REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Seis (06) de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: N° WP12-R-2016-000071
PARTE DEMANDANTE:
APODERADAS JUDICIALES
Ciudadano FELIX NICOLÁS ACEVEDO FALCÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.176.308.
Abogadas ROSAURA HERNÁNDEZ Y MAIRIM ZORAYA ARVELO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.614 y7 39.623 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSÉ JUAN MARÍN GIRÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.178.336.
APODERADO JUDICIAL:
Abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.491.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DECISIÓN: ACLARATORIA-IMPROCEDENTE
EXPEDIENTE: WP12-R-2016-000071
-I-
DE LA SOLICITUD
Mediante diligencia presentada en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año en curso, el ciudadano OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria del fallo proferido por este Juzgado en fecha 31 de Mayo del año 2017, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Ciudadano Juez Superior, en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252 aparece la posibilidad de solicitar estas aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, esa disposición aparece redactada en los siguientes términos:
… Omissis…
Ahora bien, Ciudadano Juez Superior, solicito la Aclaratoria de la sentencia, ya que en el dispositivo del fallo se lee lo siguiente:
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ROSAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre del 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, la misma se REVOCA. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO interpuesta por el ciudadano FELIX NICOLÁS ACEVEDO FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.176.308, contra el ciudadano JOSÉ JUAN MARÍN GIRÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.178.336, en consecuencia, se ordena al ciudadano JOSÉ JUAN MARÍN GIRÓN, ya identificado, a entregar libre de bienes y personas al ciudadano FELIX NICOLÁS ACEVEDO FALCÓN, ya identificado, un bien inmueble constituido por un (01) local comercial identificado con la letra y número A-6, el cual se encuentra ubicado de Jefatura a Cristo al lado del Pasaje El Cristo, en el Centro Comercial Maiquetía Plaza (antes NATASHA CENTER), Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se establece. TERCERO: CON LUGAR la cancelación de los cánones de arrendamientos demandados, en consecuencia, se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar a la parte actora, supra identificada, las mensualidades insolutas correspondiente a los meses de abril a diciembre del año 2014, enero a diciembre del año 2015, enero a diciembre del año 2016 y enero a mayo del 2017, lo cual corresponde a treinta y ocho (38) meses insolutos, sumando los mismos CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.45.600,00), a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno, monto este que deberá ser indexado y sobre el cual deberá recaer una experticia complementaria del fallo. Así se establece. CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar los intereses de mora por el atraso de los pagos condenados como insolutos, cuyo establecimiento será fijado tomando en cuenta las previsiones contractuales, también por una experticia complementaria en la forma antes indicada. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pues considero, que la sentencia se aparta de la Jurisprudencia y de la Doctrina, sobre la inepta acumulación, de modo que la parte en su escrito libelar peticionó:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerdo su desalojo del local comercial A-6, antes identificado, para que se lo entregue a mi representado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó.
SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarle a mi representado las sumas de: a) CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde ABRIL, MAYO, JUNIO. (sic) JULIO. (sic) AGOSTO. (sic) SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2014: ni las de ENERO. (sic) FEBRERO, MARZO. (sic) ABRIL, MAYO. (sic) JUNIO, JULIO, AGOSTO. (sic) SEPTIEMBRE. (sic) OCTUBRE. (sic) NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2015 y ENERO de 2016 (ambos inclusive) y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo 1, numeral “3” de este libelo; b) los interés (sic) de moras calculados de acuerdo a lo suscrito en el mencionado contrato en la Cláusula Segunda, a tenor de lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se calculará de acuerdo a la tasa pasiva de promedio de los seis (06) principales entidades financieras, conforme a la .información(sic) del Banco. (sic) Central de Venezuela y por los que se sigan generando hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, establecido como penalidad de mora en el tan nombrado contrato de arrendamiento por ellos suscrito, y señalado en el Capitulo 1, numeral/”2” (sic) de este libelo.
CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con establecido (sic) en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (sic)
TERCERO: (sic) Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representado a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la Ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA.
Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas el “Desalojo” del bien inmueble arrendado; el “Pago de los cánones adeudados” más los intereses moratorios, corrección monetaria.
…Omissis…
Ciudadano Juez Superior, en el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales; siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento), son pretensiones excluyentes entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no se puede y dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones, violentar su condición de director del proceso, ACUMULAR esas dos (02) pretensiones que han sido presentadas para su resolución, que tienen preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
Ciudadano Juez Superior, dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, ruego a usted que me aclare:
i) El por qué la demanda interpuesta debió ser admitida.
ii) Si la demanda no violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, como es el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
iii) Si la demanda no ha atentado contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas.
iv) Que si no era forzoso que en la sentencia definitiva dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), su Tribunal debió arribar a la reflexión que, la demanda incoada resultaba INADMISIBLE por inepta acumulación, por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en causal de falta de pago, es decir, sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando así extinción al contrato y por otra parte la pretensión del pago de los cánones insolutos configura la acción de cumplimiento del mismo contrato.
v) Que en virtud de la naturaleza, en la presente causa, su Tribunal en modo alguno no debió emitir pronunciamiento respecto al fondo de la causa y respecto a las defensas aportadas al presente juicio.
vi) Que con todo lo anteriormente expuesto su Tribunal debió declarar SIN LUGAR, los Recursos de Apelación intentado por la abogada en ejercicio ROSAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra las sentencias dictada (sic) en fechas cuatro (04) de octubre del 2016 y diecinueve (19) de octubre de 2016. por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (sic) y virtud de ello debió declarar INADMISIBLE la demanda.
vii) Que si al mismo tiempo debió declarar la nulidad del auto de admisión de fecha quince (15) de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (sic)…”
-II-
SOBRE LA OPORTUNIDAD PARA PEDIR ACLARATORIAS
Vista la aclaratoria pedida, se procede de seguidas a determinar previamente si la misma fue planteada de manera oportuna y al respecto tenemos:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-
Ahora bien, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil dos (2002), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.
En el caso de autos, estima este Juzgado, que el ciudadano OVER ARNESTO CIPRIANI, se dio por notificado de la sentencia en fecha 23/10/2017, razón por la cual presenta escrito de aclaratoria en fecha 24/10/2017, por lo que la misma se presentó tempestivamente, es decir dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.
-III-
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACLARATORIA
Determinado como ha quedado, que la aclaratoria ha sido pedida en tiempo oportuno, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en torno a la procedencia o no de la misma, lo cual hace bajo los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2006), en cuanto respecta a la materia que puede ser objeto de aclaratoria estableció:
“…valoró el legislador que solo ciertas correcciones en relación con el acto jurisdiccional que se pronuncie si le son permitidas al tribunal. Tales correcciones, conforme el único aparte del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, se circunscriben a) i) la aclaratoria de puntos dudosos; ii) la salvatura de omisiones, iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iV) la realización de ampliaciones…”.-
De la misma manera la citada Sala Constitucional, estableció en cuanto al alcance de la aclaratoria, mediante decisión de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil (2000) lo siguiente:
“… ha sido doctrina pacifica de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede esta modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentencia el Juzgador, no podría declarase procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal”.-
Posteriormente, en el fallo pronunciado en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil dos (2002) que al inicio se ha hecho referencia, precisó:
“El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.-
De modo pues, que el alcance de la aclaratoria de una decisión está determinado por el objeto que la ley adjetiva le establece a dicha institución, el cual, según lo dispuesto por el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consiste en aclarar puntos dudosos; salvar las omisiones; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas solicitudes, ya que su objeto no es la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla o subsanar una deficiencia de expresión. En tal sentido, el Profesor Hernando Devis Echandía ha manifestado que “la aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 646).
Examinados los términos en que la aclaratoria ha sido planteada, se puede constatar que la misma lejos de ser una aclaratoria del fallo es un cuestionamiento o una crítica al fallo proferido en fecha Treinta y uno (31) de mayo del año 2017, ya que, entre otras cosas observa que este jurisdicente en su sentencia se aparta de la Jurisprudencia y de la Doctrina, sobre la inepta acumulación y en tal sentido, más que una aclaratoria, pretende que se le explique lo siguiente:
“…
i) El por qué la demanda interpuesta debió ser admitida.
ii) Si la demanda no violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, como es el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
iii) Si la demanda no ha atentado contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas.
iv) Que si no era forzoso que en la sentencia definitiva dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), su Tribunal debió arribar a la reflexión que, la demanda incoada resultaba INADMISIBLE por inepta acumulación, por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en causal de falta de pago, es decir, sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando así extinción al contrato y por otra parte la pretensión del pago de los cánones insolutos configura la acción de cumplimiento del mismo contrato.
v) Que en virtud de la naturaleza, en la presente causa, su Tribunal en modo alguno no debió emitir pronunciamiento respecto al fondo de la causa y respecto a las defensas aportadas al presente juicio.
vi) Que con todo lo anteriormente expuesto su Tribunal debió declarar SIN LUGAR, los Recursos de Apelación intentado por la abogada en ejercicio ROSAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra las sentencias dictada (sic) en fechas cuatro (04) de octubre del 2016 y diecinueve (19) de octubre de 2016. por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (sic) y virtud de ello debió declarar INADMISIBLE la demanda.
vii) Que si al mismo tiempo debió declarar la nulidad del auto de admisión de fecha quince (15) de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (sic)…”
En tal sentido, pretende el solicitante mediante un cuestionario, que este órgano jurisdiccional a través de la figura de la aclaratoria, responda una cantidad de interrogantes que resumen su inconformidad con el fallo proferido en fecha 31 de mayo de 2017.
En tal sentido, lo pretendido por el actor no sólo excede a una simple aclaratoria, sino que dicho planteamiento es totalmente ajeno al supuesto que regula el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues, no tiene por objeto aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, ni la ampliación del fallo, sino que se trata de una crítica de la sentencia.
Al respecto nuestro máximo Tribunal de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Político Administrativo, en fecha 26/10/1989, expediente N°1566, con ponencia del Magistrado Dr. Ramón J. Duque Corredor, reiterado en fechas 11/08/1993, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio abogado Tulio Alberto Álvarez, expediente N° 9.828 y 14/11/1996 con ponencia del Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, juicio Constructora Méndez C.A., Vs. Centro Simón Bolívar, C.A., expediente N° 3.124, sentencia N° 0722, dejó establecido lo siguiente:
“…cuando una solicitud (de aclaratoria) como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, “porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido…”
En consecuencia, pretende el actor mediante una supuesta aclaratoria introducir una crítica al fallo proferido en fecha 31 de mayo de 2017, tal petición de aclaratoria en los términos expuestos por el actor, no sólo es improcedente porque desvirtúa la propia finalidad de la aclaratoria en los términos del artículo 252 eiusdem, sino que conllevaría a una revocatoria o modificación del fallo pronunciado, lo que desvirtuaría la naturaleza propia de dicha figura.
En efecto, se evidencia de los múltiples fallos pronunciados por nuestro máximo tribunal que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, salvatura de omisiones, rectificación de los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia y las ampliaciones; teniendo cada una de ellas diferentes finalidades de acuerdo a las deficiencias que posean las sentencias en cada caso en particular, sin que las correcciones puedan modificarla.
Sobre el particular, es imprescindible distinguir que la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que haya quedado de la sentencia y que pueda prestarse a confusión.
Por otra parte, las rectificaciones de las sentencias constituyen un medio que tiene por objeto agregar aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del Tribunal, tales como los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia.
En conclusión, examinados como han sido los argumentos del solicitante, y revisado el fallo proferido por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2017, cuya aclaratoria se peticiona, se evidencia que no contiene ningún concepto oscuro o ambiguo, en consecuencia, siendo el motivo de la solicitud una crítica a la sentencia, tal pedimento no es susceptible de ser revisada a través de la solicitud de “aclaratoria”, toda vez que ello implicaría actuar en contravención a la prohibición prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, siendo así, resultará forzoso para este juzgador, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria peticionada, y así lo dictaminará en la dispositiva.- Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Declara: IMPROCEDENTE la petición de “aclaratoria” planteada por la representación judicial de la parte demandada, respecto a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2017. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO
En la misma fecha de hoy, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2017, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO
CEOF/GD
Asunto: WP12-R-2016-000071
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