REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO VARGAS
205º y 157º
DEMANDANTE: OSCAR BERNABE MAYORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.610.841.
DEMANDADO: ANGELINA MAYORA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.456.640.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE WP12-V-2017-000162
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por el ciudadano OSCAR BERNABE MAYORA, contra la ciudadana ANGELINA MAYORA, ampliamente identificados.- se le dio entrada por auto de fecha 05 de Junio de 2017.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2017, admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, siendo cumplida en fecha 26 de Julio de 2017, negándose a firmar la boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 02 de Agosto de 2017.
En fecha 07 de Agosto de 2017, la secretaria del Tribunal dejó constancia que se trasladó a fin de hacer entrega de la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de Octubre de 2017, se dictó sentencia mediante la cual se declaró PROCEDENTE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
En fecha 27 de Octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 07 de Noviembre de 2017.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que sustentan la presente causa se hace necesario exponer lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En el caso de marras, se observa que en fecha 18 de Octubre de 2017, se dictó sentencia mediante la cual se declaró PROCEDENTE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y posteriormente compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.208 y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitida erróneamente por auto de fecha 07 de Noviembre de 2017, y siendo que se cometió un error, por cuanto lo que opera en el presente juicio es el nombramiento del partidor el cual fue fijado para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a que quede firme la decisión, es por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA NULO el auto dictado el día siete (07) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), asimismo, se desecha el escrito de promoción de pruebas presentado por el referido apoderado. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
JESSICA ABREU
En el día de hoy, diecisiete (17) de Noviembre de 2017 se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:50 AM.-
LA SECRETARIA,
JESSICA ABREU
LCMV/CP.
|