REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de noviembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-0002818
Recurso WP02-R-2017-000467
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el profesional del derecho Dr. Danny Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Vargas, ejercido al finalizar de la audiencia preliminar, conforme a lo pautado en el artículo 430 ejusdem, ello en virtud de que el Juez Primero de Control Circunscripcional el día 30/03/2017, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano OSMAN JOSE BAPTISTA MENDOZA, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia, declara sin lugar el Sobreseimiento de la Causa solicitado por la defensa; SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, una vez examinada y revisada la medida de coerción personal recaída sobre el hoy acusado, se ratifica la solicitud de la defensa, en consecuencia se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa al ciudadano OSMA JOSE BAPTISTA MENDOZA, imponiéndole la contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada OCHO 08 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial y la obligación de permanecer atento al proceso seguido en su contra; CUARTO: Vista la manifestación de voluntad del ciudadano hoy acusado OSMAN JOSE BAPTISTA MENDOZA, de admitir los hechos que les imputó el Ministerio Público, acogiéndose al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo se pasa a imponer la pena de manera Inmediata, en consecuencia, Condena al ciudadano OSMAN JOSE BAPTISTA MENDOZA, a cumplir la pena de DOS (2) años y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Todo en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más el pago del veinte por ciento (20%) del valor de los bienes objetos del delito. Igualmente se le condena a la pena accesoria contenida en el artículo 99 eiusdem al igual que lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se les exonera del pago de las costas procesales conforme al artículo 254 de la Carta Magna; QUINTO: Igualmente los condena a la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 del Código Penal. Dentro de los tres días hábiles siguientes será publicado el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes presentes, conforme a lo establecido en el artículo 159 eiusdem…”
Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACION
Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
El recurso de apelación fue interpuesto por el Dr. Danny Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Vargas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 111, numeral 14, y 424 ambos del Texto Adjetivo Penal se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
En cuanto al medio de impugnación planteado en contra del decreto de libertad a través del otorgamiento de medida cautelar sustitutiva ordenada por el Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano OSMAN JOSE BAPTISTA MENDOZA, fue interpuesto en tiempo hábil, ya que lo hizo en la audiencia celebrada en fecha 30/03/2017.
Ahora bien, esta Alzada observa que a los folios 210 al 218 de la primera de la causa original, en la audiencia preliminar de fecha 30/03/2017, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se lee: “…Seguidamente solicita la palabra el representante del Ministerio Público y expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce efecto suspensivo en contra de la decisión antes mencionada, todo ello en virtud de que considera esta Representación Fiscal que en este estado procesal de la causa, no han variado los supuestos para aplicar una medida menos gravosa al hoy condenado, por cuanto es evidente que el mismo se encontraba privado de libertad en el transcurso del proceso, aunado a ello de que no corresponde al Tribunal de Control decidir si procede o no una Medida Cautelar, ya que esta facultad corresponde es a los tribunales de Ejecución como bien ya lo ha dicho nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 2593 de fecha 15 de noviembre de 2004 con ponencia del Dr. PEDRO RONDON HAAZ, es por estos motivos que solicito a esta Digna Corte de Apelaciones que se suspenda la ejecución de dicha sentencia y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy condenado. De igual manera es importante para esta Representación Fiscal hacer referencia que el presente caso se inicio en virtud de procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos OSCAR HENRIQUE MENDOZA HIDALGO, RICHAR RAMON ROJAS LIENDO, JUAN EDUARDO GONZALEZ FREITES, ALVARO JOSE BARRIOS RUIZ, RAMON ANTONIO RANGEL PAREDES y VICTOR DAVID LUAREZ VELIZ, los cuales para el momento de su aprehensión fungían como personal de seguridad y Jefe de Almacén para el último de los mencionados, respectivamente, los cuales fueron igualmente acusados por los delitos de PECULADO TJOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar en fecha 24 de agosto de 2016 ante este Juzgador Primero de Control, los mismos admitieron los hechos por los cuales fueron señalados por esta Representación Fiscal, siendo condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, manteniéndose esta vez la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre los mismos, por lo cual resulta totalmente contradictorio para esta Fiscalía que en este estado y grado de la causa el Juez Primero de Control pretenda decretar una medida menos gravosa en contra del hoy condenado, consigno en este acto comunicación N° 026-2017 emanada de la presidencia de almacenadoras Caracas, mediante la cual remiten los recaudos solicitados a través de los oficios F9-162-2017 y F9-166-2017, todo a los fines que repose en el presente expediente. Es todo…”
Asimismo, luego de revisada la causa se advierte que el Ministerio Público no fundamentó el recurso de apelación con efecto suspendido, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 430 del Texto Adjetivo Penal; así como tampoco intentó recurso contra la sentencia por admisión de los hechos emitido por el Juez A quo en fecha 30/03/2017, en el lapso establecido por la ley, tal y como consta en cómputo emanada del Tribunal de Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 234 y 235 de la primera, por lo que al no haber una fundamentación este Órgano Colegiado no puede emitir un pronunciamiento en torno al mismo, ya que como bien lo establece el artículo 432 del Texto Adjetivo Penal, al Tribunal que resuelva el recurso, se le atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y, en el caso de autos se desconocen los puntos que quiso impugnar el Fiscal del Ministerio Público en lo que a la decisión de libertad por otorgamiento de medida cautelar sustitutiva se refiere; aunado a ello, al no recurrir la Fiscalía de la decisión en la que el ciudadano OSMAN JOSE BAPTISTA MENDOZA fue condenado por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se debe entender que el Ministerio Fiscal perdió el interés de las resultas en Alzada de la presente causa, razones por las cuales quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso ejercido por el Ministerio Público, bajo la figura de efecto suspensivo y en consecuencia de ello se ORDENA la libertad inmediata del mencionado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 442, 428 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el profesional del derecho Dr. Danny Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Vargas, en relación a la libertad del ciudadano OSMAN JOSE BAPTISTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.380.505, ello por no haber sido fundamentado y en virtud que no se interpuso recurso de apelación contra la admisión de los hechos de fecha 30/03/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOS (2) años y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y a la pena accesoria establecida en el numeral 1 artículo 16 del Código Penal; y en relación a la solicitud planteada por el Ministerio Público referida a la suspensión de la revisión de la medida de privación de libertad, en consecuencia de ello se ORDENA la libertad del prenombrado ciudadano.
Publíquese. Regístrese, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al lugar donde se encuentre recluida. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02R-2016-0000467
RMG/jr.-