REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
206° y 157°
Maiquetía, Treinta (30) de Noviembre de 2017
ASUNTO: WP12-R-2017-000061
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.282.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA ANGINSON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.057.429.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YORCI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.627.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Casación).
-I-
ANUNCIO
Vista la diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432. mediante la cual ANUNCIA recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 15 de noviembre de 2017, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, seguido por el ciudadano SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, contra la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, ya identificados, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 15 de Noviembre de 2017, a saber, dentro del lapso establecido en auto de fecha 16 de octubre de 2017. Asimismo, se hace constar en autos que la parte actora anunció recurso de casación en fecha 21 de Noviembre de 2017, es decir, el cuarto (04) de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de la precitada decisión, por lo que el recurso de casación anunciado por la parte actora debe considerarse interpuesto en forma tempestiva y así se establece.
Transcurrido el lapso para el anuncio del recurso de casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy, pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO: En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”
SEGUNDO: De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella no se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, pues, la sentencia recurrida en el caso de marras revoca el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el que se pronuncia sobre una solicitud de ampliación del dispositivo del fallo que había quedado definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, toda vez que la apoderada judicial de la parte accionante solicitó en fase de ejecución la ampliación de la sentencia, siendo evidentemente extemporánea por tardía.
Con respecto a la ampliación, reiteradamente ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia que las aclaratorias y ampliaciones forman parte integrante de las sentencias, pues cuando se pide aclaratoria del fallo, los lapsos legales para interponer los correspondientes recursos ordinarios o extraordinarios según el caso, quedan en suspenso; en consecuencia, al formar parte intrínseca de aquélla se observa que los recursos formulados con respecto a la primera abarca igualmente a la aclaratoria o ampliación, razón por la cual, contra la presente resolución interlocutoria que revoca la decisión proferida por él A Quo sobre una ampliación peticionada en fase de ejecución de sentencia, no es posible ejercer el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de Mayo de 2004.
A los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso para la procedencia del recurso de casación el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 050309 estableció:
“…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
Según el criterio antes transcrito, para determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, es necesario tomar en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda, criterio éste que es acogido por este Tribunal Superior a los fines de providenciar los recursos de casación anunciados contra las sentencias que sean dictadas.
En el caso bajo análisis, para la fecha en que fue presentada la demanda, es decir, el 16 de Abril del año 2015, posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, en consecuencia, en aplicación a las jurisprudencias transcritas y en procura de la uniformidad de la doctrina, este Órgano Jurisdiccional concluye que siendo que la cuantía para acceder a casación debe exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), evidenciándose de las actas procesales que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares(Bs.24.000.000,00), que para la precitada fecha equivalían a CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS (164.400) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), de conformidad con lo señalado en la Gaceta Oficial Nº 40.359, de fecha 19/02/2014, lo cual excede las tres mil unidades tributarias. Así se establece.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos no se le ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la naturaleza de la resolución recurrida, pues siendo una resolución sobre una aclaratoria o ampliación de sentencia deviene en improponible el recurso de casación, resultará entonces forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso de casación. Así se establece.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,
GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO
EXP. Nº WP12-R-2017-000061.
CEOF/GD
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