REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 207º y 158º
Maiquetía, Tres (03) de Noviembre de 2017
ASUNTO N°: WP12-R-2017-000057.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: LEONEL DA SILVA LECA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.598.835
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.001.
DEMANDADA: LUISA BRAUMARI ÁVILA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.496.481.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del estado Vargas).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual la parte querellante, expuso: Que conjuntamente con su hermano RAUL DA SILVA LECA (Hoy fallecido), constituyeron una sociedad mercantil denominada “PERLA MARINA C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil diez (2010), inserto bajo el N° 49, Tomo 23-A, conformada por SEISCIENTAS MIL (600.000,00) ACCIONES, de las cuales su hermano era poseedor de quinientas Novena (590) acciones y su persona de Diez mil (10.000) Acciones. Que la ciudadana Luisa Braumari, ex cónyuge de su hermano (fallecido) Raúl Da Silva, tal como consta de sentencia de divorcio que consigna marcado “B”, a raíz del fallecimiento de su hermano RAUL DA SILVA LECA, quien era su socio en el fondo de comercio mencionado, le ha impedido como socio, la entrada al inmueble e igualmente a sus sobrinos e hijos de su difunto hermano, en su condición de herederos. Que solicitaron una Inspección Judicial a través del Tribunal Sexto de Municipio, a los efectos de saber cuál es la condición del restaurante y qué cargo ocupa la ciudadana Luisa Braumari Avila Torres, quien alegó ser juez y no quiso por ningún concepto que se realizara la inspección judicial manifestando que ella es la encargada de siempre y dueña total de la sociedad. Que fundamenta su demanda en los artículos 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 700 del Código de Procedimiento Civil. Que conforme a la Doctrina de Casación y la Jurisprudencia dictada en varias ocasiones, en que establece “Que reviste carácter de despojo el hecho de privar a uno de la posesión aunque de hecho haya sido ejecutado por la autoridad judicial, Cuando la persona a quien se priva de la posesión no ha sido citada y oída y vencida en juicio a menos que se trate de un caso autorizado por la Ley expresamente.” Que por cuanto la ciudadana: Luisa Braumari Avila Torres, no ha demostrado suficiente evidencia que ella sea la propietaria del noventa (90%) de las acciones, y su asistido es propietario de diez (10) acciones de ese Restaurant. Que se presume que el hoy difunto Raúl Da Silva Leca (F), le cedió en vida todas sus acciones que tenía en la empresa, antes identificada, a la hoy encargada del negocio, por lo que, les gustaría saber cómo las vendió sin el consentimiento del otro socio, que es su cliente (asistido) sin respetar el derecho de preferencia. Que igualmente pide que la hoy encargada del negocio muestre los libros de actas de accionistas y el libro de actas de Asamblea. Que estamos consignando prueba suficiente, que demuestran la presunción grave de que mi asistido ha sido despojado del negocio en su condición de socio, violando el derecho que le corresponde y el debido proceso. Que si no puede demostrar su titularidad como dueña del noventa (90%) de las acciones de la empresa, solicita con todo respeto que el Tribunal lo posesione de las riendas del negocio y se le entregue a su persona por ser accionista o sus herederos cuando demuestren su cualidad. Que por lo antes expuesto demanda a la ciudadana: LUISA BRAUMARI AVILA TORRES, por Interdicto de Amparo o a ello sea conminada por el Tribunal a la Restitución del Restaurante Perla Marina C.A., todo ello al amparo de lo contenido y establecido en el artículo 27 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 177, Letra “M”, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 782 del Código Civil, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Que estima la demanda en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), convertibles en Doscientas Mil Unidades Tributarias (200.000). Adicionalmente, con el libelo de la demanda, se promovieron los siguientes medios probatorios: 1) Copia certificada del acta constitutiva de la Compañía, la cual se denomina RESTAURANTE PERLA MARINA C.A., ubicada en la Avenida Principal de Puerto Viejo, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas. 2) Copia Simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Luisa Braumari Ávila Torres y Raúl Da Silva Leca, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. 3) Copia Certificada del acta de defunción N° 05, de fecha 25/01/2017, del ciudadano Raúl Da Silva Leca. 4) Copias Simples del expediente signado con el número WP12-S-2017-000508, contentivo de la Solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano LEONEL DA SILVA LECA. 5) Listado de Distribución del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual declara incompetente por la Materia para conocer de la demanda de Interdicto de Amparo.
En fecha 19 de Julio de 2017, el A.quo declaró Inadmisible la presente acción interdictal incoada por el ciudadano Leonel Da Silva Leca contra la ciudadana Luisa Braumari Ávila Torres.
En fecha 27 de Julio de 2017, el ciudadano Leonel Da Silva apela de la Inadmisibilidad, y en fecha primero (01) de Agosto de 2017, previa admisión y trámite del recurso, arriba a esta Alzada el expediente signado con el N° WP12-V-2017-000201, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Civil en virtud de la apelación ejercida por la parte actora. Asimismo se le fijó el DÉCIMO (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes respectivos.
En la oportunidad correspondiente ninguna de las partes presentó escrito de informes, razón por la cual en fecha 19 de Septiembre de 2017, este Tribunal Superior se Reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir la apelación interpuesta por el ciudadano LEONEL DA SILVA LECA, debidamente asistido por el profesional del derecho ROGER AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.001, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 19/07/2017, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por INTERDICTO DE AMPARO.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“(…)
La Ley otorga esta acción al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia (léase los tribunales), para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.
Sobre los inmuebles, por naturaleza y por destinación; sobre la universalidad de bienes muebles, Art.782 CC; y sobre los derechos reales inmobiliarios. Nunca sobre derechos reales mobiliarios.
La doctrina precisa que, éste puede accionar siempre y cuando lo haga en nombre e interés directo del poseedor legítimo. Querellante, es el que acciona en vía Interdictal. Querellado, es el sujeto perturbador. Por principio, es de conocer que una violación contractual no puede tratarse por demanda Interdictal. La doctrina dispone del ejemplo, aquella conducta de perturbación consistente en una oferta de venta de bienes no poseídos por el oferente, y sí por el perturbado.
Así mismo La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”
Es así como anteriormente se ha expuesto que tanto las Decisiones de Nuestro Máximo Tribunal y la más reciente Doctrina indican los requisitos de procedencia de la acción Interdictal de amparo o perturbatorio y que van dirigidos a la protección posesoria de los bienes inmuebles cuando ocurre un hecho o una acción por parte de un ciudadano hacia un poseedor bien sea legítimo o precario dependiente de la situación, en el caso que hoy nos ocupa este Tribunal Observa que el querellante intenta una acción Interdictal de amparo contra una conducta de la ciudadana Luisa Bramauri Ávila Torres en cuanto a la Titularidad de unas acciones de un fondo de comercio, desvirtuándose así la naturaleza jurídica de la acción Interdictal de amparo como ya anteriormente este juzgador ha plasmado, pues siendo este un Procedimiento especial establecido en nuestra ley adjetiva que no se le puede dar otro enfoque jurídico para satisfacer una pretensión que no va en sintonía con el procedimiento Interdictal de amparo como anteriormente se dejo determinado, y que por lo tanto es forzoso para este Juzgador declarar la presente demanda inadmisible por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL DE AMPARO, incoada por el ciudadano LEONEL DA SILVA LECA, titular de la cédula de identidad Nro E-81.598.835, contra la ciudadana LUISA BRAUMARI AVILA TORRES, titular de la cédula de Identidad N° V-6.496.481, en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegado por la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, de la descripción de los hechos, el petitorio y el fundamento legal de la pretensión se aprecia una clara confusión por parte del actor, entre la querella restitutoria por despojo y la de amparo por perturbación, pues, en su petitorio, indica: “Es por (sic) que acudo ante su competente autoridad, habido (sic) de justicia, para demandar como en efecto Demando a la Ciudadana: LUISA BRAUMARI AVILA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.496.481, POR INTERDICTO DE AMPARO O A ELLO SE (SIC) COMINADA (SIC) POR EL TRIBUNAL, A LA RESTITUCIÓN DEL RESTAURANTE PERLA MARINA C.A. (SIC) Todo ello al amparo de lo contenido y establecido en el artículo 27 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 177, Letra “M”, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niños (sic) y Adolescentes , 782 del Código Civil, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil Vigente.”
Es claro entonces, que el actor acciona por interdicto de amparo, lo cual coincide con el fundamento legal alegado (782 CCiv), pero los hechos fundamento de su pretensión no configuran el elemento objetivo (perturbación) en este tipo de interdicto, sino mas bien, atiende a un presunto despojo, cuando indica en su petitorio: “Es por (sic) que acudo ante su competente autoridad, habido (sic) de Justicia, para demandar como en efecto demando a la Ciudadana: LUISA BRAUMARI AVILA TORRES (…) POR INTERDICTO DE AMPARO O A ELLO SE (SIC) COMINADA POR EL TRIBUNAL, A LA RESTITUCIÓN DEL RESTAURANTE PERLA MARINA C.A., Todo ello al amparo de lo contenido y establecido en el artículo 27 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 177, Letra “M”, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niños y Adolescentes, 782 del Código Civil, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil Vigtente…”
Así las cosas, no sólo se incurre en una evidente contradicción entre la calificación de la acción (interdicto de amparo) y el efecto pretendido (restitución), sino que, el planteamiento factico de la querella nos dirige a un conflicto entre accionistas de una sociedad mercantil, pues, indica el actor:
“Por cuanto La Ciudadana: Luisa Braumari Avila Torres, no ha demostrado suficiente evidencia que ella es PROPIETARIA DEL NOVENTA (90%), de las acciones. Mi asistido Ciudadano: Leonel Da Silva Leca, Es PROPIETARIO DE DIEZ (10) ACCIONES, DE ESE RESTAURANTE, Anteriormente (sic) identificado, se presume que el hoy difunto Raúl Da Silva Leca (F), (…) LE CEDIO EN VIDA TODAS SUS ACCIONES QUE TENIA EN LA EMPRESA, ANTES IDENTIFICADA, a la hoy encargada del negocio, nos gustaría saber como (sic) LAS VENDIO SIN EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO SOCIO, QUE ES MI CLIENTE (ASISTIDO) SIN RESPETAR EL DERECHO DE PREFERENCIA, (sic)
Así mismo ciudadano Juez, a su vez, solicito que la hoy Encargada (sic) del negocio que muestre los libros de acta de accionistas y el libro de actas de Asamblea (…).
En virtud de todo ello Ciudadano Juez, de Ser cierto necesariamente IMPUGNAREMOS LOS MISMO POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LEY, POR EL CONTRARIO SINO PUEDE DEMOSTRAR SU TITULARIDAD COMO DUEÑA DEL NOVENTA (90%) DE LAS ACCIONES DE LA EMPRESA, YA IDENTIFICADA, SOLICITO CON TODO RESPECTO, QUE EL TRIBUNAL ME POSESIONE DE LAS RIENDAS DEL NEGOCIO SE ENTREGUE A MI PERSONA POR SER ACCIONISTA O SUS HEREDEROS CUANDO DEMUESTREN SU CUALIDAD…”
Indudablemente que tal relato de la situación fáctica ocurrida entre las partes nos coloca en el ámbito de un conflicto societario, por tanto de carácter mercantil, sin embargo se impone para este sentenciador analizar los supuestos de admisibilidad y procedencia de la querella interdictal de amparo y restitutoria a los fines de dictaminar sobre la conformidad o no con el derecho de la sentencia recurrida.
Sobre los extremos necesarios para la procedencia del Interdicto de Amparo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana)
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho pertubatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de pertubar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.”
La jurisprudencia antes transcrita acogiendo un criterio doctrinal estableció los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, esto es: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Ahora bien, la actora deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legitima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003:
“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales…., “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
Expuesto lo anterior, esta Sala al verificar lo establecido por el sentenciador de Alzada respecto a las pruebas aportadas con la querella, tanto lo referente a la inspección judicial -ocular- como con relación al justificativo de testigos, constata que el sentenciador de alzada estableció, lo siguiente:
…omisis…
Al adminicular el análisis expuesto supra con el razonamiento explanado por el Juez Superior para declarar la inadmisibilidad de la querella por despojo propuesta, se evidencia que la recurrida en casación contrariamente a lo señalado por el recurrente, no adolece del vicio de silencio de prueba, por cuanto el sentenciador sin tener que realizar un análisis pormenorizado y detallado de las pruebas aportadas, declaró inadmisible, por cuanto no encontró algún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación o el despojo, producto del análisis lacónico que sobre las pruebas éste debía realizar en esta primera fase sumaria, como así lo hizo, lo cual, en contrario le dio motivos para inadmitir la querella propuesta, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada…”
No cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (Justificativo de testigos, Inspección ocular, etc.), elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
En el caso de autos, la parte actora acompaña a su escrito, los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta constitutiva de la Compañía, la cual se denomina RESTAURANTE PERLA MARINA C.A., ubicada en la Avenida Principal de Puerto Viejo, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas. 2) Copia Simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Luisa Braumari Ávila Torres y Raúl Da Silva Leca, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. 3) Copia Certificada del acta de defunción N° 05, de fecha 25/01/2017, del ciudadano Raúl Da Silva Leca. 4) Copias Simples del expediente signado con el número WP12-S-2017-000508, contentivo de la Solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano LEONEL DA SILVA LECA. 5) Listado de Distribución del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual declara incompetente por la Materia para conocer de la demanda de Interdicto de Amparo.
Todas estas documentales dirigidas a establecer, entre otras cosas, lo siguiente: 1) La existencia de una sociedad mercantil inicialmente constituida entre el actor y su hermano (+). 2) La condición de divorciada de la demandada. 3) El fallecimiento del hermano del actor. 3) Respecto a la inspección judicial (no practicada), buscaba establecer, tal como lo afirma el actor: La condición del Restaurant y el cargo que ocupa la demandada.
Pues bien, es evidente que estamos en presencia de un conflicto societario, por tanto de naturaleza mercantil, donde un accionista minoritario denuncia la violación a sus derechos, producto de la actuación de otra accionista, quien aduce tener el noventa por ciento de las acciones, en consecuencia los hechos descritos por el actor están lejos de configurar los presupuestos del interdicto de amparo y que antes aparecen mencionados en los fallos jurisprudenciales previamente transcritos, esto es, la posesión legítima y la perturbación posesoria, incumpliendo con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, no existiendo ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
Como corolario obligado, la presente apelación no tiene asidero jurídico ni modo de procedencia, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONEL DA SILVA LECA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.598.835, debidamente asistido por el abogado ROGER AGUEY ALFONZO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 19 de julio de 2017, en consecuencia, se confirma la decisión apelada, la cual declaró INADMISIBLE la acción interdictal, incoada por el ciudadano LEONEL DA SILVA LECA, contra la ciudadana LUISA BRAUMARI ÁVILA, arriba identificados. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205° y 156°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
Asunto: WP12-R-2017-000057
CEOF/GD.-
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