REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 207º y 158º
Maiquetía, 20 de noviembre de 2017
ASUNTO: WP12-R-2017-000021.
SOLICITANTE: MAQUICA 2021, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas en fecha 28 de Octubre de 2009, bajo el N° 51, Tomo 35-A, tal como consta del poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, anotada bajo el N° 31, Tomo 66, Folio 99 hasta el 101.
APODERADO JUDICIAL: YEXICA DE JESÚS COLMENARES BURKE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.601.
MOTIVO: SOLICITUD-AUTORIZACIÓN DE VENTA (APELACIÓN DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL).
DECISION: DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), por la apoderada judicial de la parte solicitante, contra la sentencia definitiva de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró: “…IMPROCEDENTE la presente solicitud de Autorización de Venta peticionada por la profesional del derecho YEXICA DE JESÚS COLMENARES BURKE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAQUICA 2021, C.A. Así se decide.”
En fecha 4 de Abril de 2017, este Tribunal Superior dio por recibido el presente expediente, y fija la oportunidad para la presentación de los Informes.
En fecha 12 de Junio de 2017, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para dictar sentencia.
En el día de hoy, 11 de agosto de 2017, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte solicitante alegó entre otras cosas lo siguiente: 1) Que solicita Autorización de Venta de Bienes depositados, bajo el régimen de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos, en el lugar que tiene destinado su representada para prestar sus operaciones de almacenaje, de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Almacenes Generales de Depósito, en sus artículos 13, 23, 25, 27, 28, 29 y 30. 2) Que en fecha 19 de septiembre de 2013, la Sociedad Mercantil “MAQUICA 2021, C.A.”; suscribió un compromiso de arrendamiento con la empresa INMOBILIARIA RENTANDSELL, 1969 C.A., y desde el 04 de octubre de 2013, por medio del agente aduanero ADUANAS Y PAPELERIA CARDEL, C.A., a través del señor ALBERTO DURAN, agente aduanal, siendo arrendado un espacio en este almacén para el vaciado de las mercancías sueltas, con el compromiso de irlas retirando de acuerdo a sus despachos. 3) Que el prenombrado agente aduanal, no ha hecho contacto con esta empresa almacenadora de acuerdo con los registros que poseen, desde el 25 de junio de 2014, manteniendo una deuda aproximada por arrendamiento conforme a la cantidad generada desde la última fecha de corte realizado por el monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), todo lo cual consta por medio de una Inspección Judicial, realizada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, expediente N° WP12-S-2016-00387, además de un 30%, esto es, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,00) por concepto de daños y perjuicios, todo de conformidad con la Cláusula Décima Tercera de las citadas Condiciones Generales de Depósitos Modalidad de Almacenaje Simple. 4) Que la zona donde se encuentran los depósitos de su representada es amplia y está destinada a estacionamiento, almacén y depósito de conteiner, Flat Rack y carga suelta, el cual se identificó de color azul totalmente descubierto signado con las letras y siglas AMZU 420151-6, en las cuales se encuentran siete (7) paletas empacadas en su totalidad pero defectuosa, con sus flejes y envoltorios plásticos deteriorados; asimismo, se identificaron ocho (8) paletas completamente abiertas, con los flejes rotos y envoltorios plásticos deteriorados y gran cantidad de cerámicas fracturadas, por lo que se ordenó la verificación de sus contenidos, por medio de la prenombrada Inspección Judicial realizada en fecha 28 de marzo de 2016, de los recibos de entrada y salida de dicha mercancía y de los cánones de arrendamiento donde se puede evidenciar los montos adeudados por la empresa INMOBILIARIA RENTANDSELL 1969 C.A; plenamente identificada anteriormente, lo cual asciende a la cantidad de Bolívares SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,00), asimismo consignó hoja de cálculo pre liquidación, donde se evidencia la deuda que contrajo con su representada. 5) Que establece la cláusula décima tercera de las citadas CONDICIONES GENERALES DE DEPÓSITOS MODALIDAD DE ALMACENAJE SIMPLE, lo siguiente: “La falta de pago por parte del depositante de cinco (5) o más facturas dará pleno derecho a la almacenadora de rescindir el presente contrato, exigir el retiro inmediato de las mercancías e iniciar un proceso de remate sobre un lote tal de las mercancías del DEPOSITANTE que pretenda la recuperación de la factura vencida, más un treinta por ciento (30%) del monto de la factura vencida por concepto de daños y perjuicios.” 6) Que en el caso que le ocupa, los depósitos efectuados por la empresa INMOBILIARIA RENTANDSELL 1969 C.A., en su representada tienen más de tres (3) años sin que hasta la presente fecha haya procedido al retiro de los mismos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, su representada tiene derecho a solicitar a la autoridad judicial, como en efecto por este medio lo hace, se ordene la venta de las cosas depositadas en la Sociedad Mercantil “MAQUICA 2021, C.A.”, en su carácter de almacén general de depósito, por medio del propio Almacén, pues es evidente que se encuentra vencido el plazo señalado para el depósito, sin que los artículos depositados fuesen retirados del Almacén. 7) Que el producto de la venta de los artículos depositados deberá ser aplicado directamente por su representada, Sociedad Mercantil “MAQUICA 2021 C.A”, al pago de la deuda causada a favor del Almacén en los términos del contrato de depósito, esto es, si el pago de lo que la empresa INMOBILIARIA RENTANDSELL 1969 C.A, le adeuda a mi representada, pues tal y como se narró, fueron efectuados en condición de almacenaje simple, esto es, mercancías por las que ya se han pagado los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales correspondientes y por los cuales no se solicitó se expidieran certificados de depósitos y bonos de prenda, en el entendido que el sobrante será conservado por su representada a disposición de la depositante empresa INMOBILIARIA RENTANDSELL 1969 C.A, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito. 8) Que de conformidad con la CLÁUSULA VIGÉSIMA de las citadas CONDICIONES GENERALES DE DEPÓSITOS MODALIDAD DE ALMACENAJE SIMPLE, la ciudad de Caracas, Municipio Chacao, Final Av. Andrés Galarraga, Edif. Rent And Sell; es el domicilio que rige para todos los efectos derivados del contrato de depósito celebrado entre su representada y la empresa INMOBILIARIA RENTANDSELL 1969 C.A. En consecuencia, tratándose la presente SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN para que su representada proceda a LA VENTA EN PÚBLICA ALMONEDA de quince (15) paletas de cerámicas las cuales se encuentran en una plataforma FLAT RACK, el cual se identificó de color azul totalmente descubierto signado con las letras y siglas AMZU 420151-6, en las cuales se encuentran siete (7) paletas empacadas en su totalidad pero defectuosa, con sus flejes y envoltorios plásticos deteriorados, asimismo ocho (8) paletas completamente abiertas, con los flejes rotos y envoltorios deteriorados y gran cantidad de cerámicas fracturadas. 9) Que por cuanto se observa que las mercancías dadas en depósito han comenzado a deteriorarse, solicitaron de conformidad con el artículo 13 y siguientes de la LEY DE DEPÓSITOS GENERALES, se proceda a la venta de las mercancías dadas en depósito, propiedad de la prenombrada empresa, plenamente identificada en autos, en el lugar que tiene destinado su representada para prestar sus operaciones de almacenaje, ubicada en la Avenida Principal, Local Zona Industrial Parcela N° cg-21, Sector Tanaguarena, Sector Cerro Grande Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas y se aplique directamente por su representada, al pago de la deuda causada a su favor en los términos del contrato de depósito.10) Que fundamentó la presente solicitud en los artículos 22, 25 y 32 de la LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO. 11) Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ocurre para SOLICITAR AUTORIZACIÓN, como en efecto por este medio lo hace, para que su representada proceda a la venta en pública almoneda de la mercancía anteriormente descrita, bajo el régimen de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos, en el lugar que tiene destinado su representada para prestar sus operaciones de almacenaje, todo conforme a lo preceptuado en los artículos 13, 23, 25, 27, 28, 29 y 30 de la precitada Ley.
-III-
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 20 de Marzo de 2017, declarando IMPROCEDENTE la solicitud de Autorización de Venta peticionada por la profesional del derecho YEXICA DE JESÚS COLMENARES BURKE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAQUICA 2021, C.A., bajo la siguiente motivación:
“(…)
Ahora bien, vista la presente solicitud de autorización de venta, la cual la parte interesada se fundamenta en la ley de Almacenes y Depósitos, esta sentenciadora observa que las normas antes transcritas establecen ciertos requisitos esenciales a fin de establecer su actividad como Almacenes y depósitos, es decir definir su carácter como tal, para su funcionamiento legal-operacional. En tal sentido del análisis de las normas antes transcritas, así como las documentales traídas por (sic) los autos por la parte interesada, se evidencia que no se desprende Resolución que autorice a la Sociedad Mercantil MAQUICA 2021, C.A, para operar legalmente como almacenes o depósitos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y tampoco se desprende autorizaciones para operar, mediante extensión del permiso original, emanadas por Resolución Interna de la Dirección General Sectorial de Aduanas.
También señala le ley de Almacenes generales y depósitos que los productos y mercancías recibidas deben ser acreditadas mediante un CERTIFICADO de depósito expedido por el dueño de la empresa o su representante debidamente autorizado y llevara anexo garantía que se denominará BONO DE PRENDA, los cuales deben cumplir con unas indicaciones establecidas por el artículo 10 ejusdem, no siendo así, en este caso particular, no se evidencian de los documentos consignado que rielan a los folios 31,32,33,45,63 al 70 y los 107 al 111 que cumplan con todas esas indicaciones, como por ejemplo la mención de ser “certificado de depósito” y “bono de prenda” respectivamente, designación del Almacén y firma de su propietario o del representante de éste, debidamente autorizado, Indicación del número y fecha de la Gaceta Oficial en que hubiere sido publicada la autorización concedida por el Ejecutivo Federal para el establecimiento del Almacén y otros. Así se establece.
Finalmente, considera esta sentenciadora que la parte interesada al no tener la autorización, emanada de una Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, o en su defecto la autorización para operar mediante extensiones del permiso original, dada por resolución interna de la Dirección General Sectorial de Aduanas (Gerencia de Aduana del SENIAT), carece de legitimación activa para constituirse como almacén o depósito, siendo esta materia regida por una legislación especial, esto es la Ley de Almacenes Generales de Depósitos y su Reglamento, resultando un requisito de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la presente solicitud de autorización de venta, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se decide.-“
En la oportunidad de los informes ante esta alzada, expuso la parte recurrente:
“…Que en el caso que le ocupa, los depósitos efectuados por la empresa INMOBILIARIA RENTANDSELL 1969 C.A. tienen más de tres (3) años sin que hasta la presente fecha haya procedido al retiro de los mismos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, su representada tiene derecho a solicitar a la autoridad judicial, como en efecto por este medio lo hace, se ordene la venta de las cosas depositadas en el (sic) sociedad mercantil “MAQUICA 2021, C.A.”, en su carácter de almacén general de depósito, por medio del propio Almacén, pues es evidente que se encuentra vencido el plazo señalado para el depósito, sin que los artículos depositados fuesen retirados del Almacén.
Que el producto de la venta de los artículos depositados deberá ser aplicado directamente por su representada, Sociedad Mercantil “MAQUICA 2021 C.A.”, al pago de la deuda causada a favor del Almacén en los términos del contrato de depósito, esto es, si el pago de lo que la empresa INMOBILIARIA RENTANDSELL 1969 C.A., le adeuda a mi representada, pues tal y como se narró fueron efectuados en condición de almacenaje simple, esto es, mercancías por las que ya se han pagado los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales correspondientes y por los cuales no se solicito (sic) se expidieran certificados de depósitos y bonos de prenda, en el entendido que el sobrante será conservado por su representada a disposición de la depositante empresa INMOBILIARIA RENTANDSELL 1969 C.A., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.
Que por cuanto se observa que las mercancías dadas en depósito han comenzado a deteriorarse, se solicitó de conformidad con el artículo 13 y siguientes de la LEY DE DEPOSITOS GENERALES, se proceda a la VENTA PÚBLICA AL MONEDA de las mercancías dadas en depósito, propiedad de la prenombrada empresa, plenamente identificada en autos, en el lugar que tiene destinado su representada para prestar sus operaciones de almacenaje, ubicada en la Avenida Principal, Local Zona Industrial Parcela N° cg-21, Sector Tanaguarena, Sector Cerro Grande Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas y se aplique directamente por su representada, al pago de la deuda causada a su favor en los términos del contrato de depósito. 10) (sic) Que fundamentó la presente solicitud en los Artículos 22, 25 y 32 de la LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO. Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ocurre para SOLICITAR AUTORIZACIÓN, como en efecto por este medio lo hace, para que su representada proceda a la VENTA ALMONEDA de la mercancía descrita, bajo el régimen de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos, en el lugar que tiene destinado su representada para prestar sus operaciones de almacenaje, todo conforme a lo preceptuado en los artículos 13,23,25,27,28,29 y 30 de la precitada Ley.
Igualmente, debemos inferir que la precitada norma no encaja en los presupuestos a lo que se ha dilucidado en la sentencia proferida por el Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que si bien es cierto, que no fue consignado documento que haga presumir o satisfacer la exigencia por el referido Tribunal, no es menos cierto, que la Ley Orgánica de aduanas faculta a un funcionario para el retiro, y todo el PROCEDIMIENTO DE LAS MERCANCÍAS, LLÁMASE ESTE AGENTE ADUANERO, QUE NADA TIENE QUE VER CON NUESTRA EMPRESA, QUE SÓLO SE ENCARGA DE TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE, ALMACENAJE DE MRECANCIAS (SIC) EN GENERAL Y ARRENDAMIENTO Y SERVICIOS DE MAQUINAS O EQUIPOS N.E.P, (SIC)
En el caso que nos ocupa, dichas mercancías ya descritas, tienen más de tres (3) años sin que hasta la presente fecha hayan procedido a retirarla, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, su representada tiene derecho a solicitar a la autoridad judicial, se ordene la venta de las cosas depositadas (…)
He de hacer notar que dichos almacenes certifica (sic) la recepción de las mercaderías con el ACTA DE RECEPCIÓN DE MERCANCÍA, así como al finalizar la tenencia de las mismas, la hoja de pase de salida para retiro parcial y la hoja de liquidación. Los Almacenes Generales de Depósito son establecimientos similares a las Instituciones Auxiliares de Crédito, que funcionan en cierta forma, de custodia TEMPORAL DE LAS MERCADERÍAS EN ELLAS DEPOSITADAS y, que a cambio reciben cierta cantidad en pago por parte del depositante; Así mismo, los depósitos aduaneros son almacenes autorizados por el Ejecutivo Nacional para la prestación de servicio público a personas naturales y jurídicas domiciliadas o no en el país, que requieren almacenar mercancías o materia prima, cuyos gravámenes hayan sido suspendidos, o para realizar una tramitación aduanera, pudiendo ser de carácter público y privado. En materia de almacenes generales de depósito, está regulado por la Ley de almacenes generales de depósito en concordancia con el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, teniendo la primera como objeto la conservación y guarda de bienes muebles como lo expone el artículo 1 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.
En este mismo orden de ideas, la legislación aduanera venezolana los Almacenes y depósito aduanero, se encuentra clasificado en: DEPÓSITOS TEMPORALES, DEPÓSITOS ADUANEROS (IN BOND), ALMACENES LIBRES DE IMPUESTOS (DUTY FREE SHOPS), Y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, LOS CUALES SE REGIRÁN POR SU PROPIA LEY Y REGLAMENTO.
También, en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros regímenes Aduaneros Especiales, en su Capítulo IV De los Almacenes y Depósitos Aduaneros, Sección I De los Tipos de Almacenes de Depósitos, en el artículo 75 establece lo siguiente, con respecto a la autorización de operar:
“Artículo 75: La Resolución que autorice para operar almacenes o depósitos de los señalados en este Capítulo, será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, a excepción de aquellas autorizaciones para operar, mediante extensión del permiso original, las cuales se darán por Resolución Interna de la Dirección General Sectorial de Aduanas.
Parágrafo Único: A los efectos de este Capítulo se entenderá por extensión de un Almacén o Depósito, el establecimiento de casas o sucursales para la prestación de los servicios en un lugar distinto al domicilio principal, en cualquier jurisdicción.”
De lo antes descrito, podemos inferir que la nuestra (sic) empresa Sociedad Mercantil MAQUICA 2001 C.A., no se encuentra entre los supuestos establecidos en ella, ya que dichas mercancías SOLO SON RECIBIDAS COMO DEPOSITOS SIMPLES, UNAS (SIC) VEZ SE HAYAN LIBERADO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADUANEROS, PAGOS DE EMBARQUES, IMPUESTOS, ETC, luego son recibidas por el agente aduanero designado para tal fin, quien es la persona encargada para la salida de las mercancías, dejándolas solo para el uso de fletes, que son pagados por los dueños de las mercancías, quienes solicitan los servicios de almacenaje de las mismas, donde una vez verificadas, se le expide lo siguiente: factura a nombre INMOBILIARIA RENTANSELL1969, C.A., emitido por la Sociedad Mercantil MAQUICA 2021 C.A., indicándole el monto a cancelar, nota de entregas de la mercancía, Pase de Salida de Aduana, Acta de Precintaje, Historial de DVA en aduana, facturas de compra de mercancía por parte y a favor de Inmobiliaria Rentandsell 1969, C.A., Copia de Certificado de origen, por tal motivo vemos la inconsistencia de la improcedencia de NUESTRA SOLICITUD DE VENTA.”
Ahora bien, analiza este juzgador que la recurrida declara improcedente la solicitud de autorización alegando la inexistencia de la Resolución que autorice a la Sociedad Mercantil MAQUICA 2021, C.A, para operar legalmente como almacenes o depósitos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y tampoco se desprende autorizaciones para operar, mediante extensión del permiso original, emanadas por Resolución Interna de la Dirección General Sectorial de Aduanas.
También señala le Ley de Almacenes Generales y Depósitos que los productos y mercancías recibidas deben ser acreditadas mediante un CERTIFICADO de depósito expedido por el dueño de la empresa o su representante debidamente autorizado y llevara anexo garantía que se denominará BONO DE PRENDA, los cuales deben cumplir con unas indicaciones establecidas por el artículo 10 ejusdem, no siendo así, en este caso particular.
Por las razones antes indicadas, consideró el A Quo que la parte interesada al no tener la autorización, emanada de una Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, o en su defecto la autorización para operar mediante extensiones del permiso original, dada por resolución interna de la Dirección General Sectorial de Aduanas (Gerencia de Aduana del SENIAT), carece de legitimación activa para constituirse como almacén o depósito, resultando un requisito de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la presente solicitud de autorización de venta, concluyendo en su IMPROCEDENCIA.
Ahora bien, acorde con lo que al respecto señala el Dr. Leopoldo A. Borjas H., (Ensayos y Otros Estudios Jurídicos, Pag. 87 y 88), el depósito en Almacenes Generales, es una especial categoría del depósito de derecho común, disciplinado y regulado en los Código Civil y Mercantil en los artículos 1749 al 1787 y 532 al 534, respectivamente. La peculiaridad de este depósito está en la calidad de las cosas depositadas; en las particulares condiciones personales del depositario; y en la posibilidad de la circulación documental de los bienes depositados.
Con el nombre de Almacenes Generales se suele designar a las personas, físicas o jurídicas, que ejercen la actividad de depositarios mediante depósitos públicos de bienes muebles; los depósitos mismos; o la hacienda mercantil organizada para ejercer esa específica actividad (empresa).
Los Almacenes Generales de Depósito pueden ser de tres clases:
1. Los que se destinen exclusivamente a graneros o depósitos especiales para semillas y demás frutos o productos agrícolas, industrializados o no;
2. Los que, además de estar destinados para recibir en depósito los frutos productos descritos anteriormente, lo están también para admitir mercancías o efectos nacionales de cualquier clase, o extranjeros, por los que se hayan pagado ya los derechos correspondientes.
3. Los que están autorizados para recibir exclusivamente artículos por los cuales no se hayan satisfecho los derechos de importación que los gravan (Art. 2 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito).
Entonces, cualesquiera personas, físicas o jurídicas, pueden constituir y ejercer las funciones de Almacenes Generales de Depósito, siempre y cuando obtengan la debida autorización del Ejecutivo Nacional, y hasta tanto cumplan con las disposiciones legales pertinentes.
La autorización se otorga previa las inspecciones, experticias y demás actos y gestiones que el funcionario competente crea necesario (Art. 9 del Reglamento) a objeto de comprobar debidamente a juicio del Despacho correspondiente, los extremos exigidos por Ley.
De la solicitud y de la autorización se formarán expedientes y ambas, en protección de los terceros, están sujetas a un régimen de publicidad legal (publicación de la solicitud y de la autorización correspondiente, en la Gaceta Oficial (art. 10 del Reglamento).
Inmediatamente de haberse hecho la publicación, el autorizado a ejercer el almacenaje, queda en facultad de hacerlo.
El ejercicio de esta actividad por parte de personas no autorizadas, trae como consecuencia que no podrán emitir los certificados de Depósito y Bonos de Prenda; y si lo hicieren, los mismos no tendrán los efectos propios de los títulos de crédito (Art. 5° del Reglamento).
En efecto, los artículos 4 y 5 de la Ley General de Almacenes de Depósito establecen lo siguiente:
“Artículo 4. Los particulares no podrán establecer Almacenes Generales de Depósito de los calificados como tales por la Ley de la materia, sin autorización expresa del Ministerio de Agricultura y Cría, si se trata de los Almacenes determinados en los numerales 1º y 2º del Artículo 2º de aquella Ley, o del Ministerio de Hacienda en los casos de los Almacenes indicados en el numeral 3º del mismo artículo mencionado. La autorización se concederá de conformidad con las disposiciones de la expresada Ley de Almacenes Generales de Depósito y de este Reglamento y no podrá revocarse sino por inobservancia comprobada de las disposiciones de estos instrumentos legales que demuestre culpa o falta grave de los Almacenes, y mediante Resolución fundamentada.
Artículo 5. Los documentos expedidos por Almacenes de Depósito que se hubieren constituido sin haber obtenido previamente la autorización ministerial correspondiente, no producirán efecto como títulos de crédito.”
Como se puede apreciar, existe una prohibición para los particulares de constituir Almacenes Generales de Depósito de conformidad con la Ley de la materia, sino cuentan con la autorización ministerial, y los que se hayan constituido sin haber obtenido previamente la autorización ministerial, al expedir documentos, estos no producirán efectos como títulos de créditos.
Ambas disposiciones permiten concluir que la sanción a la falta de autorización no es la inexistencia del Almacén General, ni la imposibilidad de aceptar o recibir cosas en depósito, pues, al parecer el Reglamento limita las consecuencias del no cumplimiento de las formalidades antes citadas a la no emisión de certificados de depósito y bonos de prenda, y en caso de hacerlo, no tendrían los efectos de los títulos de crédito, pero no significa en principio que les está vedado suscribir contratos de depósito o almacenaje, razón por la cual, pudiera pensarse que aun cuando no cuenten con la autorización correspondiente, en caso de generarse la situación de abandono de la mercancía depositada tengan la posibilidad de acudir a la venta en pública almoneda prevista en el artículo 25 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, pues en todo caso existe una relación jurídica mercantil vinculada a un contrato de depósito.
En efecto, el depósito en Almacenes Generales, es un contrato que se perfecciona entre el que requiere la prestación del Almacén General y éste, es un contrato de depósito, el cual queda disciplinado por las normas especiales de la Ley de Almacenes Generales de Depósito; las disposiciones del Código de Comercio sobre el Depósito (Art. 532 al 534, ambos inclusive); y por las normas generales sobre el Depósito del Código Civil (Artículos 1749 al 1774, ambos inclusive).
Por lo tanto, se trata de un contrato real, porque se perfecciona con la entrega de las cosas al almacén (“…No se perfecciona sino por la tradición de la cosa…” Art. 1701 del Código Civil); oneroso (“…El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución…” Art. 532 del Código de Comercio); bilateral, sinalagmático, o a prestaciones correspondientes, porque al servicio prestado por el Almacén, debe corresponder el depositante con el pago de la cantidad de dinero prevista en las tarifas; y por último, como todo contrato de depósito, tiene como fin la conservación, guarda, custodia y restitución de la cosa depositada, el depósito en Almacenes Generales es siempre un depósito regular, pues el depositario, por efecto del depósito, no adquiere nunca la propiedad de la cosa depositada.
Los sujetos del contrato de depósito son el depositante o deponente, quien al entregar la cosa asume la posición de tradens y adquiere un crédito a la restitución; y el depositario, quien es el accipiens, obligado a la custodia y a la restitución. Consideradas singularmente las partes en el contrato de depósito, como en cualquier otro contrato que no sea plurilateral, son siempre dos: el depositante y el depositario. Sin embargo, cada una de dichas partes puede estar constituida por uno o varios sujetos, varios depositantes, como en el caso de una res deposita propiedad de una comunidad, o varios depositarios que se ofrecen en conjunto para custodiar la cosa depositada.
A tenor de lo que sostiene la doctrina que hemos venido comentando, Depositario puede ser cualquier persona, física o jurídica, pero en caso de pretender constituirse como Almacén General de conformidad con la Ley General de Almacenes de Depósito, previamente se requiere que haya obtenido la autorización ministerial.
La Ley permite que los Almacenes Generales reciban en depósito cualquier clase de bienes para los cuales estén autorizados o no, pero sólo les permite expedir un Certificado de Depósito y Bono de Prenda, a solicitud del depositante, cuando el depósito está constituido por determinados bienes y se tenga la correspondiente autorización.
El artículo 12 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito es aún más claro, pues establece que “…no podrá ser objeto de depósito, a los efectos de emitir certificados, los artículos, frutos o mercancías que por la acción del tiempo por el cual el depósito se constituye, se mermen o se destruyan…”
La tradición de las cosas depositadas que, como sabemos, constituye el momento de perfeccionamiento del contrato, como contrato real que es, es un acto bilateral que hace pasar la detención de los bienes del depositante al depositario.
Aunque la Ley no establece requisitos de forma para la entrega, es necesario como prueba del contrato y para determinar las responsabilidades del Almacén, que al momento de la consignación de las cosas depositadas se haga una completa identificación de las mismas, en cuanto a sus cualidades, condiciones y a la certeza de la cantidad.
Generalmente estos datos son anotados en un recibo provisional que el Almacén entrega al depositante y que suele llamarse de distintas maneras; boleta de entrega, certificado de entrada, etc., y que viene a constituir prueba del depósito.
Respecto a las obligaciones de los Almacenes Generales, la primera y principal obligación que asumen los Almacenes Generales de Depósito frente a los depositantes, es la conservación y guarda de las cosas muebles a ellos consignadas en depósito, y la segunda, es la de asegurar contra incendio, por cuenta de los depositantes, cuando éstos no lo hubieren hecho, las cosas objeto del depósito (Art. 8° de la Ley).
Pero se cuestiona el autor antes citado, ¿cómo atenuar la responsabilidad del Almacén cuando la mercancía depositada presenta peligro de dañar o destruir el resto de ellas, y otros bienes depositados por terceros?, para ello, nuestra Ley establece el derecho, aunque más bien la obligación del Almacén, de proceder a la venta de las mismas cuando las especies o géneros depositados presenten comienzos de daño, desmejoras o descomposición que amenacen extenderse a toda la existencia de las mismas especies o géneros.
En el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil MAQUICA 2021, C.A., se estableció en la cláusula segunda (modificada), lo siguiente:
“La compañía tendrá como objeto fundamental la Compra, venta, arrendamiento y permuta de Montacargas (…) recepción y almacenamiento de todo tipo de carga bien sea contenerizada o carga suelta…”
Ahora bien, no hay duda que la sociedad mercantil MAQUICA 2021, C.A., se constituyó como persona jurídica mercantil, y entre su objeto, incluye la actividad de almacenaje, y por otra parte, quien funge de depositante también es una sociedad mercantil, INMOBILIARIA RENTANDSELL C.A., lo cual obliga el análisis del depósito en el ámbito mercantil.
En tal sentido, el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su Manual “Curso de Derecho Mercantil, Tomo IV, Pág. 2588 y 2589, establece lo siguiente:
“El Código Civil define el depósito como un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla y distingue entre el depósito judicial o secuestro, que puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles, y el depósito extrajudicial, que sólo puede tener por objeto cosas muebles. Al depósito extrajudicial se le denomina también depósito propiamente dicho y el mismo puede ser voluntario o necesario. El depósito propiamente dicho es siempre un contrato (art. 1.751 del Código Civil). A esta categoría pertenece el depósito mercantil, el cual se diferencia del civil por las siguientes particularidades: a. el depósito civil es gratuito, el mercantil es oneroso (art. 532 del Código de Comercio vs. Art. 1.751 del Código Civil); b, el depositario de documentos de crédito está obligado a cobrar los plazos o réditos que venzan y a practicar todas las diligencias necesarias para conservar sus derechos al depositante (art. 533 Código de Comercio); c. al depósito mercantil son aplicables las disposiciones sobre el contrato de comisión (art. 534 Código de Comercio).
El depósito mercantil es identificado por el ordinal 10 del artículo 2 del Código de Comercio como depósito por causa de comercio, es decir, acto de comercio por conexión, bien para el depositante o bien para el depositario. La doctrina italiana estimaba que había una hipótesis en la cual se podía pensar en el depósito como acto de comercio objetivo bilateral: el depósito en almacén general, regulado en Venezuela por la Ley de Almacenes Generales de Depósito. La razón que se adelantaba no era la existencia de alguna cualidad que pudiera atribuirse al negocio de depósito perfeccionado por el almacén general, puesto que por su esencia el contrato es depósito no es mercantil, sino en la circunstancia de que estos almacenes emiten títulos representativos de mercantilidad absoluta: certificados de depósito y bonos de prenda. La aceptación de esta idea lleva a la conclusión de que cuando no medie la emisión de estos títulos, la comercialidad del depósito en almacén general habrá de ser determinada también por la aplicación del criterio de conexión, el cual puede estar constituido por un acto principal de naturaleza mercantil o provenir de la cualidad de comerciante del depositante o del depositario…”
Expresamente, el Código de Comercio lo hace responsable del deterioro, avería o pérdida de la cosa que no provenga de caso fortuito, vicio propio o naturaleza de la cosa (artículos 384 y 173). La Ley especial (artículo 12) lo responsabiliza de todas las pérdidas o mermas que sufrieren los artículos depositados, las cuales podrá reponer en la misma clase de artículos o en su equivalencia en dinero efectivo. La responsabilidad del depositario en almacén general es mayor que la del depositario del derecho común, porque éste debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que pone en las cosas que le pertenecen (artículo 1.756 del Código Civil). El depositario en almacén general, al igual que el depositario del derecho común, no responde por la pérdida o deterioro de la cosa debida a una causa extraña que no le sea imputable, pero la responsabilidad se extiende al accidente producido por la fuerza mayor si estaba en mora de restituir (artículo 1.758 del Código Civil). El contrato de depósito en almacén general (contrato por adhesión) puede contener pactos que agraven o atenúen la responsabilidad del depositario. No se podrá convenir en cláusulas eximentes de responsabilidad cuando medie culpa grave o dolo ni incluir en el contrato cláusulas abusivas, pues los depositantes están amparados, como usuarios, por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario: son débiles jurídicos.
Cuando por cualquier causa o circunstancia se observare en las especies o géneros depositados comienzos de daños, desmejoras o descomposición que amenacen extenderse a toda la existencia de las mismas especies o géneros, el depositario dará aviso inmediato personalmente o por la prensa a los eventuales poseedores de los certificados de depósito y bono de prenda y procederá a la venta de los artículos en remate que presenciará el Tribunal (artículo 13 Ley). Cuando sea necesario evitar la “próxima pérdida o deterioración” de los efectos depositados o “su gran costo de conservación” y la venta de todo o parte de los efectos se hiciere tan urgente que no haya tiempo para esperar disposiciones especiales del depositante, deberá el depositario hacer la venta en almoneda pública, dando cuenta sin dilación al depositante (artículo 397 del Código de Comercio).
Las peculiaridades del contrato de depósito en almacén general, en el cual concurren intereses de acreedores privilegiados, todos los cuales dependen de la suerte de las cosas depositadas, imponen la necesidad de que se instrumenten mecanismos ágiles para proteger la condición de garantía real de los bienes y para ejecutar los derechos de los distintos acreedores:
1) La simple amenaza o sospecha de daño es suficiente para que el depositario se vea obligado a tomar medidas: cuando sea necesario evitar la “próxima pérdida o deterioración” de los efectos depositados o “su gran costo de conservación” y la venta de todo o parte de los efectos se hiciere tan urgente que no haya tiempo para esperar disposiciones especiales del depositante, deberá el depositario hacer la venta en almoneda pública, dando cuenta sin dilación al depositante (artículo 397 del Código de Comercio). El procedimiento de urgencia impuesto por las circunstancias permite al depositario aplicar directamente el artículo 30 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, por analogía;
2) La siguiente situación que obliga al depositario a actuar para preservar la integridad de la cosa depositada es el comienzo de daños. A tal efecto, el artículo 13 de la Ley establece:
“Cuando por cualquier causa o circunstancia se observara en las especies o géneros depositados comienzos de daños, desmejoras o descomposición que amenacen extenderse a toda la existencia de las mismas especies o géneros, los depositarios darán aviso inmediato personalmente o por la prensa a los eventuales poseedores de los certificados de depósito y de prenda y procederán a la venta de los artículos en remate que presenciará el Tribunal…”
3) Si los bienes han sido dados en prenda a través del endoso separado del bono de prenda y se producen circunstancias que alteren el valor de la garantía, el acreedor prendario tiene derecho a la mejora de la garantía. A tal efecto, el artículo 23 de la Ley expresa: “Cuando el precio de los efectos depositados bajare de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda con sus intereses y un 30% más, la autoridad judicial, a solicitud del poseedor legítimo del bono de prenda, notificará personalmente o por la prensa al eventual poseedor del certificado de depósito, ya sea éste conocido o no, para que en el término de cuatro días, a contar de la notificación personal o de la publicación, concurra a exponer lo que considere conveniente y al acto del nombramiento de los expertos que deberán dictaminar sobre las condiciones de las cosas depositadas y su precio. El Juez, con vista del informe que rindan los expertos, en la misma audiencia o en la siguiente, resolverá lo conducente sin apelación…”
4) El depositario deberá proceder a la venta forzosa de la mercancía en los siguientes supuestos: 1° cuando el depositante no hubiere mejorado la garantía (artículo 23, Ley); 2° a falta de pago al vencimiento del crédito garantizado con el bono de prenda; 3° cuando lo pidieren las autoridades fiscales, en razón del vencimiento del plazo para el pago de los derechos, impuestos o gravámenes a que estén sujetos los artículos depositados; 4° cuando transcurrieren ocho días, después de haberse vencido el plazo del depósito, sin que las mercancías depositadas se hubieren retirado. Este régimen hace del depósito en almacén general un contrato de ejecución forzosa.
Pues bien, establecido como ha quedado en forma previa que se trata de un depósito pactado por dos personas jurídicas mercantiles (MAQUICA 2021 C.A., e INMOBILIARIA RENTANDSELL 1969 C.A.), por la cualidad de los sujetos involucrados estamos en presencia de un depósito mercantil, por lo que, desde el mismo momento en que la sociedad mercantil MAQUICA C.A., recibió la mercancía propiedad de INMOBILIARIA RENTANDSELL 1969 C.A., con la obligación de guardarla y restituirla, celebró un contrato de depósito, razón por la cual, las partes quedan vinculadas en la precitada relación contractual.
Ahora bien, tal como se dejó establecido con anterioridad, los artículos 4 y 5 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, permiten concluir que la sanción a la falta de autorización no es la inexistencia del Almacén General, ni la imposibilidad de aceptar o recibir cosas en depósito, pues, el reglamento limita las consecuencias del no cumplimiento de las formalidades antes citadas a la no emisión de certificados de depósito y bonos de prenda, y en caso de hacerlo, no tendrían los efectos de los títulos de crédito, pero no significa en principio que les está vedado suscribir contratos de depósito o almacenaje, razón por la cual, se reitera, aun cuando no cuenten con la autorización correspondiente, en caso de generarse la situación de abandono de la mercancía depositada tienen la posibilidad de acudir a la venta en pública almoneda prevista en el artículo 25 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, pues en todo caso existe una relación jurídica mercantil vinculada a un contrato de depósito, cuyas normas mercantiles también prevén la posibilidad de venta de los bienes depositados en los supuestos previstos en dicho instrumento legal.
Así las cosas, riela del folio 14 al 44 del expediente, inspección judicial debidamente evacuada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, donde se hace constar lo siguiente:
“…En este estado el Tribunal observa, que sobre el identificado FLAT RACK identificado con la nomenclatura AMZU 4201516, se observan paletas contenedoras de cerámicas a la intemperie, es todo. PARTICULAR CUARTO: Que se deje constancia que del total de paletas que se encuentran en el FLAT RACK de color azul signada AMZU4201516, siete (7) se observan empacadas en su totalidad pero defectuosas y ocho (8) se encuentran completamente abiertas. En este estado el Tribunal observa. En el FLAT RACK identificado con la nomenclatura AMZU 4201516, siete (7) paletas empacada empacadas (sic) con sus respectivos flejes y envoltorios plásticos, e igualmente se observan en las mismas, siete (7) paletas, cerámicas fracturadas; y las ocho (8) paletas restantes se encuentran completamente abiertas con los flejes rotos y envoltorios plásticos deteriorados y gran cantidad de cerámicas fracturadas, es todo. PARTICULAR QUINTO: Que se deje constancia por medio de la presente inspección, que del total de paletas defectuosas que se encuentran en el FLAT RACK de color azul signado AMZU 4201516, unas cerámicas se (sic) intemperie enteras y otras también a la intemperie partidas. En este estado el Tribunal Observa. (sic) En el FLAT RACK identificado con la nomenclatura AMZU 4201516, se observan de las siete (7) paletas envueltas con sus flejes y envoltorio plástico, en su exterior cerámicas fracturadas desconociendo este Tribunal que el interior de estas paletas el estado en que se encuentran y de las ocho (8) paletas restantes que se encuentran con sus empaques deteriorados el Tribunal observa gran cantidad de cerámicas fracturadas, es todo…”
Sin duda que la instrumental antes apreciada de carácter público y practicada con la inmediación del órgano jurisdiccional, deja establecido el estado de deterioro en que se encuentra la mercancía depositada, corriendo el riesgo de perderse de continuar en tal condición.- Así se establece.
Rielan también en forma autónoma y formando parte de la Inspección antes apreciada documental contentiva de: 1) Pase de salida de la mercancía de Bolipuertos signada con el N° 10210/02. 2) Acta de recepción de la mercancía con su respectiva descripción, que acredita el ingreso de mercancías nacionalizadas en los predios de MAQUICA 2021, C.A., previo cumplimiento de las formalidades de ley (LOA y su Reglamento). 3) Nota de entrega signada con el N° 001311, 001308, 001310, 001309, 001312. 4) Pase de salida 2013 X 55784, emanado por el SENIAT. 5) Acta de Precintaje N° 137838. 6) Planilla de pago a cargo de INMOBILIARIA RENTANDSELL 1969 C.A., signada con el N° 1390474439. 6) Declaración de mercancía. 7) Planillas varias de declaración del valor en aduana. 8) Acta de recepción de mercancía I – 58933, emitida por BOLIPUERTOS S.A. 9) Facturas varias emitidas por la sociedad mercantil CERAMICAS SAN LORENZO a la sociedad mercantil INMOBILIARIA RENTANDSELL 1969 C.A. 10) Carta emitida por la sociedad mercantil INMOBILIARIA RENTANDSELL 1969 C.A., en la cual declara mantener relaciones comerciales con CERAMICAS SAN LORENZO, ubicada en Argentina, para la importación de REVESTIMIENTOS CERAMICOS. Todas estas instrumentales dejan establecido no solo el ingreso y nacionalización de la mercancía, sino el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones o cargas previstas en la ley, así como la recepción y entrega en depósito de la mercancía antes descrita y de cuyo estado se ha dejado constancia en la Inspección Judicial antes apreciada. Así se establece.
Finalmente consigna la representación judicial de la solicitante: 1) Documental contentiva de Alianza Estratégica Para Optimizar La Actividad del Comercio Internacional, entre la Empresa Socialista del Estado Venezolano Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS S.A.) y MAQUICA 2021 C.A., Y, 2) Contrato de Gestión entre la Empresa Socialista del Estado Venezolano Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A. y MAQUICA 2021, C.A. Ambas instrumentales acreditan el reconocimiento de la sociedad mercantil MAQUICA 2021 C.A., como empresa dedicada al almacenaje en las instalaciones del puerto de la guaira. Así se establece.
Entonces, queda claro para quien suscribe el presente fallo que existe un contrato de depósito entre la sociedad mercantil MAQUICA 2021 C.A., y la sociedad mercantil INMOBILIARIA RENTANDSELL C.A., y la ausencia de la autorización prevista en la Ley General de Almacenes de Depósito, no obsta el desarrollo de su objeto (todos los servicios integrales a la logística de almacenaje, transporte, carga y descarga de mercancías nacionales o extranjeras), ya que el reglamento de la ley limita las consecuencias del no cumplimiento de las formalidades antes citadas a la no emisión de certificados de depósito y bonos de prenda, y en caso de hacerlo, no tendrían los efectos de los títulos de crédito, pero no significa en principio que les está vedado suscribir contratos de depósito o almacenaje, razón por la cual, se reitera, aun cuando no cuenten con la autorización correspondiente, en caso de generarse la situación de abandono de la mercancía depositada tienen la posibilidad de acudir a la venta en pública almoneda prevista en el artículo 25 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, pues en todo caso existe una relación jurídica mercantil vinculada a un contrato de depósito, cuyas normas mercantiles también prevén la posibilidad de venta de los bienes depositados en los supuestos previstos en dicho instrumento legal.
Entonces vencido como se encuentra el plazo del depósito, sin que exista constancia en actas de que se hubiese extendido el tiempo de vigencia de éste ni de que se hubiese suscrito otro contrato pactando un nuevo período, y tal como consta de la inspección judicial debidamente practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, las misma presentan un avanzado estado de deterioro, razón por la cual, transcurridos ocho días sin haber retirado la mercancía del almacén, lo que evidentemente ocurrió, pues, desde la fecha en que ingresaron (25/06/2014), hasta la presente fecha no han sido retiradas, es perfectamente legítimo que se ejerza el procedimiento previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, según el cual, a solicitud de parte interesada se puede pedir al Tribunal que autorice la venta de los artículos almacenados “…4. Cuando habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho días sin que los artículos depositados fueren retirados del Almacén”.
Dentro de esa perspectiva, cuando el artículo 25 señala que la autorización de la venta de las cosas depositadas se hará “a solicitud de parte interesada”, no deja esa responsabilidad de manera exclusiva a una sola de las partes, pues recae en quien se considere interesado, y en este caso, no hay mayor interesado que la sociedad mercantil MAQUICA 2021 C.A., en su condición de depositario, por lo que la presente apelación debe prosperar en derecho y como corolario, la solicitud formulada por el actor resulta procedente y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada YEXICA DE JESÚS COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 255.601, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, sociedad mercantil: MAQUICA 2021, C.A., contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se revoca, en consecuencia: 1) Procedente la solicitud de autorización de venta de bienes depositados. Así se declara. 2) Se ordena continuar con el procedimiento que a tal efecto prevé el artículo 25 y siguientes de la Ley General de Almacenes de Depósito. Así se establece.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2017.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO

Asunto: WP12-R-2017-000021
CEOF/GD