REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000061
PARTE ACTORA: Ciudadano SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.282.361.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.429.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YORCI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.627.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada copias certificadas del asunto N° WP12-V-2015-000105, proveniente del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoado por el ciudadano SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO contra la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, en autos identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada YORCI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.627, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 04/07/2017 por el referido Juzgado, mediante la cual se dictó ampliación de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 08 de agosto del año 2016, condenando en costas a la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2017, este tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informes. Se hace constar que la parte demandada no hizo uso de tal oportunidad procesal.
En fecha 16 de octubre de 2017, este Tribunal Superior se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente incidencia en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes observaciones:
Verifica este Tribunal Superior que en fecha 04/07/2017, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual concedía la ampliación de la sentencia definitiva dictada por ese mismo órgano judicial en fecha 08/08/2016, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 14/06/2017, en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, en relación a la aclaratoria solicitada, observa este Juzgado que por omisión involuntaria en la parte dispositiva no se condenó en costas a la parte perdidosa, y siendo que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, desigualdades, según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar la estabilidad, y en aras de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Tribunal aclara, que en la dispositiva de la decisión de fecha 08/08/2016, Donde dice:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.282.361 contra la ciudadana, MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.429, de los Bienes muebles e inmueble, habidos durante el periodo comprendido entre el 30 de Julio del 2001, inclusive, fecha en la que contrajeron matrimonio, hasta el 04 de Diciembre 2014, fecha en la que por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, quedó disuelto dicho vínculo Matrimonial.
SEGUNDO: Se ordena que sobre la cuota del activo, que corresponda en partición al ciudadano SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.282.361, se deducirá el cincuenta por ciento de todos los pasivos derivados de las obligaciones que han sido pagadas por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.429, por concepto de préstamos laborales y personales, intereses así como las cantidades sujetas a pagos futuros que se causen hasta la total y definitiva partición de los bienes, de las cantidades que se sigan causando por concepto de los prestamos aun pendientes por cancelar hasta la total y definitiva cancelación de los mismos.-
TERCERO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m) del decimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil .
Y así se decide.
Debe decir:
'Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.282.361 contra la ciudadana, MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.429, de los Bienes muebles e inmueble, habidos durante el periodo comprendido entre el 30 de Julio del 2001, inclusive, fecha en la que contrajeron matrimonio, hasta el 04 de Diciembre 2014, fecha en la que por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, quedó disuelto dicho vínculo Matrimonial.
SEGUNDO: Se ordena que sobre la cuota del activo, que corresponda en partición al ciudadano SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.282.361, se deducirá el cincuenta por ciento de todos los pasivos derivados de las obligaciones que han sido pagadas por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.429, por concepto de préstamos laborales y personales, intereses así como las cantidades sujetas a pagos futuros que se causen hasta la total y definitiva partición de los bienes, de las cantidades que se sigan causando por concepto de los prestamos aun pendientes por cancelar hasta la total y definitiva cancelación de los mismos.-
TERCERO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m) del decimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.'
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Y así se decide.
Téngase el presente auto como complemento del fallo dictado en fecha 08 de agosto de 2016.”
-IV-
SOBRE LA OPORTUNIDAD PARA PEDIR ACLARATORIAS Y AMPLIACIONES
Vista la ampliación pedida por la apoderada judicial de la parte actora al a quo, se procede de seguidas a determinar previamente si la misma fue planteada de manera oportuna y al respecto tenemos:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes EN EL DÍA DE LA PUBLICACIÓN O EN EL SIGUIENTE”. (Negritas, subrayado y mayúsculas de la Alzada).
Ahora bien, en sentencia de fecha veintinueve (29) de enero del dos mil dos (2002), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio del 2014, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente N° 13-0640, expuso:
“Pasa esta Sala a decidir la solicitud planteada, para lo cual observa que el instituto procesal de la aclaratoria está previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, es del siguiente tenor:
'Artículo 252.
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1.599, del 20 de diciembre de 2000, (Caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”), en los términos siguientes:
...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...
…Omissis...
...la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. (Subrayado de la Sala).
Al respecto, considera la Sala que la norma parcialmente transcrita no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente.
En tal sentido, la decisión sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue publicada el miércoles 14 de mayo del presente año. Luego, la petición de aclaratoria fue presentada el lunes 19 del mismo mes y año, es decir, que se hizo una vez que transcurrieron los días miércoles 14 y jueves 15 de mayo, con lo cual, resulta patente que se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea. Así se declara.
A mayor abundamiento, debe reiterar esta Sala que la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, a los fines de la apropiada comprensión integral de la decisión, mientras que la ampliación, persigue resolver un pedimento cuyo análisis fue obviado en el acto decisorio.
En el caso bajo estudio, se constata que el solicitante conoce, a cabalidad, el contenido y alcance de la decisión y que, en realidad, no pretende el esclarecimiento del análisis desarrollado por la Sala, sino que se revise lo decidido, lo cual, excede el objeto de las aclaratorias, pues conforme al referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que un órgano jurisdiccional dicta una sentencia, no puede revocarla ni reformarla, sin menoscabo de los citados medios de corrección, o del derecho de los justiciables a ejercer los recursos procesales que pudieren subsistir.”
Bajo el mismo tenor de lo anterior, la referida Sala en sentencia de fecha 24 de febrero de 2017, en el Exp. N° 17¬0086, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, expresó:
“Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, mediante fallo N° 1599/2000, esta Sala sostuvo que dicha disposición “...regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.
Por otra parte, en cuanto a la oportunidad para realizar tal solicitud se indicó que: “...la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente...”.
Ahora bien, en el presente caso la decisión cuya aclaratoria y ampliación se solicita, fue dictada en la misma oportunidad en que se ejerció la acción de amparo constitucional, esto es el 19 de enero de 2017, por tanto el pronunciamiento se hizo dentro del lapso legal, por lo que tal solicitud ha debido realizarse ese mismo día o el día siguiente. En consecuencia, siendo que la referida solicitud se interpuso el 21 de febrero de 2017, por los mismos accionantes que originalmente ejercieron la acción de amparo constitucional, la misma resulta inadmisible por extemporánea. Así se declara.”
Ahora bien, cierta y válida es la posibilidad de solicitar la ampliación de la sentencia y su dispositivo cuando lo omitido por el jurisdicente corresponde a la condenatoria en costas, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia N° RC.000642, de fecha 20 de noviembre del 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS PEÑA, amplió su propio fallo en un caso similar al planteado en el presente asunto, en los siguientes términos:
"...Apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFAJUL R.E., C.A., solicita de forma oportuna, ampliación de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 9 del presente mes y año, bajo los siguientes fundamentos: “…Vista la sentencia dictada por esta Sala en fecha 9 de octubre de 2012, mediante la cual se declara con lugar el recurso de casación anunciado y formulado por mi representada, y visto igualmente que como consecuencia de dicha sentencia, mi representada resultó totalmente gananciosa en el juicio, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a esta Sala que por vía de aclaratoria amplíe el contenido de la sentencia, en el sentido que señale que la parte demandada ha sido condenada al pago de costas procesales en el juicio. Si bien es cierto que la sentencia no condena a la parte perdidosa en las costas del recurso de casación, en la misma no hay pronunciamiento respecto a las costas del juicio. Vale señalar que este proceso se prolongó por más de 3 años (desde el 25 de septiembre de 2009), debido a la negativa de la demandada a aceptar la oferta que esta sentencia declaró procedente…”.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad que, a petición de parte, en el día de la publicación o en el siguiente, puedan acordarse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación. En efecto la norma en comentario es del tenor siguiente:
“…Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
Sobre la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones de la sentencia, esta Sala, ha expresado entre otras en decisión N° 1, en fecha 14 de febrero de 2011, expediente N° 10-541, caso: Jacinto A. Torres Torres, contra Servicios San Antonio Internacional, lo que a continuación se transcribe:
“…Al respecto, esta Sala ha indicado que la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado. (Sentencia N° 539 de fecha 30 de noviembre de 2005, Expediente N° 03-301).
Asimismo, la Sala ha establecido que las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase, entre otras, sentencia del 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, y del 15 de noviembre de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otro.)…”.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante de la ampliación pide que por esta vía esta Sala haga pronunciamiento expreso “…respecto a las costas del juicio…”; en tal sentido conviene copiar el dispositivo del fallo cuya ampliación se pide:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2011. En consecuencia se CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido y se declara válida y consecuencialmente con lugar la oferta real y depósito formulada por la sociedad mercantil ALFAJUL R.E., C.A., en contra de la sociedad mercantil BANESCO INTERNATIONAL BANK INC. Se revoca el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas…”.
El tercer aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, dispone parcialmente que “…La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código…”.
En este orden de ideas, observa la Sala que por un error involuntario, se omitió hacer pronunciamiento respecto a la condena en las costas del juicio, que por mandato de la disposición normativa antes transcrita, en los casos como el resuelto en la sentencia cuya ampliación se pide, se case sin reenvío por cuanto la decisión hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.
Como se pudo evidenciar de la transcripción parcial del dispositivo del fallo objeto de aclaratoria, se casó sin reenvío la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando válida y consecuencialmente con lugar la oferta real y depósito planteada por la sociedad de comercio ALFAJUL R.E., C.A., en contra de la sociedad mercantil BANESCO INTERNATIONAL BANK INC.
Así las cosas, siendo que por tratarse de un pronunciamiento de derecho el cual dimana del imperativo contemplado en el tercer aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil antes citado, se hace imperioso a esta Sala declarar procedente la ampliación solicitada.
En tal sentido, verificado por la Sala el contenido de la parte dispositiva de la sentencia ut supra mencionada, procede a corregir la omisión involuntaria en que incurrió, y en efecto declara:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2011. En consecuencia se CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido y se declara válida y consecuencialmente con lugar la oferta real y depósito formulada por la sociedad mercantil ALFAJUL R.E., C.A., en contra de la sociedad mercantil BANESCO INTERNATIONAL BANK INC. Se revoca el fallo recurrido.
Se condena en las costas del juicio a la parte oferida-demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil”.
No hay condenatoria en las costas del recurso…”.
En consecuencia, mediante lo dispuesto en el presente fallo queda ampliada la dispositiva de la sentencia N° 642 de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por esta Sala, la condena en las costas del juicio a la parte oferida-demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”
Sin embargo, se observa a partir de la decisión previamente citada que la Sala de Casación Civil consideró tempestiva la ampliación solicitada toda vez que la misma fue requerida EN EL MISMO DÍA EN EL CUAL SE PRODUJO EL DICTAMEN OBJETO DE AMPLIACIÓN, a saber, en fecha 09 de octubre de 2012, tal como aparece reflejado en las primeras líneas de la citada referencia y en los mismos y exactos términos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que tales diligencias sean realizadas “…EN EL DÍA DE LA PUBLICACIÓN O EN EL SIGUIENTE.”
A pesar del claro mandato de la disposición normativa antes mencionada y no obstante la publicación tempestiva de la sentencia objeto de ampliación, de forma insólita y haciendo caso omiso a lo estipulado en nuestro Código Adjetivo desde el año 1.986, el a quo concede lo solicitado mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2017, modificando el incompleto dispositivo de fecha 08 de agosto de 2016 bajo el requerimiento evidentemente extemporáneo de la representación actora, es decir, casi un año después del dictamen en cuestión, vulnerándose con ello, los derechos que el Tribunal de la causa pretendía preservar al proveer positivamente lo solicitado.
Así pues, ni aun en el caso de aplicación del criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual se “…considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…”(Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), o aquel de conformidad con el que “...el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (...) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial...”, es decir, cinco (5) días de despacho. (Vid. Sentencias de esta Sala números 01206 y 01806 de fechas 4 de julio de 2007 y 8 de noviembre de 2007, respectivamente), podría considerarse procedente una solicitud efectuada en los términos expuestos y con el retardo ya delatado.
En este sentido, y no obstante lo expresado por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de informes, según el cual “…el juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio…evitar las extralimitaciones y dar cumplimiento a las formalidades para que no se produzca indefensión ni desigualdad en el proceso, en consecuencia hizo la respectiva aclaratoria a la sentencia en referencia al pronunciamiento de las costas, en virtud de la omisión…”, no es menos cierto que tal solicitud fue realizada en forma extemporánea por tardía, deviniendo este último vocablo en un eufemismo en virtud del proveimiento dictado por el a quo con una temporalidad superior a los diez (10) meses después de dictada la decisión cuya ampliación se pretendía.
Entonces, evidenciándose de autos la extemporaneidad de la solicitud de ampliación requerida por la apoderada judicial de la parte accionante, quien consigna el pedimento ya referido con posterioridad al fenecimiento del lapso de ley, así como el despropósito cometido por el a quo al acordar la misma, deviene en forzoso para quien sentencia declarar la procedencia en derecho del presente recurso de apelación, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada YORCI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.627, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 04/07/2017, el cual se REVOCA. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. GLISMAR DELPINO
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO

CEOF/GD
Asunto: WP12-R-2017-000061