio Publico, se limitó a imputar el hecho punible, infundadamente, a nuestro defendido, y al resto de los imputados sin describir en que consistió esa supuesta asociación solo porque resultaron aprehendidas , (05) personas, que no guardan relación con delito alguno. Siendo el requisito el el animo de cometer delitos con una duración cierta o permanencia en el tiempo, siendo evidente en autos que no se estableció que nuestro defendido se haya asociado previamente para cometer hechos punibles, ni que pertenezca a un grupo de delincuencia organizada, es por ello que no se produce el proceso de adecuación típica, antijurídica y culpable en relación con un hecho concreto imputado a nuestro patrocinado siendo así, solicitamos de la Corte de Apelaciones que conozca en Alzada del presente Recurso, declare INADECUADA, la Pre-Calificación analizada como adecuación típica, y en consecuencia revoque la medida privativa de libertad injustamente decretada al ciudadano GOMEZ ECHARRY MICHAEL ALEXANDER, Por el delito de Asociación. ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO. EN RELACIÓN A LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Delito previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones medida que fue acordada por la recurrida En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Tribunal A-quo, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de nuestro defendido ciudadano, GOMEZ ECHARRY MICHAEL ALEXANDER, no se percató que no estaban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Toda vez que aunque ciertamente el arma pertenece a, GOMEZ ECHARRY MICHAEL ALEXANDER. Para el momento de su detención no la portaba y solo le incautaron el respectivo porte y es del conocimiento de los Fiscales del Ministerio Público, que en la generalidad de los casos el documento que acredita el respectivo porte de arma es destruido por los funcionarios aprehensores para perjudicar aún más al detenido y con tan solo enviar un SMS al 04123983095 con las palabra DA EX espacio número de cédula v-17.711.782. DAEX e inmediatamente se podía verificar que el arma, nuestro representado para el momento de su detención solo tenía consigo el porte de arma vencido, habida consideración que la misma para el momento de su detención estaba perfectamente resguardada en su domicilio, lugar de donde fue extraída por los funcionarios actuantes, luego de un ilegal allanamiento lo cual demostraremos mediante elementos suficientes en el lapso de investigación correspondiente, suplicándole a Ustedes, Honorables Magistrados, de esta digna Corte de apelaciones, se sirvan constatar la emisión del porte, enviando el mensaje al número indicado y podrán verificar lo aquí expuesto, finalmente con respecto al permiso vencido del arma para lo cual Ustedes, en reiteradas decisiones han establecido la de procedencia licita, correspondiendo solo una sanción administrativa en razón del vencimiento del porte correspondiente del arma, tal como lo establecido en artículo 103 de la referida ley especial. PETITORIO En relación con el articulo 439 numeral 4, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizadas como han sido las consideraciones referentes a la improcedencia de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal A-Quo en perjuicio de nuestro defendido, GOMEZ ECHARRY MICHAEL ALEXANDER muy respetuosamente, solicitamos de la Corte de Apelaciones que conozca en Alzada el presente Recurso de Apelación, que de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico procesal Penal, admitan y declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por considerar que no están cubiertos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Procesal Es justicia, que esperamos en La Guaira la fecha de su presentación.…” Cursante a los folios 16 al 27 de la incidencia.
DE LAS CONTESTACIONES
En su primer escrito de contestación el Ministerio Público, señaló entre otras cosas que:
“…Ahora bien, de la revisión tanto de las actas de la presente causa, como de la decisión dictada por el Juez Cuarto (04°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se observa satisfecho plenamente el contenido de los supuesto establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que nos encontramos frente a un hecho punible que no esta prescrito, se consta en la presente causa, acta policial dé fecha 02/septiembre/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DIAZ LUIS, DETECTIVE JEFE DIAZ LERWIS, DETECTIVE AGREGADO DORTA JOSE, DETECTIVE CAÑIZALEZ MILKAR Y TORREALBA WILLIAiVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion La Guaira, en la cual se dejó expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos HERMES GABRIEL FARINE RIVERO, titular de la cédula de identidad N°V-14.299.174, CARLOS LEONARDO ALVAREZ UGUETO, titular de la cédula de identidad N°V-15.544.063, así como la sustancia ilícita incautada bajo dominio de los mismos, así mismo se encuentra motivado plenamente el contenido del articulo 236 de la norma Adjetiva Penal, considerando que para este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados, se encuentran incursos en el delito precalificado por este Representante Fisca en la audiencia para oír al aprehendido, citando en el caso particular, el criterio establecido en la sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre del año 2009, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual sostiene que los delitos de Droga son de lesa humanidad, y se presume el peligro de fuga y al imputarse la comisión de éstos delitos quedan en condición de imputados durante la tramitación del proceso, por cuanto en materia de delitos de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, no procede acordar medidas cautelares sustitutivas, asimismo en otro particular se observan los elementos de convicción descritos y transcritos en el acta policial, existe además una presunción razonable, por la apreciación razonable del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, por lo que a criterio de quien suscribe queda desvirtuado lo manifestado por la defensa del imputado de autos…Cabe acotar que en el presente caso efectivamente se cuenta con la Experticia de Barrido N.° 9700-228-DFC-2140-AEF-1535, realizada por funcionarios adscrito a la División de Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde entre otras cosas explican la utilización de una aspiradora portátil manual con sus respectivos retenedores y papel filtro, los vehículo automotor fueron sometidos a un minucioso barrido en su parte interna en busca de material heterogéneo, logrando colectar seis (06) porciones de material heterogéneo, Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa de los ciudadanos HERMES GABRIEL FARINE RIVERO, CARLOS LEONARDO ALVAREZ UGUETO, en cuanto a la tentativa en el delito del drogas, a criterio de quien suscribe los delitos de tráfico de drogas no admiten tentativa ya que es un delito de mera actividad, es suficiente la existencia del concierto previo, de la tenencia como tal de la sustancia, para entenderlo consumado, no es indispensable que por en el caso que nos ocupa los ciudadanos HERMES GABRIEL FARINE RIVERO, CARLOS LEONARDO .ALVAREZ UGUETO, ya que se encontró las sustancia ilícita en la camioneta sino que con la simple intención de llevar a cabo ese acto basta para que se configure el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149° de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COAUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 83° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…La defensa en su escrito impugnatorio no ha ponderado que sin duda los imputados de autos, ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales .de los ciudadanos, tales cómo el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la segundad a la que estamos obligado a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por la sustancia ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, es de incalculable valor siendo como se consideró ut supra de los considerados delitos graves de lesa humanidad, repudiados por la Ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad Nacional e Internacional, por hechos contemplados en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, que merecen pena privativa de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando uno de los hechos por los cuales se encuentran procesados los ciudadanos imputados, vale decir, el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad…Por ello, la precalificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149° de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COAUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 83° del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordada por el Juez Cuarto (04°)?de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra de los encartados de autos, por la acción punible que persigue e investiga ésta Representación Fiscal. Las acciones del Ministerio Público, están enmarcadas en demostrar o no la consumación y perfeccionamiento del delito, que en el caso que nos ocupa trátese de un delito cuya acción para la perpetración del mismo es de mera conducta…No es menos cierto que las medidas cautelares sustitutivas son una figura creada por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, como especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del procese: sin embargo, resulta paladino que los ciudadanos, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto ysancionado en el encabezado del artículo 149° de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COAUTORES de conformidad con lo estabelecido em el articulo 83° del Código Orgánico Procesal Penal, y él delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado em el articulo 37° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que no ameritan beneficios procesales de ningún índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiteradas y vinculante Jurisprudencia emanad de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Considera- necesario quien suscribe referir que la presente causa, tal como puede fácilmente constatarse del contenido de las actas, se encuentra en fase preparatoria, ergp. es durante esta fase que serán practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias a objeto del total esclarecimiento de los hechos, por cuanto es ello el objeto de esta fase procesal, no siendo posible que tal, como lo pretendía la defensa para el momento en que se produjera la aprehensión existieran de forma inmediata acreditadas en actas tales diligencias de investigación. PETITORIO Por todos lo antes expuesto ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas Abgs. MARIA EVA CHACON MEJIAS, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos HERMES GABRIEL FARINE RIVERO, titular de la cédula de identidad N°V-14.299.174, CARLOS LEONARDO ALVAREZ UGUETO, titular de la cédula de identidad N°V-15.544.063, contra la decisión dictada por el Juez Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de data 04/septiembre/2017, mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad contra los referidos ciudadanos, toda vez que se encuentra acreditados en el presente caso los requisitos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1-, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que hacen procedente la privación preventiva judicial de libertad decretada en su oportunidad por la Juez A-quo y, en tal sentido, sea CONFIRMADA la decisión recurrida en virtud que no existe gravamen irreparable que afecten a los imputados de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso…” Cursante a los folios 32 al 34 de la incidencia.
En su segundo escrito de contestación el Ministerio Público, señaló entre otras cosas que:
“…La defensa en su escrito impugnatorio no ha ponderado que sin duda los imputados de autos, ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de los ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligado a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por la sustancia ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, es de incalculable valor siendo como se consideró ut supra de los considerados delitos graves de lesa humanidad, repudiados por la Ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad Nacional e Internacional, por hechos contemplados en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, que merecen pena privativa de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando uno de los hechos por los cuales se encuentran procesados los ciudadanos imputados, vale decir, el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad. Por ello, la precalificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149° de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COAUTORES de conformidad con lo establecido em el articulo 83° del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto'y sancionado em el articulo 112° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordada por el Juez Cuarto (04°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del estado Vargas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra de los encartados de autos, por la acción punible que persigue e investiga ésta Representación Fiscal mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado MAIKEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY, titular de la cédula de identidad N°V-17.711.782, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Cuarto (04°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades la Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A-quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado como puede Considera necesario quien suscribe referir que la presente causa, tal fácilmente constatarse del contenido de las actas, se encuentra en fase preparatoria, ergo es durante esta fase que serán practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias a objeto del total esclarecimiento de los hechos, por cuanto es ello el objeto de esta fase procesal, no siendo posible que tal, como lo pretendía la defensa para el momento en que se produjera la aprehensión existieran de forma inmediata acreditadas en actas tales diligencias de investigación. PETITORIO Por todos lo antes expuesto ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas Abgs. MARIA EVA CHACON MEJIAS, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY, titular de cédula de identidad N°V-17.711.782, contra la decisión dictada por el Juez Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de data 04/septiembre/2017, mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad contra los referidos ciudadanos, toda vez que se encuentra acreditados en el presente caso los requisitos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que hacen procedente la privación preventiva judicial de libertad decretada en su oportunidad por la Juez A-quo y, en tal sentido, sea CONFIRMADA la decisión recurrida en virtud que no existe gravamen irreparable que afecten a los imputados de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso…” Cursante a los folios 36 al 42 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 04 de septiembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JHONNY ELI FUENTES BOLIVAR, DARWIN HUMBERTO AGUILAR ECHENIQUE, MAIKEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY, HERMES GABRIEL FARIÑES RIVERO Y CARLOS LEONARDO ALVAREZ UGUETO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COAUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito dé ASOCIACION, PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para el ciudadano GOMEZ ECHARRY MICHAEL ALEXANDER, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 49 y 50 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el primer escrito de apelación, la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano JHONNY ELI FUENTES BOLIVAR, lega que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permitan determinar que su representado sea autor y/o participe de los hechos que son sometido a nuestro conocimiento, toda vez que se evidencia que no cursa en las actuaciones alguna experticia química que determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita, así mismo es de hacer notar esta Defensa que el representante del Ministerio Publico no individualizó la presunta conducta desplegada por su patrocinado, siendo que en el presente caso no existe una investigación previa que pudiera acreditar la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, donde se exige para su consumación que el agente activo forme parte de un grupo de delincuencia organizada, cuyo elemento normativo proviene del artículo 37 de la ( Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual viene a constituir la acción de tres o más personas asociadas aun por tiempo indeterminado con el fin único de cometer los delitos, en consecuencia que se declare con lugar el presente recurso de apelación lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoque la medida privativa de libertad y le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, anulando en consecuencia la decisión recurrida.
En el segundo escrito de apelación poor las abogadas MARIA EVA CHACON Y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de defensoras de confianza de los ciudadanos HERMES GABRIEL FARINE RIVERO y CARLOS LEONARDO ALVAREZ UGUETO alegaron que no se observa ningún elemento aportado por el Ministerio Público para acreditar la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR que permitiera a la Juez verificar la existencia de un grupo de delincuencia organizada, asociados por cierto tiempo, que actuara concertadamente con el fin de cometer uno o más delitos graves, con miras a obtener directa o indirectamente un beneficio económico u otro beneficio de orden material para acogerse dicha precalificación, no encontrándose satisfecho los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de nuestros representados, HERMES GABRIEL FARINE RIVERO y CARLOS LEONARDO ALVAREZ UGUETO vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón solicita que se revoque la decisión recurrida y se deje sin efecto las medidas de aseguramiento sobre esos bienes afectados, específicamente sobre el vehículo automotor marca TOYOTA, modelo FORTUNER, placas AB730YK.
En el tercer escrito recursivo, las defensas MARIA EVA CHACON Y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de defensoras de confianza del ciudadano MAIKEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY alegaron entre otras cosas, que a su defendido se le fue incautado presuntamente una sustancia se haberle practicado la prueba de orientación, asimismo, alega que el Ministerio Público, n0 individualizo la conducta de ninguno de los imputados, no se establece de qué forma o manera se conformó, un grupo ni hace referencia a grupo alguno tampoco determina el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la supuesta organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la supuesta organización criminal que solo existe a criterio del Ministerio Publico aunado al hecho de que en el caso de GOMEZ ECHARRY MICHAEL ALEXANDER su forma de participación en la perpetración del delito, siendo que en el presente caso no están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional
En tanto que para el Ministerio Público, la decisión impugnada cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, por cuantos los elementos de convicción que cursan en actas son suficientes para la configuración de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149° de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COAUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 83° del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en razón de lo cual solicita se Declare sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirme el fallo impugnado
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original, donde dejan constancia que funcionarios se encontraba estacionado por el servicio del puerto de La Guaira, parroquia Maiquetia, estado Vargas, cuando avistaron a una camioneta marca Toyota, modelo Fortuner, encontrándose dentro de la misma varios ciudadanos Michel Alexander Gómez Echarry tripulante del vehículo, siendo que al efectuarle la revisión corporal se le incautó un arma de fuego marca Taurus, el segundo quedó identificado como Yonny Eli Fuente Bolívar, no lográndole incautar ningún elementos de interés criminalístico, el tercero quedó identificado como Darwin Humberto Aguila Echenique, no lográndole incautar ningún elementos de interés criminalístico, el cuarto quedó identificado como Hermes Grabiel Farime Rivero, no lográndole incautar ningún elementos de interés criminalístico, el quinto quedó identificado como Carlos Leonardo Alvarez Ugueto el cual tripulaba un vehículo marca Toyota modelo Techo Duro Basi, siendo que en el interior de vehículo en cuestión se logró hallar dos panela de tamaño regular con un olor fuerte de la presunta droga llamada cocaína, en vista de lo incauto se procedió con la aprehensión de los hoy imputado.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 02 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 10 y vto del expediente original, realizada al vehículo incautado a una camioneta marca Toyota, modelo Fortuner.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 02 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 10 y vto del expediente original, realizada al vehículo incautado a un vehículo marca Toyota modelo Techo Duro Basi.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 12 y vto del expediente original, donde dejan constancia lo siguiente. Un teléfono celular marca Samsung modelo SM-J320FN. Un teléfono celular marca Samsung modelo SM-G900H. Un documento elaborado en materia sintético donde se lee Banesco sin ningún código de fecha de valide 09/17. Un documento elaborado en material sintético donde se leer banco de venezuela, bajo el nombre de Carlos Alvares. Un documento elaborado en material sintético donde se leer banco de Venezuela, bajo el nombre de JHONNY FUENTES. Un celular marca Blackbeery modelo curve 8520.
5.- ACTA DE CUSTODIA de fecha 02 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 13,15 y 18del expediente original, donde dejan constancia lo siguiente. Un teléfono celular marca Samsung modelo SM-J320FN. Un teléfono celular marca Samsung modelo SM-G900H. Un documento elaborado en materia sintético donde se lee Banesco sin ningún código de fecha de valide 09/17. Un documento elaborado en material sintético donde se leer banco de venezuela, bajo el nombre de Carlos Alvares. Un documento elaborado en material sintético donde se leer banco de Venezuela, bajo el nombre de JHONNY FUENTES. Un celular marca Blackbeery modelo curve 8520. Una pistola marca Tautus modelo PT 24/7. Cuatro municiones marca Ve 70 calibre 9mm. Una municiono marca Cavin Luge calibre 9mm. Un cargador marca Taurus modelo PT 24/7. Dos panelas elaborada en material sintético. Contentivo de una sustancia de color blanco de la presunta droga cocaina.
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6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de septiembre de 2017, rendida por el ciudadano Elexi Mendoza ante Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 26 del expediente original.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 27 y vto del expediente original, donde dejan constancia de la verificación de dos panelas de la presunta droga llamada cocaína incautada en el procedimiento donde resultaron detenidos los hoy imputados.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día 02 de septiembre de 2017, funcionarios de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba estacionado por el servicio del puerto de La Guaira, parroquia Maiquetia, estado Vargas, siendo la 10:30 horas de la noche, y en ese momento avistaron a varios sujetos conversando de manera sospechosa, dentro de dos vehículos le dan la voz de alto y los mismo intentaron retirarse pero no lo lograron, localizan a una testigo y procedieron a la revisión de las personas y de los vehículos incautándole al ciudadano Michel Alexander Gómez Echarry un arma de fuego marca Taurus modelo PT 24/7, color negro serial TT6688, y cuando efectuaron la revisión del vehiculo automotor marca Toyota modelo Techo Duro Basi año 1993 placa AB267TA, serial de carrocería F21609000024, localizaron dos panela de tamaño regular elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanquecina, de olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína con una peso bruto de 1,149 kilo gramo y la otra con una peso bruto 1,52 kilo gramos, encontrándose dentro de este vehículo además los ciudadanos Yonny Eli Fuente Bolívar y Darwin Humberto Aguila Echenique y dentro del vehículo modelo Fortuner se encontraba los ciudadanos Hermes Grabiel Farime Rivero y Carlos Leonardo Alvarez Ugueto, no encontrándose evidencia de interés criminalístico. de allí que frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:
“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”
Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, queda establecido que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del tipos penales de COOPERADORES en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION, PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos JHONNY ELI FUENTES BOLIVAR, DARWIN HUMBERTO AGUILAR ECHENIQUE, MAIKEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY, HERMES GABRIEL FARIÑES RIVERO Y CARLOS LEONARDO ALVAREZ UGUETO, y adicionalmente para el ciudadano GOMEZ ECHARRY MICHAEL ALEXANDER, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es autor o participe en la comisión del mismo, en razón de lo cual se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión de los delitos COOPERADORES en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION, PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos JHONNY ELI FUENTES BOLIVAR, DARWIN HUMBERTO AGUILAR ECHENIQUE, MAIKEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY, HERMES GABRIEL FARIÑES RIVERO Y CARLOS LEONARDO ALVAREZ UGUETO, y adicionalmente para el ciudadano GOMEZ ECHARRY MICHAEL ALEXANDER, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de los ciudadanos JHONNY ELI FUENTES BOLIVAR, DARWIN HUMBERTO AGUILAR ECHENIQUE, MAIKEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY, HERMES GABRIEL FARIÑES RIVERO Y CARLOS LEONARDO ALVAREZ UGUETO, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a la falta de experticia química que demuestre que efectivamente sea la sustancia que mencionan los funcionarios actuantes, se advierte que en actas consta que a la sustancia incautada le fue practicada la prueba de orientación cromática preliminar (scott), la cual para este momento procesal resulta idónea para establecer que se trata de una sustancia ilícita, por lo que conforme al artículo 127 numeral 5 de nuestro Texto Adjetivo Penal corresponde a la defensa solicitar al titular de la acción penal la práctica de diligencias de investigación, con el fin de materializar su argumentación, razones por las que se desecha el presente alegato.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de septiembre de 2017, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos JHONNY ELI FUENTES BOLIVAR, DARWIN HUMBERTO AGUILAR ECHENIQUE, MAIKEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY, HERMES GABRIEL FARIÑES RIVERO Y CARLOS LEONARDO ALVAREZ UGUETO por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COAUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, ASOSIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para el ciudadano MAIKEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2015-000433
JV/RMG/ANA/jonathan.-