PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: WP12-V-2015-000054
PARTE ACTORA: ARTURO CORDOVA CASTRO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-6.482.990.-
APODERADO JUDICIAL: VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN y GLORIA MARINA GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 164.755 y 12.289, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EDILIA MAGALY MERENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-6.479.028
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio mediante demanda por divorcio, incoada en fecha 25 de febrero de 2015, por el ciudadano ARTURO CORDOVA CASTRO, asistido por VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN y GLORIA MARINA GOMEZ, en contra de su cónyuge, ciudadana EDILIA MAGALY MERENTES, y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal.
Alegó la parte actora en el libelo: 1) Que en fecha 24 de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajo matrimonio civil, con la ciudadana EDILIA MAGALY MERENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-6.479.028, según constaba en acta de matrimonio, emanada del Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Vargas, Estado Vargas; 2) Que fijaron su domicilio conyugal en Barrio San Antonio, Calle nueve, numero treinta y siete raya diez (37-10), Parroquia Naiguatá, Departamento Vargas, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas; 3) Que durante dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos el primero de nombre VICTOR ARTURO CORDOVA MERENTES, nacido en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en el Hospital José María Vargas de la Guaira, según consta de acta de nacimiento correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989), inserta bajo el N° 427, folio 214, el otro gemelo fallecido a los pocos segundos de su nacimiento; la segunda de nombre ROSSY ALEJANDRA CORDOVA MERENTES, nacida en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), en la Maternidad Clínica Santa Ana Caracas, según consta en Acta de Nacimiento, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1991), folio N° 213, vuelto, bajo el N° 426. 4) Que al principio el matrimonio se desenvolvió de manera estable y plena, con amor, consideración y respeto, sin embargo esta situación cambió radicalmente poco después, ya que la cónyuge comenzó a demostrar una actitud agresiva y hostil y humillante. 5) Que incluso no cumplía con sus deberes conyugales, ocurriendo a consecuencia de esto graves dificultades que se han convertido en insuperables. 6) Que la ciudadana EDILIA MAGALY MERENTES CORDOVA, constante discutía, profería palabras ofensivas a la moral y dignidad. 7) Que eran tan fuertes, constantes e insoportables las peleas y malos tratos recibidos. 8) Que luego de una de estas peleas, donde ella se le fue encima tratando de agredirlo físicamente con un palo. 8) Que para evitar ocurriera una tragedia y temiendo nuestro representado por su integridad física, no le quedó otra alternativa que salir del hogar. 9) Que por lo antes expuesto, no le quedaba otro camino que acudir a demandar, como en efecto demandaba a la ciudadana EDILIA MAGALY MERENTES, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha 23 de marzo de 2015 se admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, y se emplazó a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda, previa la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 6 de abril de 2015, comparece YORGENIS VICENTE LINARES, titular de la cedula de identidad N° 11.405.938, Alguacil adscrito a la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, dejo expresa constancia que el día 31 de marzo del dos mil quince siendo las 9:30am., me trasladé a la siguiente dirección: Av. La Atlántida, Sede del Ministerio Publico, y notifiqué a la ciudadana NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN, Fiscal Auxiliar Quinto Representante del Ministerio Publico, relacionado con el expediente N° WP12-V-2015-000054. Contentivo del juicio de Separación de Cuerpos. A quien impuse de mi misión y una vez identificada firmó la boleta de notificación. Consigno en este acto boleta de citación debidamente firmada, es todo...”
En fecha 8 de abril de 2015, comparece, la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Interino Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de exponer lo siguiente: “Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ARTURO CORDOVA CASTRO, debidamente asistido por los abogados VILMA MARGARITA PALACIOS BERRTERAN y GLORIA MARINA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 164.755 y 12.289, respectivamente en contra de la ciudadana EDILIA MAGALY MERENTES DE CORDOVA se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo esta Representación Fiscal nada que objetar, es todo...”
En fecha 21 de abril de 2015, comparece VILMA PALACIOS y GLORIA MARINA GOMEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.755 y 12.289, respectivamente, y solicitaron la citación de la ciudadana EDILIA MAGALY MERENTES. Siendo acodada la misma por auto de fecha 28 de abril de 2015.-
En fecha 29 de septiembre de 2015, comparece YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil titular de la cedula de identidad n° 11.405.938, adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, “expone”. Consigno en este acto, copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia con motivo de la demanda por DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano ARTURO CORDOVA CASTRO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-.6.482.990, contra la ciudadana EDILIA MAHALY MERENTES DE CORDOVA, Dejo constancia que en las siguientes fechas de los días mencionados, 28/7/2015; 31/07/2015; 3/08/2015; 10/09/2015, siendo las siguientes horas: 4:50PM, 5:30PM, 3:50PM, 4:00PM, me dirigí a la siguiente dirección: Avenida Principal de Montesano, Barrio Simetaca casa sin numero Parroquia Carlos Soublette Estado Vargas, con la finalidad de citar a la ciudadana EDILIA MAGALY MERENTES DE CORDOVA, siendo imposible citar la ciudadana antes mencionada en dicha compulsa ya que no pudiendo contactar a la ciudadana antes mencionada en dicha dirección suministrada en el libelo de la demanda, es todo....”
En fecha 22 de febrero de 2016, comparece YASMILA PAREDES, Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual certifica que a los folios 41b al 47, ambos inclusive, cursó compulsa de citación de la ciudadana EDILIA MAGALY MERENTES DE CORDOVA, que fue desglosada por auto de esta misma fecha para ser entregada a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.
En fecha 22 de octubre de 2015, comparece VILMA PALACIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Siendo acordada la misma por auto de fecha 23 de octubre de 2015.-
En fecha 30 de noviembre de 2015, comparece VILMA PALACIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna cartel de citación publicado en el diario La Verdad, en fecha 17/11/2015 y cartel de citación publicado en el diario ultimas noticias.-
En fecha 14 de diciembre de 2015, comparece VILMA PALACIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se librara oficio y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Siendo proveído su pedimento en fecha 15 de diciembre de 2015, previo abocamiento de la Juez Temporal Abg. Cleopatra Méndez Farías.
En fecha 3 de febrero de 2016, comparece VILMA PALACIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó el traslado de la secretaria del Tribunal a los fines de cumplir con lo pautado en el cartel de citación.
En fecha 16 de febrero de 2016, comparece VILMA PALACIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó a secretaria del Tribunal a los fines fijar el cartel de citación a la puerta del Tribunal.
En fecha 19 de febrero de 2016, comparece VILMA PALACIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigna nueva dirección de la parte demandada a fin de que practique la citación de la demandada. Siendo acordada la misma por auto de fecha 22 de febrero de 2016.-
En fecha 7 de marzo de 2016, comparece FELIX MUSTIOLA Alguacil titular del Circuito, quien expone: “Dejo expresa constancia de haberme trasladado en las siguientes fechas: Miércoles 2-03-2016 siendo las 12:30pm, el día Jueves 3/03/2016, siendo las 8:30am, y el día Viernes 4/03/2016 siendo las 5:30pm, a la siguiente dirección indicada en las actas procesales: Sector el Trigrillo. A veinte metros del patio de bolas. Parroquia Naiguatá Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana: EDILIA MAGALY MERENTES DE CORDOVA, parte demandada en el presente juicio, DIVORCIO, el cual sustancia bajo el número WP12-V-2015-000054. Una vez en dicha dirección, procedí a dar los toques de ley y a mi llamado no respondió persona alguna, así mismo me entreviste con vecinos del sector, quienes manifestaron que la ciudadana si vive allí pero ese momento no se encontraba por motivos desconocido. Motivo por el cual consigno compulsa de citación sin firmar, es todo...”
En fecha 8 de marzo de 2016, comparece VILMA PALACIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, mediante el cual solicita la designación del defensor ad-litem.-
En fecha 11 de marzo de 2016, este Tribunal negó la designación de Defensor Ad-Litem, y se ordenó insistir en la citación personal de la parte demandada, en consecuencia, se desglosó la compulsa de citación que riela a los autos y consta del folio N° 75 al 80, ambos folios inclusive, remitiéndose la misma mediante oficio a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Civil. Siendo consignada la misma en fecha 29 de marzo de 2016.-
En fecha 20 de abril 2016, comparece FELIX MUSTIOLA, Alguacil titular del circuito, quien expone: “ Dejo expresa constancia de haberme trasladado en fecha 14/04/2016, siendo las 10:30am, a la siguiente dirección indicada en las actas procesales: Sector Camuri Grande, Universidad Simón Bolivar, Departamento de Recursos Humanos, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de practicar la citación de la ciudadana: EDILIA MAGALY MERENTES DE CORDOVA, parte demandada en el presente Juicio de DIVORCIO, el cual se sustancia bajo el N° WP12-V-2015-000054. Una vez en dicha dirección me entreviste con la ciudadana: Anyelin Hernández, titular de la cedula de identidad N° 14.314.836, encargada de la oficina de personal, quien por el sistema a la ciudadana EDILIA MAGALY MERENTES DE CORDOVA y no apareció registrada no como trabajadora ni como alumna Motivo por el cual, consigno compulsa de citación correspondiente, es todo...”
En fecha 01 de agosto de 2016, este Tribunal por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido para que la parte demandada se diera por citación sin haberlo efectuado, se designa como defensor Ad-Litem en la persona MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, a quien se ordenó notificar para que compareciera, por ante éste Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho, siguientes contados, a partir de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado y en caso afirmativo para que preste el juramento de Ley.-
En fecha 11 de octubre de 2016, comparece CARLOS EDUARDO RINCONES QUINTERO Alguacil titular del circuito, quien expone:”visto el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por el ciudadano ARTURO CORDOVA CASTRO contra la ciudadana EDILIA MAGALY MERENTES DE CORDOVA que se sustancia en el expediente signado con el N° WP12-V-2015-0000054, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, procedí a NOTIFICAR a la ciudadana MARIVEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, en los pasillos del Edificio Centro Caribe Vargas, Piso dos (02), Calle Los Baños, Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas, una vez en el lugar y ya identificada la prenombrada ciudadana, le hice entrega de la Boleta De Notificación, la cual acepto de manera conforme, firmando al pie de la misma, luego de esto me retire del lugar. Por todo lo anteriormente expresado consigno en este acto Boleta de Notificación N° WH13BLO2016000291, debidamente firmada, es todo...”
En fecha 17 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIBEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 38.346, mediante el cual se dio por notificada y acepto el cargo jurando cabalmente cumplir con su obligación, constante de un (01) folio útil.-
En fecha 2 de noviembre de 2016, comparece la abogada en ejercicio VILMA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 164.755, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARTURO CORDOVA, mediante la cual solicita la notificación del Defensor Ad-Litem, constante de un (01) folio útil.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordena la citación de la Defensora Ad Litem y se insta a la profesional del derecho a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la misma. Siendo consignados los mismos mediante diligencia fecha 14 de noviembre de 2016.-
En fecha 15 de noviembre de 2106, este Tribunal deja expresa constancia de haber librado la compulsa dirigida la Abogada MARIBEL HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem.-
En fecha 30 de noviembre de 2016, comparece YORGENIS VICENTE LINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.405.938, Alguacil, adscrito a la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, EXPONE: “...Deja Constancia que notifico a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, Abogada Inscrita en el Inpreabogado Bajo El N° 38.346, quien fue designada DEFENSORA ADLITEM de la demandada de la ciudadana EDELIA MAGALY MERENTES DE CORDOVA, a quien le impuso de su misión y me manifestó que firmaría y recibiría dicha boleta de notificación quedando así cumplida su misión constante de un (1) folio útil, y Recibo De Citación...”
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de DIVORCIO, se hizo presente la abogada VILMA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo compareció la abogada MARIBEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, en su carácter de Defensora Ad- Litem de la ciudadana EDILIA MAGALY MERENTES, titular de la Cedula de identidad N° V- 6.479.028, Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. En este estado la apoderada judicial de la parte actora expone: “...Ratifico en todas y en cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda...”. Asimismo la defensora Ad- Litem expone que no tiene nada que alegar.
En fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de DIVORCIO, se hizo presente la abogada VILMA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo compareció la abogada MARIBEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, en su carácter de Defensora Ad- Litem de la ciudadana EDILIA MAGALY MERENTES, titular de la Cedula de identidad N° V- 6.479.028, Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. En este estado la apoderada judicial de la parte actora expone: “...RATIFICO TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, ASIMISMO EN ESTE ACTO SOLICITO LA CONTINUACION DEL PROCESO”. Asimismo la defensora Ad- Litem expone “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO TODO LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO...”
En fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA en el presente juicio de DIVORCIO, se hizo presente la abogada VILMA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo compareció la abogada MARIBEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, en su carácter de Defensora Ad- Litem de la ciudadana EDILIA MAGALY MERENTES, titular de la Cedula de identidad N° V- 6.479.028, Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. En este estado la Defensora Ad-Litem expone: “Consigno en este acto escrito de contestación a la demanda, asimismo rechazo, niego y contradigo todo lo alegado por la parte actora en el presente juicio”, asimismo la apoderada judicial de la parte actora expone: “Insisto con el presente juicio”. En este acto se deja constancia que el lapso de promoción de pruebas, comenzara a correr a partir del día de despacho, siguiente al de hoy
En fecha 3 de abril de 2017, se recibió escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, siendo resguardado el mismo para ser publicado en su oportunidad.-
En fecha 17 de abril de 2017, se recibió escrito de pruebas presentado por la abogada MARIBEL HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem de ña parte demandada, siendo resguardado el mismo para ser publicado en su oportunidad.-
En fecha 26 de abril de 2017, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en el presente expediente, se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, consignado por las partes en fecha 17 y 26 de abril del 2017.-
En fecha 04 de mayo de 2017, vistas las pruebas promovidas por la abogada MARIBEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano EDILIA MAGALY MERENTES DE CORDOVA, el Tribunal señala que el merito favorable de los autos, no constituye un medio probatorio especifico, por lo que no requiere su promoción y mucho menos su admisión, ya que si tales meritos existen y favorecen al promovente, ellos deberán ser apreciados por la Juez, en la correspondiente decisión definitiva; Asimismo, en cuanto a la prueba de notificación extrajudicial llevada a la dirección de su representada, y el telegrama con acuse de recibo consignados con el escrito de contestación a la demanda, Tribunal por cuanto considera que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva; igualmente, admite las pruebas promovidas por la abogada VILMA PALACIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por cuanto considera que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.-
En fecha 19 de junio de 2017, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso de informes y exhorta a las partes que conforman el presente juicio a presentar los escritos para el décimo quinto (15to.) día de despacho siguientes al de hoy.-
En fecha 13 de julio de 2017, vencido como se encuentra el lapso para consignar escritos de informes, se deja constancia que las partes no consignaron escritos de informes, en consecuencia el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso para dictar sentencia, a partir del día de despacho siguiente al de hoy.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal observa que la presente demanda de divorcio, esta invocada por el cónyuge demandante por los Excesos, Servicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, causal de DIVORCIO, en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 185. 3 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales esta Juzgadora deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora demanda el Divorcio por Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, causal de DIVORCIO, en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, alegando que la convivencia con su cónyuge se hizo imposible, resquebrajándose sentimentalmente.
En este sentido, es preciso señalar la decision de la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…)
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
'No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio'.
…Omissis…
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges.
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
...Omissis…
Desde luego, hoy día, la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: 'Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud'.
…Omissis…
Es oportuno observar, cómo el Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas 'como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal', transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio(…)”
Así pues, de las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales en el presente juicio, este Tribunal considera procedente la demanda de Divorcio formulada por el ciudadano ARTURO CORDOVA CASTRO contra la ciudadana EDILIA MAGALY MERENTES DE CORDBA. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por el ciudadano ARTURO CORDOVA CASTRO, contra la ciudadana EDILIA MAGALY MERENTES DE CORDBA por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ARTURO CORDOVA CASTRO Y EDILIA MAGALY MERENTES, celebrado por ante Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Vargas, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de Abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), según acta N° 2. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. CARLIS PINTO..
LMV/CP.
EXP: WP12-V-2015-000054.-