REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000059
PARTE ACTORA: Ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS Y MANUEL VALERIANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.097.096 y V- 4.565.152 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, ADA LEÓN LANDAETA e ILDEFONSO IFILL PINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.275, 30.169 y 18.840 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO VALERIANO VERA, JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS Y NINOSKA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.119.550, v-5.577.728 Y V- 6.487.616, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS PERNALETTE SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.265.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD BIENES HEREDITARIOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN .
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N°WH13-V-2007-000006, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Partición de Comunidad de Bienes Hereditarios, incoado por los ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS Y MANUEL VALERIANO RAMOS, contra los ciudadanos JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS Y ANTONIO VALERIANO RAMOS; en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de Diciembre de 2016 por el referido Juzgado, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la transacción homologada por este Tribunal, en fecha 16 de Mayo de 2016, respecto al pago de los honorarios profesionales discriminados en el particular séptimo del texto transaccional.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2017, este tribunal lo dio por recibido y en fecha Diez (10) de Agosto fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, este tribunal se reserva un lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente dentro del lapso de ley, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda de Partición de Bienes Hereditarios, incoada por los ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS Y MANUEL VALERIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.097.096 y V- 4.565.152 respectivamente, debidamente representados por los profesionales del derecho, abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, ADA LEÓN LANDAETA Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982 y 30.169 respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS, ANTONIO VALERIANO VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 5.577.728, V-6.487.616 y V-2.119.550 respectivamente.
En fecha 26 de Abril de 2016, los ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS, MANUEL VALERIANO RAMOS, ANTONIO VALERIANO VERA, JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS y NINOSKA VALERIANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.097.096, V-4.565.152, V-2.119.550, V-5.577.728 y V-6.487.616 respectivamente, actuando los dos primeros en su condición de parte actora en el presente juicio y los restantes como parte demandada. El primero asistido por los abogados ROBERTO ORTA MARTÍNEZ y ADA LEÓN LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 63.275 y 30.169 respectivamente, sucesivamente el segundo representado por el abogado IDELFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado N° 18.840, y los restantes representados por la abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623, consignaron escrito de transacción.
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la transacción homologada por este Tribunal, en fecha 16 de Mayo de 2016, respecto al pago de los honorarios profesionales discriminada en el particular séptimo del texto transaccional, en los siguientes términos:
“(…)
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la transacción, como contrato, tiene fuerza entre las partes, y cuando el juez le imparte la homologación respectiva, surgen los efectos de la cosa juzgada, referentes a su ejecutoriedad, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se desprende de lo precedentemente transcrito que cuando las partes de un juicio, beneficiarias de la transacción, acuerdan librarse mutuamente del pago de honorarios profesionales, estarían favoreciendo a terceros dentro de la transacción, no formando parte este aspecto de la mencionada transacción respecto al carácter de cosa juzgada entre las partes, sino en todo caso se constituiría en un título generador de una obligación que sólo puede hacerse efectiva mediante un juicio autónomo.
Ahora bien, en el presente caso, observa quien suscribe que los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMON ORTA MARTINEZ Y ROBERTO ORTA MARTINEZ, antes identificados, actuando como representantes legales del ESCRITORIO JURIDICO ORTA POLEO S.C., y la abogada ADA LEON LANDAETA, antes identificada, solicitan la ejecución de la transacción Judicial respecto al pago de los honorarios profesionales, totalmente discriminados en el particular séptimo del texto transaccional, observando quien suscribe que los citados solicitantes, no son partes del presente Juicio, siendo que actuaron como apoderados judiciales y abogados asistentes de los ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS Y MANUEL VALERIANO RAMOS, parte actora de este Juicio de Partición de Comunidad, por lo que no forman parte de la Transacción celebrada en el presente caso, respecto al carácter de cosa Juzgada que tiene efectos entre las partes, correspondiendo a los solicitantes de la Ejecución de la Transacción, satisfacer la obligación aquí reclamada mediante juicio autónomo, conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la transacción homologada por este Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2016, respecto al pago de los honorarios profesionales discriminados en el particular séptimo del texto transaccional. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO (sic) Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Ejecución de la transacción homologada por este Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2016, respecto al pago de los honorarios profesionales discriminados en el particular séptimo del texto transaccional. Y así se decide.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 eiusdem.
En efecto, declara el Tribunal a quo la procedencia de la acción de partición incoada…”.
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, este Despacho Superior considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa en fecha 08 de Diciembre de 2016, dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la solicitud de Ejecución de la transacción homologada por ese tribunal en fecha 16/05/2016, respecto a la cláusula séptima, la cual establece:
“Cada parte responderá por los respectivos honorarios profesionales y costas procesales de sus respectivos juicios y abogados causados en el proceso judicial de partición, en la ejecución amistosa de la misma y en el resto de los procesos judiciales o extrajudiciales que se pudieran haber causado hasta la presente fecha.
En tal sentido, los ciudadanos MANUEL VALERIANO RAMOS y HECTOR (sic) VALERIANO RAMOS reconocen los servicios prestados por del (sic) Escritorio jurídico ORTA POLEO S.C. de conformidad a contrato de honorarios, representado en este acto por ROBERTO ORTA, arriba identificado. La abogada ADA LEÓN realizó trabajos coordinados por ese escritorio y en virtud de ellos este escritorio le reconoce el equivalente a veinte por ciento solo del saldo deudor por concepto de honorarios que pagarán MANUEL VALERIANO RAMOS y HECTOR (sic)VALERIANO RAMOS en una proporción del 50% cada uno. Por lo antes expuesto El Escritorio Jurídico Orta Poleo S.C. autoriza a MANUEL VALERIANO RAMOS y HECTOR (sic) VALERIANO RAMOS para que al momento del pago hagan (02) cheques separados a nombre de RAIMUNDO ORTA POLEO (por el 80& del saldo) y ADA LEÓN LANDAETA (por el 20%) del saldo). Por lo antes expuesto este porcentaje de ADA LEÓN solo es exigible a MANUEL VALERIANO RAMOS y HECTOR VALERIANO RAMOS en partes iguales. La Dra. Ada León ha realizado otras gestiones distintas a HECTOR VALERIANO RAMOS cuyos montos y pagos serán acordados por separado.
El saldo deudor a favor del Escritorio Jurídico Orta Poleo S.C. (que incluye el 20% de ADA LEÓN LANDAETA) por concepto de honorarios y gastos calculado con base a abonos que constan en los documentos que privadamente se han intercambiado, es por la cantidad de Veintidós Millones Trescientos Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 22.307.600,00), que pagaran MANUEL VALERIANO RAMOS y HECTOR (sic) VALERIANO RAMOS dentro del plazo de cien días siguientes a la firma del presente acuerdo. En caso de incumplimiento estas cantidades generarán interés convencional de 1% mensual y moratorios (sic), capital que será sujeto de indexación o corrección monetaria en caso de mora. Estas cantidades podrán ser pagadas en moneda extrajera (Dólar Americano) a la tasa que acuerden voluntariamente al momento del pago.
Parágrafo Primero: Dejando a salvo las demás gestiones realizadas por la Dra. Ada León del Sr. Héctor Valeriano anteriormente aludidas, queda entendido que una vez satisfecho el saldo de los honorarios mencionados en esta cláusula, nada quedarán a deber a ninguno de los profesionales que prestan sus servicios para el Escritorio Jurídico Orta Poleo S.C., ni al mismo escritorio, ni a la Dra. Ada León, los ciudadanos MANUEL VALERIANO RAMOS y HÉCTOR VALERIANO RAMOS por ningún concepto derivado del presente juicio ni por ningún otra actuación profesional en la que hubiesen intervenido en beneficio de los mismos razón por la cual le otorgan el finiquito correspondiente.
Parágrafo Segundo: Por cuanto en el contrato de honorarios que suscribieron los ciudadanos Manuel y Héctor Valeriano Ramos se incluyó al abogado Luis Canache Triana, respecto de quien se previó que tendría derecho a cobrar un dos puntos porcentuales (2%) menos que el Escritorio Jurídico Orta Poleo S.A. (sic) y que los mismos se calcularían en proporción a los derechos y adjudicaciones que se le otorgasen a los mencionados ciudadanos. El indicado Escritorio Jurídico Orta Poleo S.A., (sic) acepta asumir íntegramente la totalidad de los honorarios que pudiesen corresponderle al abogado Luis Canache Triana, el cual se compromete a pagar al requerimiento de éste, liberando de tal obligación a los ciudadanos Manuel y Héctor Valeriano Ramos, quienes no han tenido más contacto profesional con dicho abogado desde la fecha de suscripción del mencionado contrato.”
Ahora bien, respecto a las características de la transacción, el autor Oswaldo Parrilli Araujo en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, en sus páginas 26 y 27, expuso lo siguiente:
“(…)
Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido. Así, existirá la transacción cuando el demandante abandone su pretensión mediante el desistimiento y el demandado acepte o convenga en ese comportamiento, renunciando a las costas a que pudiera tener derecho. Igualmente habrá transacción en todos aquellos casos en que el demandante desista de su demanda y el demandado lo haga en relación a la reconvención o también si el actor admite la extinción de la obligación que dio origen a la acción judicial y el demandado, a su vez admite el derecho que asistía al actor para interponer el juicio. En general, habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente…”
En relación a este particular, el autor Juan Carlos Apitz B. en su obra “SISTEMA DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO”, en sus páginas 250, 251 y 252, expuso lo siguiente:
“…Ahora bien, el procedimiento breve también se utilizará para el cobro de honorarios profesionales, sean judiciales o extrajudiciales, cuando la relación que vincula al abogado con su cliente sea de naturaleza contractual. Lo que denominaremos procedimiento breve común, pues la parte demandada no podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda, como lo permite el primer aparte del citado artículo 22 de la Ley de Abogados vigente.
En efecto, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados (G.O. N° 28.430 del 13/9/1967), expresa: “… Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato…”, pero, tal dispositivo normativo de rango sub-legal fue anulado por sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de mayo de 1980, en cuyo texto se lee:
“…omissis…”
Entonces, para el cobro de honorarios profesionales de cualquier especie y cuya fuente de obligaciones o prestaciones sea un contrato, será el procedimiento breve común o procedimiento breve sin retasa el mecanismo procesal idóneo para hacerlos efectivos a través del ejercicio de las acciones inter partes propias que se derivan de aquél, como lo son la acción de ejecución-cumplimiento o de resolución de contrato, con la reclamación de los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello; todo según el artículo 1.167 del Código Civil. A diferencia del procedimiento breve especial o procedimiento breve con retasa, que se utiliza para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, cuyo origen no es contractual…”
No es discutible entonces la naturaleza contractual de la transacción conforme a la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, la cual establece que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…)”
Por su parte, el artículo 1.718 eiusdem, establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. ”
Adicionalmente el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Cierto es y así lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, que la transacción, constituye uno de los medios de autocomposición procesal, y su trascendencia en el proceso se deriva de sus efectos, y es que le pone fin al mismo y extingue la relación procesal, lo cual trae como consecuencia que la misma adquiera el carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, siempre y cuando cumpla con uno de los requisitos de procedencia para su ejecutabilidad como lo es la homologación, requisito que, a pesar de que no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana los vicios formales o sustanciales que puedan anularla, constituye la ejecución de lo transado.
El efecto fundamental de la cosa juzgada que emana de la transacción es que las partes en el juicio no pueden volver a litigar sobre el objeto de la misma, y que la misma sólo es ejecutable dentro de los parámetros que el título de la ejecución de la sentencia permite, esto es, entre quienes son parte.
En el caso de autos, se aprecia que se celebró una transacción entre los ciudadanos: HECTOR VALERIANO RAMOS y MANUEL VALERIANO RAMOS, en su condición de parte actora, por una parte, y por la otra, los ciudadanos: ANTONIO VALERIANO VERA, JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS y NINOSKA VALERIANO RAMOS, en su condición de demandados, estipulándose que la parte actora reconoce los servicios profesionales prestados por el Escritorio Jurídico ORTA POLEO S.C., de conformidad a contrato de honorarios, y que la abogada ADA LEON realizó trabajos coordinados por ese escritorio, razón por la cual ese escritorio le reconoce el equivalente a veinte por ciento del saldo deudor por concepto de honorarios que pagarán MANUEL VALERIANO RAMOS Y HECTOR VALERIANO RAMOS, en una proporción del 50% cada uno.
Ahora bien, el Escritorio Jurídico Orta Poleo y la abogada ADA LEON, no son parte en el juicio que terminó por vía de transacción, y su vínculo con ese proceso es el de abogados de la parte actora y suscriben dicha transacción como abogado asistente, y no en nombre de su representada.
En tal sentido, con la solicitud de ejecución de la transacción judicial presentada por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ y ROBERTO ORTA MARTINEZ, en su condición de representantes legales del ESCRITORIO JURIDICO ORTA POLEO S.C., se trató de darle fuerza de cosa juzgada a una estipulación a favor de un tercero, que si bien se incluye en el cuerpo del documento de la transacción judicial, no forma parte de dicho contrato, en tanto que las partes de una transacción judicial son aquellas que participaron con tal condición en el correspondiente proceso -artículo 255 del Código de Procedimiento Civil-.
Por supuesto que tratándose de un contrato (transacción), es perfectamente posible que se puedan acordar estipulaciones a favor de terceros, así lo dejó establecido el fallo proferido por la Sala constitucional en fecha 8 de febrero de 2008, signada con el N° 065, y que fuera citada por la recurrida, al señalar:
“No se niega con ello, la posibilidad que en el marco de una relación contractual de naturaleza transaccional -procesal-, se puedan acordar estipulaciones a favor de terceros sin más limitaciones que aquellas que establece la ley -vgr. Dolo o fraude procesal, ineficacia de los actos del mandante que se excede en los límites de su poder, entre otros-, pero lo que si resulta inconcebible para esta Sala, es que un órgano jurisdiccional haya extendido el efecto de la cosa juzgada derivada de una transacción judicial, a un tercero que no sólo no participó en nombre propio en el litigio, sino actuó en representación de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA), logrando desnaturalizar el proceso, al abusar indebidamente de las instituciones procesales que lo conforman, al obtener un beneficio propio, pero ajeno al objeto del litigio y al procedimiento de ejecución de sentencia…”
Así las cosas, los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ y ROBERTO ORTA MARTINEZ, en su condición de representantes legales del ESCRITORIO JURIDICO ORTA POLEO S.C., quienes actuaron en el proceso en representación de la parte actora y suscriben la transacción en calidad de abogados asistentes, solicitaron su ejecución, en virtud de la preexistencia de un contrato de honorarios que los ciudadanos MANUEL VALERIANO RAMOS y HECTOR VALERIANO RAMOS (Parte Actora), reconocen en la clausula séptima de la referida transacción.
Ahora bien, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, Sentencia N° 0967, dejó establecido lo siguiente:
“El artículo 524 ejusdem acusado de infracción, dispone:
“...Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución...”.
La norma transcrita asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a “la parte interesada”. Tal regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.
Así, en la exposición de motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil, indica:
“...Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado...".
Por otra parte, en relación con el alcance del concepto de legitimación para actuar es la opinión del profesor Piero Calamandrei, la siguiente:
“...Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore: véase anteriormente, P. 31); pero aquí, al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional...”. (Piero Calamadrei. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 262.).
El maestro Eduardo Couture, a su vez, explica el derecho de petición en los siguientes términos:
“...La acción, como forma típica del derecho de petición, asume formas variadas dentro del proceso. Unas veces se apoya en el derecho para obtener una sentencia de condena; otras en la sentencia para obtener la ejecución. Pero la unidad de contenido es evidente; sólo difieren las formas. La jurisdicción abarca tanto el conocimiento como la ejecución...”. (Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 443 yss.).
Es claro que la posibilidad de ejecución va unida junto con el derecho a accionar y por tanto la legitimación para accionar implica la potestad para proceder con la ejecución, y por ello los sujetos legitimados para ello serán los mismos que tienen concedido el derecho de petición, y así, siendo que son las partes las titulares del derecho de accionar, la ejecución les corresponde a ellas y no a otros sujetos.
Los principios que se dejan sentados son suficientes para concluir que, cuando la recurrida declara que la ejecución de la transacción suscrita por las partes corresponde a los Arbitros y no a aquellas, viola el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Así se establece…”
Entonces la petición de ejecución de la transacción por parte de los abogados asistentes de la parte actora, constituye una violación del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la ejecución debe ser solicitada por “parte interesada”, lo cual significa que la posibilidad de ejecución va unida junto con el derecho a accionar y por tanto la legitimación para accionar implica la potestad para proceder con la ejecución, y por ello los sujetos legitimados para ello serán los mismos que tienen concedido el derecho de petición, y así, siendo que son las partes las titulares del derecho de accionar, la ejecución les corresponde a ellas y no a otros sujetos.
Al respecto el fallo citado por la recurrida y que antes fuera mencionado por este jurisdicente, establece que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados “(...) Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (...)”
De lo cual se deduce que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia.
Es claro entonces, que la obligación respecto al pago de los honorarios profesionales del ESCRITORIO JURÍDICO ORTA POLEO S.C., establecido en la Cláusula Séptima del acuerdo transaccional homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 16 de mayo de 2016, constituye un acuerdo cuya ejecución requiere de un juicio previo que, en el caso concreto de los honorarios profesionales, no es otro que el regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados o la intimación al pago de la factura, si ella hubiere sido aceptada, ello en aplicación del criterio jurisprudencial tantas veces citado de fecha 28 de febrero de 2008, Exp. Nº AA50-T-2008-0065.
Es por todo lo anteriormente expresado que, habiéndose demostrado que quienes solicitan la ejecución de la transacción no pueden ser calificados como parte, pues se trata de los apoderados de la parte actora en el proceso judicial y abogados asistentes al momento de suscribir la transacción cuya ejecución pretenden, y en tal condición (abogados) tienen cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios previstos en el contrato (transacción), mediante el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en consecuencia la apelación ejercida no puede prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ADA LEÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°30.169, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 08 de Diciembre de 2016, la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la transacción judicial homologada por ese juzgado en fecha 16 de Mayo de 2016, la cual se confirma. Así se establece. SEGUNDO: No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:20 P.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO

WP12-R-2017-000059
CEOF/GD.-